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TSDJ VVC SP - 500012204000 20220025500-(08-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 20220025500-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00255 00

Accionante: Nubia Marcela Medina Fula

Accionados:

Tutela: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros Primera instancia

Decisión: Concede.

Aprobado: Acta Nº 277 de 2022

Villavicencio, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de Nubia Marcela Medina Fula, en contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física y a la familia.

II. LA SOLICITUD.

Del escrito de tutela, se logró extraer que el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, emitió sentencia condenatoria en contra de Nubia Marcela Medina Fula y William Esneid Murcia Sanabria, imponiendo una pena de prisión a la accionante de un (1) año y seis (6) meses de prisión, dentro de la actuación 50001 60 00 564 2021 00604 00.

El día seis (6) de noviembre de ese mismo año, nació la menor Karol Valentina

(6) meses de prisión, dentro de la actuación 50001 60 00 564 2021 00604 00.

El día seis (6) de noviembre de ese mismo año, nació la menor Karol Valentina Murcia Medina, hija de la accionante y de William Esneid Murcia Sanabria y fueRadicado: 50001 22 04 000 2022 00255 00

Accionante: Nubia Marcela Medina Fula Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede

2 registrada el diez (10) de ese mismo mes y año correspondiendo el Número Único de Identificación Personal -NUIP1.121.392.504.

En virtud a orden de captura dentro del referido proceso, los progenitores de la menor fueron aprehendidos en Granada, Meta el veintitrés (23) de abril de dos mil veintidós (2022). Mencionó el apoderado, que solo hasta el día siguiente se le permitió a la accionante lactar a su hija, razón por la cual se solicitó la ilegalidad de la captura.

Refirió también, que en la actualidad la menor tiene cinco (5) meses y requiere de la atención de su madre para su debido desarrollo, así mismo, informó que su prohijada se encuentra a cargo de su padre Arturo Medina Carreño de ochenta (80) años de edad, quien padece de trastorno de ansiedad, antecedentes epilépticos y una hernia inguinal bilateral . También está a cargo de las menores Nicolee Mariaan Murcia Medina y Sara Alejandra Murcia Medina de cinco (5) y doce (12) años respectivamente.

inguinal bilateral . También está a cargo de las menores Nicolee Mariaan Murcia Medina y Sara Alejandra Murcia Medina de cinco (5) y doce (12) años respectivamente.

Por todo lo anterior, el veintiséis (26) de abril del año que avanza, elevó solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. El dos (2) de mayo el referido juzgado remitió por competencia el expediente a los Juzgados homólogos de Acacías.

El cinco (5) de mayo, reiteró su solicitud, exponie ndo la premura de la situación. Y el diecisiete (17) de ese mismo mes, envió solicitud de celeridad ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad judicial que le notificó el auto del seis (5) de mayo por medio del cual asumió conocimiento de la actuación, dispuso librar orden de detención en contra de la accionante para que fuera trasladad a de la Estación de Policía ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada, solicitó antecedentes penales, y requirió al apoderado para que informará el nombre y datos de notificación de las menores Nicolee Mariaan Murcia Medina y Sara Alejandra Murcia Medina.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00255 00

Accionante: Nubia Marcela Medina Fula Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede

3 En criterio del apoderado judicial, el juzgado accionado no actuó con diligencia al

Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede

3 En criterio del apoderado judicial, el juzgado accionado no actuó con diligencia al momento de asumir la actuación pues, sólo le fue notificado hasta el diecisiete (17) de mayo, además guard ó silencio frente a la protección de los derechos de Karol Valentina Murcia Medina y de Arturo Medina Carreño, y por el contrario dispuso el traslado al establecimiento sin fundamento alguno.

En esa misma fecha, remitió oficio informando los datos de notificación de la persona que se estaba haciendo cargo temporalmente de las menores y el progenitor de la accionante y reiteró la necesidad de acceder a la prisión domiciliaria. A pesar de ello, el juzgado ejecutor el diecinueve (19) de mayo solicitó nuevamente la dirección de las menores con el fin de ordenar una visita domiciliaria, situación que de nuevo es reprochada por el accionante al indicar que esa información rep osaba en la solicitud inicial del veintiséis (26) de abril; no obstante procedió a suministrar lo pedido.

Señaló que la persona encargada de manera temporal del cuidado de las menores y el señor de la tercera edad, no puede continuar con dicha labor. Finalmente, solicitó que se conceda el beneficio de prisión domiciliaria1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Recibida la actuación por reparto, esta Sala inicialmente inadmitió la acción constitucional en auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)2, ante la falta de legitimidad del apoderado judicial, y una vez fue subsanada esta situación,

constitucional en auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)2, ante la falta de legitimidad del apoderado judicial, y una vez fue subsanada esta situación, se asumió el conocimiento de la misma, en auto del veintisiete (27) de mayo hogaño, frente al despacho accionado, disponiendo la vinculación de los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Acacías, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, a la Estación de Policía de Granada, y a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad

1 Expediente digital, archivo denominado 01. Escrito tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto requiere poder.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00255 00

Accionante: Nubia Marcela Medina Fula Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede

4 de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta3.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, refirió que las diligencias seguidas en contra de la accionante, fueron remitidas por competencia el cinco (5) de mayo hogaño, a los juzgados homólogos de Acacías4.

Villavicencio, refirió que las diligencias seguidas en contra de la accionante, fueron remitidas por competencia el cinco (5) de mayo hogaño, a los juzgados homólogos de Acacías4.

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio informó que inicialmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio vigilaba la pena impuesta dentro del proceso 50001 60 00 564 2021 00604 00, sin embargo, en auto del dos (2) de mayo se dispuso la remisión por competencia de la referida actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Orden que fue mat erializada mediante oficio 2107 del cinco (5) de mayo , junto con la observación «URGENTE HAY PRESOS y PENDIENTE la ORDEN DE

DETENCIÓN de WILLIAM MURCIA y SOLICITUD PRISIÓN DOMICILIARIA de

NUBIA MEDINA»5.

3.3. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, inició por indicar que asumió el conocimiento de la actuación bajo radicado 50001 60 00 564 2021 00604 00 en sede de primera instancia y el nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), emitió senten cia condenatoria la cual alcanzó ejecutoria el diecisiete (17) de ese mismo mes. La señora Nubia Marcela Medina Fula y William Esneid Murcia Sanabria, fueron condenados por el delito de hurto calificado tentado.

3 Expediente digital, archivo denominado 06. Admisorio.

mismo mes. La señora Nubia Marcela Medina Fula y William Esneid Murcia Sanabria, fueron condenados por el delito de hurto calificado tentado.

3 Expediente digital, archivo denominado 06. Admisorio. 4 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta Juzgado 01 EPMS Vcio. 5 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta CSA EPMS Vcio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00255 00

Accionante: Nubia Marcela Medina Fula Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede

5 El diez (10) de septiembre del año anterior, remitió el proceso por conducto del Centro de Servicios a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Por lo anterior, precisó que carecía de competencia para pronunciarse respecto de la solicitud deprecada por el apoderado judicial6.

3.4. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que le correspondió por reparto el proceso seguido en contra de la accionante, por el cual se encuentra privada de la libertad desde el veintitrés (23) de abril del año que avanza.

En cuanto a la solicitud de prisión domiciliaria, indicó que en auto del seis (6) de mayo asumió la vigilancia de la pena impuesta y libró un requerimiento a efectos de establecer el nombre y dirección de la persona que se encontraba a cargo de las menores.

Manifestó que ante la insistencia del solicitante, en auto del diecisiete (17) de mayo,

establecer el nombre y dirección de la persona que se encontraba a cargo de las menores.

Manifestó que ante la insistencia del solicitante, en auto del diecisiete (17) de mayo, requirió nuevamente la dirección en la que residían las menores de la señora Nubia Marcela Medina Fula. Aclaró que esa información no fue aportada sino hasta que se recibió el proceso físico, y por ello el treinta y uno (31) de mayo dis puso librar un despacho comisorio al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que se realizara una visita y resolver la petición. Recalcó que una vez fuera recibido el resultado de la comisión, tomaría la decisión correspondiente7.

3.5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta, indicó que realizada la consulta de trámites en el Sistema de Información Misional -SIMno se evidenciaron actuaciones administrativas tales como proceso administrativo de restablecimiento de derechos o trámites de atención extraprocesales encaminados a la

6 Expediente digital, archivo denominado 12. Respuesta Juzgado 7 Penal Mpal. 7 Expediente digital, archivo denominado 14. Respuesta J4EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00255 00

Accionante: Nubia Marcela Medina Fula Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede

6 protección de las menores Karol Valentina Murcia Medina, Nicolee Mariaan Murcia Medina y Sara Alejandra Murcia Medina8.

Más adelante, pese a que el despacho solicitó la ampliación de su respuesta 9 con el

6 protección de las menores Karol Valentina Murcia Medina, Nicolee Mariaan Murcia Medina y Sara Alejandra Murcia Medina8.

Más adelante, pese a que el despacho solicitó la ampliación de su respuesta 9 con el fin de que indicara el trámite dado al despacho comisorio or denado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el treinta y uno (31) de mayo hogaño, se limitaron a reenviar la respuesta de la tutela10.

Por último, la auxiliar judicial del despacho estableció comunicación con la profesional universitaria con perfil de psicóloga Juanita Mina Hernández adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Granada, quien informó que el seis (6) de junio de la presente anualidad fue direccionado el caso por medio del Sistema Informativo Misional -SIMy el siete (7) de junio, el equipo interdisciplinario realizó la visita domiciliaria. Sin embargo, manifestó que se encuentra pendiente la elaboración del respectivo informe11.

3.6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, corrió traslado del enlace del expediente digital y el expediente físico escaneado. Manifestó que esa dependencia ha dado trámite a todas las solicitudes, por lo que consideró no haber incurrido en vulneración y solicitó su desvinculación del trámite constitucional 12.

3.7. La Estación de Policía de Granada y la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, guardaron silencio durante el

3.7. La Estación de Policía de Granada y la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, guardaron silencio durante el presente trámite, siendo aplicable la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991).

IV. CONSIDERACIONES

8 Expediente digital, archivo denominado 15. Respuesta ICBF Meta. 9 Expediente digital, archivo denominado 17. Solicitud información ICBF. 10 Expediente digital, archivo denominado 18. Adición respuesta ICBF. 11 Expediente digital, archivo denominado 19. Constancia llamada ICBF. 12 Expediente digital, archivo denominado 16. Respuesta CSA JEPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00255 00

Accionante: Nubia Marcela Medina Fula Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede

7 4.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021), toda vez que se dirige en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Nubia Marcela Medina Fula.

4.3 Solución al problema jurídico y decisión.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Nubia Marcela Medina Fula.

4.3 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental al debido proceso, y, iii) el caso concreto.

4.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia13, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

13 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00255 00

Accionante: Nubia Marcela Medina Fula Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede

8

Accionante: Nubia Marcela Medina Fula Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede

8 Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3.2. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior14, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.

En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020)15, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T -272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo

judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibí dem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún as unto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del

14 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 15 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00255 00

Accionante: Nubia Marcela Medina Fula Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede

9 juicio que establecen los términos, procedimiento y conten ido de las actuaciones que

Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede

9 juicio que establecen los términos, procedimiento y conten ido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición16.

4.3.3. Caso concreto.

En el presente asunto, se procederá con el análisis del asunto desde la óptica del debido proceso, en atención a que la solicitud de prisión domiciliaria realizada por el apoderado judicial de Nubia Marcela Medina Fula, implica un pronunciamiento en sede jurisdiccional por parte del juzgado ejecutor que tiene a su cargo el proceso.

En el presente asunto, se logró acreditar que el apoderado la accionante, el veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) 17, elevó una solicitud de prisión domiciliaria18 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

El referido juzgado recibió la solicitud y el dos (2) de mayo hogaño, dispuso remitir por competencia la actuación a los juzgados homólogos de Acacías . Orden que fue materializada por el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados el cinco (5) del mismo mes, por correo físico 19 y electrónico 20, junto con la observación

por competencia la actuación a los juzgados homólogos de Acacías . Orden que fue materializada por el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados el cinco (5) del mismo mes, por correo físico 19 y electrónico 20, junto con la observación

«URGENTE HAY PRESOS y PENDIENTE la ORDEN DE DETENCIÓN de

WILLIAM MURCIA y SOLICITUD PRISIÓN D OMICILIARIA de NUBIA

MEDINA»21.

16 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 17 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda. Folio 43 – Radicado. 18 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda. Folios 13 al 16 – Petición prisión domiciliaria. 19 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta CSA Villavicencio. Folio 7 – Guia No. RA371631374CO 20 Expediente digital, archivo denominado 16. Respuesta CSA Acacías. Folio 3. 21 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta CSA Villavicencio. Folio 6 – Constancia secretarial.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00255 00

Accionante: Nubia Marcela Medina Fula Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede

10 De acuerdo a lo informado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Acacías.

El juzgado ejecutor, en auto del seis (6) de mayo hogaño asumió la vigilancia de la

por reparto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Acacías.

El juzgado ejecutor, en auto del seis (6) de mayo hogaño asumió la vigilancia de la pena impuesta y libró un requerimiento a efectos de establecer el nombre y dirección de la persona que se encontraba a cargo de las menores22, pues auscultada la petición, si bien se solicitó que se concediera la prisión domiciliaria en la dirección calle 18 No. 1 B – 30 manzana Q casa 14 del barrio Caney, no se especificó si las menores continuaban en ese domicilio ni tampoco a cargo de quien.

No obstante no se logró advertir que dicho requerimiento fuera comunicado al accionante, pues en el expediente solo obran los oficios relacionados con las demás ordenes impartidas y es por ello que el diecisiete (17) de mayo el apoderado de la accionante reiteró su solicitud.

Ante lo cual el juzgado emitió el auto No. 0684 en esa fecha23, disponiendo requerir al abogado para que aporte la información ya requerida desde el seis (6) de mayo , y por medio de correo electrónico, fue aportada la información in dicando que las menores se encuentran temporalmente a cargo de Catalina Calvo y su número de contacto, así mismo se reiteró la relevancia del asunto24.

De nuevo, es requerido el abogado por medio del correo electrónico del diecinueve (19) de mayo, para que indique la dirección en la que se encuentran las menores a fin de ordenar la visita domiciliaria 25, requerimiento que fue contestado por el abogado en esa misma fecha26, indicando que esa información fue suministrada en la solicitud

22 Expediente digital, archivo denominado 14. Respuesta J4EPMS. Folios 7 al 8.

de ordenar la visita domiciliaria 25, requerimiento que fue contestado por el abogado en esa misma fecha26, indicando que esa información fue suministrada en la solicitud

22 Expediente digital, archivo denominado 14. Respuesta J4EPMS. Folios 7 al 8. 23 Expediente digital, archivo denominado 14. Respuesta J4EPMS. Folio 5. 24 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda. Folios 36 al 38. 25 Expediente digital, archivo denominado 14. Respuesta J4EPMS. Folio 6. 26 Expediente digital, archivo denominado 16. Respuesta CSA Acacías. Folio 31.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00255 00

Accionante: Nubia Marcela Medina Fula Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede

11 inicial, pues fue claro en indicar la dirección y aportó un recibo público en el que constaba la misma.

Finalmente, en auto del treinta y uno (31) de mayo, el juzgado dispuso librar un despacho comisorio al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que se realizara una v isita y resolver la petición 27. No obstante , de acuerdo con la información suministrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, hasta el seis (6) de junio se procedió a dar el trámite correspondiente, agendado la visita para el siete (7) de ese m ismo mes y encontrándose pendiente para la elaboración del informe.

Ante tal panorama se advierte que la petición de prisión domiciliaria deprecada desde el veintiséis (26) de abril hogaño, no ha sido resuelta, pese a que la parte solicitante

informe.

Ante tal panorama se advierte que la petición de prisión domiciliaria deprecada desde el veintiséis (26) de abril hogaño, no ha sido resuelta, pese a que la parte solicitante ha sido diligente en allegar la información requerida e insistir vehementemente en su pedimento por comprometer los derechos de una menor de meses de nacida, mora que a pesar de la actividad desplegada por el Juzgado accionado con el fin de obt ener información tendiente a resolver lo que en derecho corresponda, es atribuible precisamente al aludido despacho judicial, dado que, como quedó visto, se desgastó al abogado de Medina Fula requiriendo información que reposaba en la actuación, lo que le permitía al ejecutor avanzar con mayor rapidez, no obstante , se impuso una especie de traba para la resolución, razón por la cual se estima afectado el derecho invocado.

Así las cosas, se concederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Nubia Marcela Medina Fula, respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad a la cual se le ordena que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la recepción del informe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, resuelva de fondo la solicitud de prisión domiciliaria, y notifique la decisión en debida forma.

27 Expediente digital, archivo denominado 14. Respuesta J4EPMS. Folio 10.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00255 00

Accionante: Nubia Marcela Medina Fula Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Accionante: Nubia Marcela Medina Fula Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede

12 4.3.4 De las demás vinculadas.

Los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Villavicencio, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, la Estación de Policía de Granada, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta, serán desvinculados del presente trámite constitucional, como quiera que, impartieron el trámite que le correspondía a las solicitudes del accionante.

No obstante, se instará al mencionado centro de servicios administrativos de la ciudad de Acacías a fin de que, dentro del ámbito de sus competencias, una vez el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar remita el informe, sea ingresado de manera inmediata al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que se adopte la decisión correspondiente.

4.3.5. Vulneración de otros derechos.

Como quiera que respecto de los derechos fundamentales a la vida, integridad física y familia únicamente se manifestó la afectación que se podría generar al no accederse a la prisión domiciliaria, y este asunto debe ser estudiado por el juez ejecutor, este Tribunal no accederá al amparo de los mismos, máxime cuando de los elementos de

y familia únicamente se manifestó la afectación que se podría generar al no accederse a la prisión domiciliaria, y este asunto debe ser estudiado por el juez ejecutor, este Tribunal no accederá al amparo de los mismos, máxime cuando de los elementos de convicción acopiados al expediente no se desprende la trasgresión de aquellos por parte de las autoridades accionadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 50001 22 04 000 2022 00255 00

Accionante: Nubia Marcela Medina Fula Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Concede

13

RESUELVE

Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Nubia Marcela Medina Fula, el cual fue vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la recepción del informe que remita el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, resuelva de fondo la solicitud de prisión domiciliaria, y notifique la decisión en debida forma , conforme se indicó en precedencia.

Tercero. Desvincular del trámite constitucional a los Centros de Servicios

Colombiano de Bienestar Familiar, res

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