TSDJ VVC SP - 500012204000 202200261 00-(03-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 202200261 00-(03-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 070
Villavicencio, tres (3) junio de dos mil veintidós (2022).
Radicación 50001-22-04-000-2022-00261-00 Accionante ADRIANA GONZÁLEZ CESAR Accionado Juzgado Penal Circuito Acacías Derechos Petición y debido proceso Decisión Declara improcedente
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Adriana González Cesar , contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Acacías, Superintendencia de Industria y Comercio, Viajes Viv Colombia a S.A.S.- Seas of the World.
Se vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela radicado No. 5000608900120220007800.
II. DEMANDA
Expresa el accionante que el 15 de febrero de 2022 suscribió un contrato de prestación de servicios e n la intermediación de tarifas de servicios turísticosRadicación: 50001-22-04-000-2022-00261-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: ADRIANA GONZÁLEZ CESAR
Decisión: Declara improcedente
2 con la empresa Viajes Viva Colombia S.A.S., para el programa Seas of the
Accionante: ADRIANA GONZÁLEZ CESAR
Decisión: Declara improcedente
2 con la empresa Viajes Viva Colombia S.A.S., para el programa Seas of the World V0018774, por un valor de $2.980.000, consagrándose en su cláusula quinta, la facultad de ejercer el derecho al retracto d entro de los primeros cinco días, posteriores a la firma del contrato, en virtud del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
En atención a lo anterior, el 17 de febrero de 2022 solicitó a Viajes Viva Colombia S.A.S. – Seas of the World, el derecho al retracto de lo contratado, dado que no le dio seguridad; en respuesta, el 18 del mismo mes la representante legal de Seas of the W orld le brindó una información precaria a su solicitud, pues considera esta que esta no es clara si le van a devolver el dinero o no, pues manifiesta llegar a un acuerdo, pero «no da la cara».
Así las cosas, interpuso acción de tutela correspondiéndole e l radicado 50006408900120220007800, y el conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, quien declaró carencia actual de objeto por hecho superado, pese a que no se le ha desembolsado el dinero, es decir, no se ha hecho efectivo el derecho al retracto, por lo que impugnó esta decisión.
El Juzgado Penal del Circuito de Acacías, quien conoció el recurso, mediante un fallo inocuo, le agreg ó cosas al contrato que celebró, en el entendido que no concede el derecho dado que el artículo 4 del Decreto 557 de 2020, permite
El Juzgado Penal del Circuito de Acacías, quien conoció el recurso, mediante un fallo inocuo, le agreg ó cosas al contrato que celebró, en el entendido que no concede el derecho dado que el artículo 4 del Decreto 557 de 2020, permite que en virtud del retracto la empresa haga la devolución en servicios, lo cual no fue lo pactado.
Igualmente, acudió a la Sup erintendencia de Industria y Comercio, ante quien radicó una demanda en la plataforma diseñada para tal fin, pero es muy limitada en bites frente a lo que se va a enviar, no permite anexar mayor documentación, estipulándose en dicha página web que las not ificaciones deben efectuarse al correo electrónico que se suministra . Le archivaron el proceso por que faltaba algo, lo cual nunca le fue informado.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00261-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: ADRIANA GONZÁLEZ CESAR
Decisión: Declara improcedente
3 Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, en consecuencia, se ordene a las empresas Viajes Viva Colombia S.A.S. y su programa Seas of the World, contestar de fondo su solicitud de retracto, especificando si accede al derecho; si va a reembolsar el valor cancelado, el ti empo y las razones en derecho, dado que la respuesta no fue de fondo ni congruente, e igualmente le accedan al retracto.
Finalmente, conminar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías,
derecho, dado que la respuesta no fue de fondo ni congruente, e igualmente le accedan al retracto.
Finalmente, conminar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, abstenerse de proferir fallos por hecho superado, cuando ello no se ha configurado, y al Juzgado Penal del Circuito de Acacías por fallar extrapetitum.
III. RESPUESTAS SUMINISTRADAS
3.1. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Acacías 1 indicó que la decisión adoptada el 11 de marzo de 2022 dentro de la acción de tutela radicada bajo No. 50006 40 89 001 2022 00078, fue sustentada conforme al ordenamiento jurídico, otorgándole el valor probatorio a los documentos allegados por la sociedad accionada el 4 del mismo mes ; verificándose que la respuesta suministrada por la accionada fue debidamente notificada a la accionante, y fue por ello que consideró se configuraba hecho superado; decisión que fue objeto de impugnación, siendo conocida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, quien confirmó el fallo en su integridad.
Igualmente, considera que la actuación de la accionante es temeraria, dado que ha promovido dos acciones constitucionales por los mismos hechos, sin que exista razón válid a que la justifique; además, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es de forma excepcional y no se cumple con
1 EXPEDIENTE 50001220400020220026100, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 08.RESPUESTAJUZG01PROMISCUOMPALRadicación: 50001-22-04-000-2022-00261-00
1 EXPEDIENTE 50001220400020220026100, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 08.RESPUESTAJUZG01PROMISCUOMPALRadicación: 50001-22-04-000-2022-00261-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: ADRIANA GONZÁLEZ CESAR
Decisión: Declara improcedente
4 los requisitos generales y específicos determinados por la Corte Constitucional. Por tanto, solicita su desvinculación.
3.2. La secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Acacías 2 precisó que ese Despacho el 26 de abril de 2022 emitió fallo en segunda instancia dentro de la acción de tutela radicado No. 50006 40 89 001 2022 00078 0 1, en la cual se confirmó la decisión en primera instancia, y se instó al accionado a que fuera más claro en la cláusula quinta que rige el tema de retractación, pero ello no implica como erróneamente lo indica la accionante, que se le dé la razón, sino que es una mera invitación a que esta cláusula sea más entendible a los usuarios.
No se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T -272 de 2014 para que proceda la acción de tutela contra otra acción igual, dado que si bien se persigue la garantía del derecho de petición, el eje de su inconformidad gravita sobre un contrato, contando con la jurisdicción civil para dirimir las inconformidades o desavenencias que tengan origen en dicha obligación . En ese entendido, no existió vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, respecto al fallo de segunda
jurisdicción civil para dirimir las inconformidades o desavenencias que tengan origen en dicha obligación . En ese entendido, no existió vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, respecto al fallo de segunda instancia emitido por esa dependencia.
3.3. La Representante Legal de Viajes Viva Colombia3 señaló que, dentro del proceso de tutela los Jueces de primera y segunda instancia al observar que se le otorgó respuesta a la accionante consideraron que se configuraba un hecho superado, pues fue la misma empresa la que manifestó que si bien se aceptaba el derecho a l retracto, se regresaría en servicios acogiéndose al Decreto 557 de 2020, normatividad vigente para la fecha de celebración del
2 EXPEDIENTE 500012204000202200 26100, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 10.RESPUESTAJUZG01PENALCTOACACIAS.
3 EXPEDIENTE 5000122040002022002 6100, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 12.RESPUESTAVIAJESVIVACOLOMBIARadicación: 50001-22-04-000-2022-00261-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: ADRIANA GONZÁLEZ CESAR
Decisión: Declara improcedente
5 contrato; además, considera que no es cierto que el Juez de tutela tenga que dar la razón a la señora Adriana González Cesar, p ues este no se encuentra facultado para debatir temas contractuales y de dinero, dado que se está frente una situación netamente patrimonial que no involucra derechos fundamentales.
Finalmente, advierte que, no ha sido notificado de ningún proceso
facultado para debatir temas contractuales y de dinero, dado que se está frente una situación netamente patrimonial que no involucra derechos fundamentales.
Finalmente, advierte que, no ha sido notificado de ningún proceso jurisdiccional en la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que es la competente para conocer sobre el conflicto entre los consumidores y empresas.
3.4. La Coordinadora Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio4 señaló que, el 2 de mayo de 2022 se radicó la acción de protección al consumidor No. 2022 -171576, a la cual le dieron el trámite correspondiente de conformidad a lo regulado en el Código General del Proceso . No es cierto que no la hayan notificado de las providencias a la accionante, toda vez que la inadmisoria como la de rechazo le fueron notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Estatuto Procesal Civil.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el parágrafo 3° del artículo 24 del Código General del Proceso, establece que las autoridades administrativas en ejercicio de la facultad jurisdiccional otorgada, tramitará n los procesos por las mismas vías procesales previstas en la ley para los jue ces, que para el presente caso son las reglas procesales contempladas en la Ley 1564 de 2012.
Así mismo, señaló que, la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, y la accionante cuenta con otro mecanismo judicial contra la provi dencia que rechazó la demanda, esto es, el recurso de
Así mismo, señaló que, la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, y la accionante cuenta con otro mecanismo judicial contra la provi dencia que rechazó la demanda, esto es, el recurso de
4 EXPEDIENTE 5000122040002022002 6100, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 16.RESPUESTASUPERINDUSTRIAYCOMERCIORadicación: 50001-22-04-000-2022-00261-00
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Accionante: ADRIANA GONZÁLEZ CESAR
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6 reposición, además, que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde ocurrió la violación, como en el que se generaron sus efectos, además, que conforme al Decreto No. 3333 de 2021 que modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, que establece las reglas de reparto de la acción de tutela, su artículo 5° numeral 4° consagra que las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
4.2. Problema Jurídico.
En esta oportunidad c orresponde a la Sala determinar si las entidades
conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
4.2. Problema Jurídico.
En esta oportunidad c orresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justi cia y petición a la señora Adriana González Cesar, i) al no ordenarse por parte de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Acacías dentro de la acción de tutela radicado No. 50006 40 89 001 2022 00078 a la empresa Viajes Viva Colombia S.A.S. atender de fondo su solicitud del 15 de febrero de 2022 , que le permitiese la devolución del dinero en virtud de una relación contractual; ii) al no notificarse en debida forma los autos de inadmisión y rechazo den tro del proceso jurisdiccional que se tramita ante la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del radicado No. 2022171576.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00261-00
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7 4.3. Temeridad
De entrada debe advertirse que, no se configura una conducta temeraria, toda vez que si bien las pretension es de la accionante van dirigidas a que se resuelva de fondo su solicitud del 15 de febrero de 2022, de los hechos expuestos en el escrito de tutela se evidencia que su inconformismo se enfoca las decisiones emanadas en sede de tutela y en el proceso
se resuelva de fondo su solicitud del 15 de febrero de 2022, de los hechos expuestos en el escrito de tutela se evidencia que su inconformismo se enfoca las decisiones emanadas en sede de tutela y en el proceso jurisdiccional que se tramita ante la Superintendencia de Industria y Comercio; circunstancias diferentes a las que fuesen objeto de controversia en la acción de tutela 50006 40 89 001 2022 00078 que se tramitó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Acacías.
4.4. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Mediante Sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de naturaleza procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.
Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido que el amparo constitucional puede p resentarse contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.
Y estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad para que resulte posible el estudio posterior de las denominadas causales especiales. De este modo, se armoniza el control de las decisiones
que caracteriza a la tutela.
Y estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad para que resulte posible el estudio posterior de las denominadas causales especiales. De este modo, se armoniza el control de las decisiones judiciales por vía de acción de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00261-00
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En tal sentido, los aludidos presupuestos generales son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Y a fin de entender brevemente el contenido de cada uno de estos requisitos, en sentencia T -181 de 2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, se explicaba:
“11.1. En relación con la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción de las autoridades judiciales. Por ende, el juez de tutela debe argumentar clara y expresamente las razones por las cuales el asunto
relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción de las autoridades judiciales. Por ende, el juez de tutela debe argumentar clara y expresamente las razones por las cuales el asunto sometido a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.
11.2. A su turno, el deber de agotar todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela pues, de lo contrario, el amparo constitucional se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. No obstante, esta exigencia puede flexibilizarse cuando se trata de ev itar la consumación de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior.
11.3. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hech o vulnerador, de modo que se acredite el requisito de inmediatez. De no ser así, se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues lasRadicación: 50001-22-04-000-2022-00261-00
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9 decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.
11.4. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe
9 decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.
11.4. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Tal condición implica que sólo las circunstancias procesales verd aderamente violatorias de garantías fundamentales sean objeto de acción de tutela contra providencias judiciales, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite ya sea por el paso del tiempo, por el desarrollo de actuac iones subsiguientes al interior del proceso o por no haberse alegado oportunamente.
11.5. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la presunta afectación de derechos en los que habría incurrido la decisión judicial.
11.6. Finalmente, en principio se requiere que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se pretende evitar la p rolongación indefinida del debate constitucional. No obstante, deben tenerse en cuenta los eventos excepcionalísimos en los cuales esta Corporación ha admitido que pueden presentarse acciones de amparo constitucional en contra de fallos de tutela”
Igualmente, en la mencionada sentencia C-590 de 2005, se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del Juez constitucional en salvaguarda de los der echos fundamentales. Tales
ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del Juez constitucional en salvaguarda de los der echos fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales y son los siguientes:Radicación: 50001-22-04-000-2022-00261-00
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10 «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la pr ovidencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución»Radicación: 50001-22-04-000-2022-00261-00
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11 Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual la Corte ha sostenido que en esos casos “ no sólo se justifica, sino se e xige la intervención del juez constitucional”
De modo que el Juez, ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales pre vios a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar
conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales pre vios a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas.
De conformidad con lo anterior, procede la Sala a evaluar la satisfacción de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
4.5. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto
La Sala observa que en el expediente analizado no concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia , como se expondrá a continuación.
4.5.1 Legitimación en la causa por activa
La señora Adriana González Cesar, actúa en nombre propio, y es titular de los derechos que afirma le fueron transgredidos, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00261-00
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12 4.5.2. Relevancia constitucional
El asunto planteado tiene relevancia constitucional porque se refiere a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, por dos situaciones, la primer a, presuntas irregularidades en la
12 4.5.2. Relevancia constitucional
El asunto planteado tiene relevancia constitucional porque se refiere a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, por dos situaciones, la primer a, presuntas irregularidades en la notificación de los autos que inadmitieron y rechazaron su demanda de protección al consumidor; la segunda, una indebida valoración probatoria dentro de la acción de tutela que se tramitó ante los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Ac acías. Estas consideraciones son suficientes para dar por cumplido el requisito.
4.5.3. Inmediatez.
Requisito que igualmente se acredita, como que la s decisiones confutadas datan del 11 de marzo, 26 de abril de 2022 adoptadas por el Juzgado Primero Promi scuo Municipal y Penal del Circuito de Acacías, respectivamente, y los autos del 9 y 19 de mayo de 2022 emanados dentro del proceso jurisdiccional ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Es decir, transcurrió un lapso aproximado de tres meses desde la adopción de la primera decisión, que resulta razonable.
4.5.4. Subsidiariedad.
Como son dos actuaciones diferentes aquellas que se controvierten , la primera, ya se dijo, en virtud de la acción de tutela que se tramitó ante los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Acacías, la segunda, respecto al proceso jurisdiccional que promovió ante la Superintendencia de Industria y Comercio, este presupuesto s erá analizado de forma separada.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00261-00
segunda, respecto al proceso jurisdiccional que promovió ante la Superintendencia de Industria y Comercio, este presupuesto s erá analizado de forma separada.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00261-00
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Accionante: ADRIANA GONZÁLEZ CESAR
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13 4.5.4.1. Superintendencia de Industria y Comercio
De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente la accionante interpuso una demanda de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comerc io, en la que se profirieron dos autos, el primero que data del 9 de mayo de 2022 a través del cual se inadmite la demanda, toda vez qu e la accionant e: i) debía aportar de manera completa los documentos que soportan la reclamación previa realizada ante el sujeto procesal que conforma la demanda, con su correspondiente constancia de recibido o en su defecto la prueba de envío;
- indicar de manera clara y completa la pretensión No 2 de la demanda, frente al valor que pretende como devolución; iii) aclarar la pretensión No. 3 de la demanda de forma precisa, teniendo en cuenta las facultades jurisdiccionales otorgadas a esa Superintendencia; iv) y, ampliar los hechos que dieron lugar a su inconformidad, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, determinando los daños e inconvenientes presentados con el bien y/o servicio objeto de la litis . Se le otorgó un término de 5 días contados a partir de la notificación del proveído para que
modo, tiempo y lugar, determinando los daños e inconvenientes presentados con el bien y/o servicio objeto de la litis . Se le otorgó un término de 5 días contados a partir de la notificación del proveído para que subsanara cada uno de los puntos, so pena de ser rechazada.
Al no haberse subsanado la demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó la demanda mediante auto del 19 de mayo de 2022 ; decisión contra la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso 5, procede recurso de apelación . De no interponer el recurso, tendría la opción de volver a incoar la demanda.
En ese orden de ideas, esta acción constitucional no puede convertirse en un instrumento supletorio al cual se pueda acudir para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido o diferente sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva ju risdicción o autoridad, por tanto,
5 (…) Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. (…).Radicación: 50001-22-04-000-2022-00261-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: ADRIANA GONZÁLEZ CESAR
Decisión: Declara improcedente
14 no le es dable al Juez de tutela, inmiscuirse en asuntos que se deben debatir ante el juez natural.
Y no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del Juez constitucional de forma excepcional, ni fue puesto de
ante el juez natural.
Y no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del Juez constitucional de forma excepcional, ni fue puesto de presente por la actora.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, frente a las decisiones emitidas el 9 y 19 de mayo de 2022 por la Superintendencia de Industria y Comercio.
4.5.4.2. Juzgados Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Acacías.
Frente a estas a utoridades, la señora Adriana González Cesar pretende controvertir las decisiones proferidas el 11 de marzo y 26 de abril de 2022 en sede de tutela,
Al respecto debe señalarse que la Corte Constitucional 6 ha sostenido que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esa Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la im procedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de la Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso el máximo órgano Constitucional, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de
Expuso el máximo órgano Constitucional, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto co