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TSDJ VVC SP - 500012204000 202200270 00-(17-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 202200270 00-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2022 00270 00.

Accionante: María Luzyene Aguirre López.

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otro.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobada: Acta No. 088.

Fecha: 17 de junio de 2022.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Maria Luzyene Aguirre López contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio por la presunta vulneración de los derechos de petición, debido proceso, dignidad humana e igualdad.

II. ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud del accionante.

Maria Luzyene Aguirre López indica que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en sentencia del once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la condenó a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión en el proceso penal No. 50001 31 07 001 2018 00156 00 y se encuentra privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías ; por lo que requiere deTutela: 50001 22 04 000 2022 00270 00. 1ra instancia.

2018 00156 00 y se encuentra privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías ; por lo que requiere deTutela: 50001 22 04 000 2022 00270 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Vcio.

Accionante: María Luzyene Aguirre López.

Decisión: Declara improcedente.

2 manera urgente, se remita la actuación adelantada en su contra a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, motivo por el que acude a la acción de tutela1.

2.2. Trámite y respuesta del accionado.

La presente acción de tutela correspondió por rep arto inicialmente al Juzgado Penal del Circuito de Acacías que ordenó su remisión por competencia a esta Sala Penal2.

Esta corporación en auto del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la solicitud de amparo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Villavicencio; igualmente, dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas

Seguridad de Acacías, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio3.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad en sentencia del once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), condenó a la actora a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado y negó la concesión de subrogados penales ; la que por reparto le correspondió vigilar.

1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00270 00 – 04. Escrito de tutela. 2 Ibídem – 02. Auto remite. 3 Ibídem – 06, 13. Auto admite y auto vincula.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00270 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Vcio.

Accionante: María Luzyene Aguirre López.

Decisión: Declara improcedente.

3 Señaló que solo con ocasión de la presente acción de tutela tuvo conocimiento que Aguirre López se encontraba recluida en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías; por lo que en auto del trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), dispuso la remisión inmediata

conocimiento que Aguirre López se encontraba recluida en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías; por lo que en auto del trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), dispuso la remisión inmediata de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a efecto de continuar la vigilancia de la pena impuesta, envió que estaría a cargo del Centro de Servicios Administrativos de Villavicencio.

Por lo anterior, considera no ha ber vulnerado los derechos fundamentales invocados y solicitó negar el amparo constitucional en su caso4.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías adujo que el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), recibió digitalizado el proceso No. 50001 31 07 001 2018 00156 00, adelantado respecto de María Luzyene Aguirre López, proveniente de su homologo de Villavicencio y en acta de reparto con preso No. 64 de ese día, lo asignó al Juzgado Segundo de esa especialidad; motivo por el cual, solicitó negar el amparo constitucional, pues no vulnero derecho alguno5.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio refirió que la ejecución de la sentencia No. 2022 00350 , correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esta ciudad que en proveído del trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), ordenó remitir las diligencias por

de la sentencia No. 2022 00350 , correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esta ciudad que en proveído del trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), ordenó remitir las diligencias por competencia a los juzgados homólogos de Acacías , envío que se efectuó ese mismo día; por lo que solicitó declarar hecho superado6.

4 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00270 00 – 09. Respuesta del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio. 5 Ibídem – 12. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 6 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00270 00– 15. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00270 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Vcio.

Accionante: María Luzyene Aguirre López.

Decisión: Declara improcedente.

4 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que por reparto del catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), le correspondió la vigilancia de la pena impuesta a la accionante por el Juzgado Primero Penal del Circuit o Especializado de Villavicencio en el proceso No. 50001 31 07 001 2018 00156 00 y en auto No. 1164 de es a fecha avocó su conocimiento y asignó el n úmero

Villavicencio en el proceso No. 50001 31 07 001 2018 00156 00 y en auto No. 1164 de es a fecha avocó su conocimiento y asignó el n úmero interno 2022 00185.

Agregó que , el dieciséis (16) de junio siguiente , remitirá al Centro de Servicios Administrativos dicho auto para que notifique a la actora y por ende, solicitó negar el amparo invocado7.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, guardaron silencio durante el traslado del amparo constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 1991 8, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

7 Ibídem– 20. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías. 8 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2022 00270 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Vcio.

Accionante: María Luzyene Aguirre López.

Decisión: Declara improcedente.

5 Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el or denamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del caso objeto de análisis.

Maria Luzyene Aguirre López acude a la acción de tutela, en razón a que se encuentra privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y las diligencias adelantadas en su contra no se han remitido a los Juzgados de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de tal municipio 9; aspecto que involucra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

han remitido a los Juzgados de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de tal municipio 9; aspecto que involucra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Sobre el particular, considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dilación injustificada en asignar la autoridad judicial que vigila la pena vulnera los derechos mencionados10:

“Los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida11. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cua l deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las

9 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00270 00 – 04. Escrito de tutela. 10 M.P. Jaime Araujo Rentería. 11 Art. 4, Ley 270 de 1996.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00270 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Vcio.

Accionante: María Luzyene Aguirre López.

Decisión: Declara improcedente.

6 normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta “(…) la necesidad de lograr la eficacia de la

6 normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta “(…) la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia” y la previsión legal sobre celeridad y eficiencia (Art. 15 C.P.P.)”.

“Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia 12. En consecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia”.

De manera que, se procede a analizar la actuación de las autoridades judiciales y dependencias involucradas.

3.2.1. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Según indicó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio solo con ocasión de la presente acci ón constitucional13, tuvo conocimiento que María Luzyene Aguirre López se encontraba privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías; por lo que en auto No. 1265 del trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), dispuso remitir por competencia las diligencias a los Juzgados homólogos de Acac ías para continuar la vigilancia de la pena14.

de dos mil veintidós (2022), dispuso remitir por competencia las diligencias a los Juzgados homólogos de Acac ías para continuar la vigilancia de la pena14.

12 Corte Constitucional. Auto de Sala Plena 029A de 2002. 13 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00270 00 – 07. Correo notificación auto admite. La admisión de la presente acción de tutela se notificó el 10 de junio de 2022 a las 4:32 pm. 14 Ibídem – 09, 10. Respuesta y anexo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00270 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Vcio.

Accionante: María Luzyene Aguirre López.

Decisión: Declara improcedente.

7 Sobre el particular, se advierte que el Centro de Servicios Administrativos de Villavicencio materializó la remisión de la actuación en la misma fecha, a través de correo electrónico15.

Con el panorama descrito, surge que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular la accionante, dado que una vez tuvo conocimiento que aquella se encontraba rec luida en el penal de Acacías, de inmediato ordenó la remisión de la actuación a los Juzgados homólogos de ese municipio, esto es, en el término de tres (3) días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 16, para la emi sión del auto de

ordenó la remisión de la actuación a los Juzgados homólogos de ese municipio, esto es, en el término de tres (3) días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 16, para la emi sión del auto de sustanciación; por lo que se negará el amparo constitucional en relación con esta autoridad judicial.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio tampoco vulneró los derechos invocados, pues el mismo día que el juzgado ejecutor dispuso la remisión de las diligencias procedi ó a ello; por lo que igualmente se negará el amparo constitucional en su caso.

3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Acacías.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que proveniente del Centro de Servicios homólogo de Villavicencio el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), recibió digitalizado el proceso No. 50001 31 07 001 2018 00156 00, adelantado contra la accionante y en acta de reparto

15 Expediente digi tal – 50001 22 04 000 2022 00270 00 – 12, 15. Respuestas de los Centros de Servicios de Ejecución de Penas de Villavicencio y Acacías. La remisión del proceso d igitalizado se realizó el 13 de junio de 2022 a las 4:55 pm.

Ejecución de Penas de Villavicencio y Acacías. La remisión del proceso d igitalizado se realizó el 13 de junio de 2022 a las 4:55 pm. 16 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00270 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Vcio.

Accionante: María Luzyene Aguirre López.

Decisión: Declara improcedente.

8 con preso No. 64 de ese día , correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Acacías17.

El aludido juzgado ejecutor indicó que en auto No. 1164 del catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación con número interno 2022 00185 ; providencia que se encuentra en trámite de notificación18.

Así las cosas, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados, pues el mismo día que le fue asignada la actuación asumió el conocimiento, esto es, en el término de tres (3) días previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 19; por lo que se negará el amparo invocado en su caso.

En cuanto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías tampoco se advierte vulneración de los derechos referidos, dado que recibió las

que se negará el amparo invocado en su caso.

En cuanto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías tampoco se advierte vulneración de los derechos referidos, dado que recibió las diligencias y las sometió a reparto; por lo que se negará el amparo constitucional en relación con esta dependencia.

3.2.3. De la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Conforme lo anterior , se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio precisó que solo en virtud de la presente acción de tutela se enteró que Aguirre López se encontraba recluida en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y por ello, el trece (13) de junio del año en curso, dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados de esa municipalidad20.

17 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00270 00 – 12. Respuesta del Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Acacías. Acuso de recibido el 14 de junio 2022 a las 8:45 am. 18 Ibídem – 20. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías. 19 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello. 20 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00270 00 – 09. Respuesta del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de

Villavicencio.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00270 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Vcio.

Accionante: María Luzyene Aguirre López.

Decisión: Declara improcedente.

9 Sobre el particular, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías guardó silencio durante el tra slado del amparo constitucional; por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que la accionante fue trasladada a este penal y no inform ó de ello al Juzgado que vigila su condena.

En tales circunstancias es dable concluir que este establecimiento penitenciario vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón de la dilación injustificada para comunicar al juzgado que vigila la condena impuesta a la actora sobre su traslado.

En todo caso, resulta inane emitir orden alguna a este centro de reclusión, pues como se mencion ó en precedencia el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta a la actora, conforme lo pretendía en la solicitud de amparo.

Por lo anterior, se debe dar aplicación a lo establecido en el artíc ulo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución,

Por lo anterior, se debe dar aplicación a lo establecido en el artíc ulo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.

Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero prevendrá a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00270 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Vcio.

Accionante: María Luzyene Aguirre López.

Decisión: Declara improcedente.

10 3.3. De los demás vinculados.

En relación con el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se neg ará el amparo constitucional, pues no se advierte hubiese vulnerado los derechos invocados por la accionante.

3.4. De los demás derechos invocados.

En relación con el derecho a la igualdad el actor no sustentó en que caso específico las autoridades judiciales y dependencias accionadas obraron en forma diferente y tampoco, se evidencia su vulneración del análisis

3.4. De los demás derechos invocados.

En relación con el derecho a la igualdad el actor no sustentó en que caso específico las autoridades judiciales y dependencias accionadas obraron en forma diferente y tampoco, se evidencia su vulneración del análisis de la actuación, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad; por lo que se negará su protección.

Finalmente, en cuanto al derecho de petición el accionante no acreditó haber presentado solicitud a alguna de las accionadas y vinculada; respecto la d ignidad humana tampoco especificó en qué consistía la vulneración ni se evidenció del análisis de la actuación; por lo que se negará su amparo.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por María Luzyene Aguirre López , por cesación de la actuación impugnada, en relación con la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías ; empero, prevenirla a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00270 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Vcio.

Accionante: María Luzyene Aguirre López.

Decisión: Declara improcedente.

11

Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Vcio.

Accionante: María Luzyene Aguirre López.

Decisión: Declara improcedente.

11 Segundo. Negar el amparo constitucional en relación con el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Acacías; así como respecto los derechos a la igualdad, petición y dignidad humana, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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