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TSDJ VVC SP - 500012204000 202200282 00-(29-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 202200282 00-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2022 00282 00.

Accionante: Jhonatan Hernán Sánchez Agudelo.

Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas Bogotá.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobada: Acta No. 094.

Fecha: 29 de junio de 2022.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Jhonatan Hernán Sánchez Agudelo contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta vulneración de los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud del accionante.

Jhonatan Hernán Sánchez Agudelo 1 indica que fue capturado el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y luego, el “Juzgado Penal del Circuito de Bogotá ” lo condenó a la pena de cuarenta y nueve (49) meses de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado , así mismo le negó la concesión de subrogados penales.

meses de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado , así mismo le negó la concesión de subrogados penales.

1 Privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00282 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Bogotá.

Accionante: Jhonatan Hernán Sánchez Agudelo.

Decisión: Declara improcedente.

2 Señaló que el dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), ingresó a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías con el tiempo requerido para acceder a la libertad condicional , pero no ha podido solicitar debido a que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bogotá no ha remitido las diligencias a lo s Juzgados homólogos de Acacías; motivo por el que acude a la acción de tutela2.

2.2. Trámite y respuesta del accionado.

La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que ordenó su remisión por competencia a esta Sala Penal3.

Esta corporación en auto del dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la solicitud de amparo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y dispuso la vinculación de la Colonia Agrícola

(2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la solicitud de amparo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y dispuso la vinculación de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá , a fin de integrar el legítimo contradictorio4.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indica que el Juzgado Cuarto de esa especialidad en auto del veinte (20) de mayo del año en curso , ordenó la remisión del proceso No. 11001 60 00 057 2019 00027 00 adelantado contra el actor a los Juzgados homólogos de Acac ías; envío efectuado el dieciséis (16) de junio siguiente y por ende, solicitó su desvinculación del trámite constitucional5.

2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00282 00 – 02. Escrito de tutela. 3 Ibídem – 03. Auto remite por competencia. 4 Ibídem – 05, 14. Auto admite y auto vincula. 5 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00282 00 – 07. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de

Ejecución de Penas de Bogotá.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00282 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Bogotá.

Accionante: Jhonatan Hernán Sánchez Agudelo.

Decisión: Declara improcedente.

3 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señala que el dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), recibió digitalizado el proceso No. 11001 60 00 057 2019 00027 00, adelantado contra Jhonatan Hernán Sánchez Agudelo proveniente d el Centro de Servicios homólogo de Bogotá y en acta de reparto con preso No. 65 del diecisiete (17) de junio siguiente, lo asignó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa municipalidad; por lo que considera no ha ber vulnerado los derechos invocados y solicitó negar el amparo constitucional en su caso6.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refiere que le correspondió la vigilancia de la pena de cuarenta y nueve (49) meses de prisión impuesta al actor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia del dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021), por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.

Precisó que, la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías en

julio de dos mil veintiuno (2021), por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.

Precisó que, la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías en oficio No. 130 -CAMISACS-AJUR-S-206 solicitó remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, debido a que el penado había sido trasladado a ese centro carcelario.

Sostuvo que en auto del veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), dispuso remitir la actuación a los Juzgados homólogos de Acacías para que continuaran la vigilancia de la pena impuesta al accionante y con “planilla de salida” del veinticinco (25) de ese mes, envío las diligencias a la secretaria de esos juzgados para que impartiera cumplimiento.

Indicó que, en oficio No. 998 del veintisiete (27) de mayo del año en curso, impartió el trámite correspondiente para la remisión de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y revisado el

6 Ibídem – 09. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00282 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Bogotá.

Accionante: Jhonatan Hernán Sánchez Agudelo.

Decisión: Declara improcedente.

4 sistema de gestión advirtió que el dieciséis (16 ) de junio siguiente el

Accionante: Jhonatan Hernán Sánchez Agudelo.

Decisión: Declara improcedente.

4 sistema de gestión advirtió que el dieciséis (16 ) de junio siguiente el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá materializó la remisión.

Adujo no haber vulnerado algún derecho fundamental , dado que la remisión de las diligencias corresponde al “Centro de apoyo” ; por tanto, solicitó negar el amparo constitucional en su caso7.

La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías indica que Jhonatan Hernán Sánchez Agudelo ingresó a sus instalaciones el tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) 8, proveniente de la Estación de Policía de Bogotá en cumplimiento a la Resolución No. 01455 del veintiuno (21) de abril del año en curso, expedida por la Dirección Regional Central, a efecto de cumplir la pena de cuarenta y nueve (49) meses de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.

Señaló que, en oficio No. 260 del trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitir por competencia e l proceso No. 11001 60 00 057 2019 00027 00 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados homólogos de Acacías y desconoce el trámite impartido a la solicitud; por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo

00 057 2019 00027 00 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados homólogos de Acacías y desconoce el trámite impartido a la solicitud; por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional o su desvinculación9.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías manifiesta que por reparto del diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al accionante y en auto No. 1218 del veintiuno (21) de junio siguiente, avocó conocimiento y asignó el número interno 2022 00192; proveído

7 Expediente digital –– 11. Respuesta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Bogotá. 8 Se constató que el actor ingresó al penal el 3 de mayo de 2022 y no el 11 de diciembre de 2019, conforme se plasmó en la respuesta. 9 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00282 00 – 13. Respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00282 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Bogotá.

Accionante: Jhonatan Hernán Sánchez Agudelo.

Decisión: Declara improcedente.

5 remitido al día siguiente a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías para que notificara al actor.

Precisó que, revisadas las diligencias no advirtió petición del accionante

5 remitido al día siguiente a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías para que notificara al actor.

Precisó que, revisadas las diligencias no advirtió petición del accionante pendiente por resolver; por tanto, solicitó en su caso negar el amparo constitucional10.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 199111, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complemen ta aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

10 Ibídem – 17. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

10 Ibídem – 17. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías. 11 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo mom ento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2022 00282 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Bogotá.

Accionante: Jhonatan Hernán Sánchez Agudelo.

Decisión: Declara improcedente.

6 3.2. Del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Jhonatan Hernán Sánchez Agudelo acude a la acción de tutela, en razón a que se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y las diligencias adelantadas en su contra no se han remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipio12; aspecto que involucra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Sobre el particular, considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dilación injustificada en asignar la autoridad judicial que vigila la pena vulnera los derechos mencionados13:

Sobre el particular, considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dilación injustificada en asignar la autoridad judicial que vigila la pena vulnera los derechos mencionados13:

“Los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida14. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta “(…) la necesidad de lograr la efi cacia de la administración de justicia” y la previsión legal sobre celeridad y eficiencia (Art. 15 C.P.P.)”.

“Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia 15. En consecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia”.

12 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00282 00 – 02. Escrito de tutela. 13 M.P. Jaime Araujo Rentería. 14 Art. 4, Ley 270 de 1996.

12 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00282 00 – 02. Escrito de tutela. 13 M.P. Jaime Araujo Rentería. 14 Art. 4, Ley 270 de 1996. 15 Corte Constitucional. Auto de Sala Plena 029A de 2002.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00282 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Bogotá.

Accionante: Jhonatan Hernán Sánchez Agudelo.

Decisión: Declara improcedente.

7 De manera que, se procede a analizar la actuación de las autoridades judiciales y dependencias involucradas.

3.2.1. De la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.

Según indicó este centro carcelario, Jhonatan Hernán Sánchez Agudelo ingresó a sus instalaciones el tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022), proveniente de la Estación de Policía de Bogotá para cumplir la pena de cuarenta y nueve (49) meses de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá16.

Señaló que el trece (13) de mayo del año curso, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitir el proceso No. 11001 60 00 057 2019 00027 00, adelantado respecto del accionante a los juzga dos homólogos de Acacías 17; comunicación que envió el dieciocho (18) de mayo siguiente al Centro de Servicios Administrativos de Bogotá a través de correo electrónico18.

accionante a los juzga dos homólogos de Acacías 17; comunicación que envió el dieciocho (18) de mayo siguiente al Centro de Servicios Administrativos de Bogotá a través de correo electrónico18.

En tales circunstancias es dable concluir que este establecimiento penitenciario no vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, pues luego de recibirlo en sus instalaciones solicitó la remisión de las dil igencias al juzgado que vigilaba la pena impuesta de manera oportuna; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.

3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Conforme se indicó en precedencia, el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá recibió la

16 Expediente digi tal – 50001 22 04 000 2022 00282 00 – 13. Respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías. 17 Ibídem. 18 Ibídem – 19. Consulta de procesos.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00282 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Bogotá.

Accionante: Jhonatan Hernán Sánchez Agudelo.

Decisión: Declara improcedente.

8 solicitud de remisi ón del proceso de la Col onia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y la ingresó el veinte (20) de mayo siguiente , al

Decisión: Declara improcedente.

8 solicitud de remisi ón del proceso de la Col onia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y la ingresó el veinte (20) de mayo siguiente , al Juzgado Cuarto de esa especialidad.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto del veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), dispuso remitir la actuación a los Juzgados homólogos de Acac ías; providencia que envió al Centro de Servicios Administrativos de Bogotá el veinticinco (25) de mayo siguiente19; dependencia que el dieciséis (16) de junio siguiente, efectuó la remisión a través de correo electrónico20.

Con el panorama descrito, surge que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados, pues el mismo día que recibió la solicitud de remisión del penal en el que se encuentra recluido el accionante, ordenó la remisión de las diligencias, esto es, en el término de tres (3) días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 21, para la emisión del auto de sustanciación; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.

Respecto el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se advierte que por el contrario vulneró los mencionados derechos, dado que luego que recibiera las diligencias para su remisión, tardó quince (15) días hábiles para proceder a ello ; término que se considera desproporcionado para

por el contrario vulneró los mencionados derechos, dado que luego que recibiera las diligencias para su remisión, tardó quince (15) días hábiles para proceder a ello ; término que se considera desproporcionado para dicho trámite.

No obstante, la referida vulneración cesó, pues como se mencionó el pasado dieciséis (16) de junio, remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías; por lo que se deb e dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:

19 Expediente digital – 11. Respuesta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Bogotá. 20 Ibídem– 09. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 21 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00282 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Bogotá.

Accionante: Jhonatan Hernán Sánchez Agudelo.

Decisión: Declara improcedente.

9 “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.

Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Centro de

únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.

Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

3.2.3. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías indicó que recibió digitalizado el proceso adelantado contra Sánchez Agudelo el dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) y en acta de reparto con preso No. 65 del día siguiente , fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa municipalidad22.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que en auto No. 1218 del veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de las diligencias con numero interno 2022 00192; proveído que el veintid ós (22) de junio siguiente, envió a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías para que lo comunicara al actor23.

Así las cosas, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no vulneró los derechos al debido proceso y acceso

comunicara al actor23.

Así las cosas, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no vulneró los derechos al debido proceso y acceso

22 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00282 00 – 09. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 23 Ibídem – 17, 18. Respuesta y anexos del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00282 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Bogotá.

Accionante: Jhonatan Hernán Sánchez Agudelo.

Decisión: Declara improcedente.

10 a la administración de justicia invocados, dado que al día siguiente hábil de habérsele asignado la actuación asumió el conocimiento, esto es, en el término de tres (3) días previsto en el artículo 168 de la Ley 600 d e 200024; por lo que se negará el amparo invocado en su caso.

En cuanto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías tampoco se advierte vulneración de los derechos referidos, en razón a que recibió las diligencias y oportunamente las sometió a reparto; por lo que se negará el amparo constitucional en relación con esta dependencia.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Jhonatan Hernán Sánchez Agudelo, por cesación de la actuación impugnada, en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; empero, prevenirlo a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Segundo. Negar el amparo constitucional respecto la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de Bogotá, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y

24 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00282 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Bogotá.

Accionante: Jhonatan Hernán Sánchez Agudelo.

Decisión: Declara improcedente.

11 Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Accionante: Jhonatan Hernán Sánchez Agudelo.

Decisión: Declara improcedente.

11 Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrado Magistrada

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