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TSDJ VVC SP - 500012204000 202200291 00-(07-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 202200291 00-(07-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 085

Villavicencio, siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).

Radicación 50001-22-04-000-2022-00291-00 Accionante Yony Fernando Arambulo Ospina – Mediante Apoderado Accionados Juzgado 1º Ejecución Penas V/cio y otro Derechos Debido proceso y otros Decisión Declara improcedente

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Yony Fernando Arambulo Ospina, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00291-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Yony Fernando Arambulo Ospina

Decisión: Declara improcedente

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II. LA DEMANDA

Manifestó el accionante que fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, a la pena principal de 56 meses de

Decisión: Declara improcedente

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II. LA DEMANDA

Manifestó el accionante que fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, a la pena principal de 56 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . Posteriormente, el 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le negó la libertad condicional, s iendo notificado personalmente e interponiendo recurso de reposición y en subsidio de apelación. El último fue resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, el 27 de abril de 2022, confirmando la decisión recurrida.

El 26 de mayo de 2022, a través de apoderado, solicitó nuevamente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Villavicencio la libertad condicional, por reunir los requ isitos legales y en aplicación al principio de favorabilidad . En decisión del 8 de junio de 2022 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó la petición, decisión respecto de la cual no ha sido notificado el defensor hasta la fecha de la interposición de la tutela.

En esa decisión del 8 de junio de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicenci o argumentó “se ha solicitado nuevamente, esta vez por parte de la defensa técnica del condenado Yony Fernando Arambulo Ospina, el reconocimiento de la libertad condicional, debe precisarse desde

Penas y Medidas de Seguridad de Villavicenci o argumentó “se ha solicitado nuevamente, esta vez por parte de la defensa técnica del condenado Yony Fernando Arambulo Ospina, el reconocimiento de la libertad condicional, debe precisarse desde ya que a partir de las previsiones del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y mediante proveído del 13 de diciembre de 2021, el despacho se dio a la tarea de verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos para el reconocimiento del beneficio, encontrándose no resuelto el requisito de valoración de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el que fue condenado, estarse a lo ya resuelto”.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00291-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Yony Fernando Arambulo Ospina

Decisión: Declara improcedente

3 Aclara que acude a la presente acción constitucional, toda vez que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y lo dicho por la jurisprudencia, para acceder a la libertad condicional, pero en este caso se realizó un juicio de reproche de la conducta punib le sin tener en cuenta el proceso de resocialización y su clasificación en fase de mínima seguridad.

Solicitó entonces se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

III. RESPUESTAS SUMINISTRADAS

3.1. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Villavicencio1, manifestó que por hechos ocurridos el 1 de septiembre de

y libertad.

III. RESPUESTAS SUMINISTRADAS

3.1. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Villavicencio1, manifestó que por hechos ocurridos el 1 de septiembre de 2019, fue condenado el señor Yoni Fernando Arambulo Ospina a la pena de 56 meses de prisión, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; además, se negó el reconocimiento de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

Que está privado de la libertad desde el 1 de septiembre de 2019, es decir, en detención física ha cumplido 33 meses y 28 días , y se le ha reconocido a su favor redención de pena equivalentes a 8 meses y 14 días.

Agregó que mediante decisión del 13 de diciembre de 2021, el Despacho negó la libertad condicional de Arambulo Ospina, al no encontrarse acreditado la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, decisión contra la cual interpusieron los recursos de reposición en subsidio de apelación . Se resolvió el pri mero de los mencio nados recursos el 14 de enero de 2022, manteniendo la decisión, respecto del segundo, el 27 de abril

1 EXPEDIENTE 500012204000202200 29100, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 15.RESPUESTAJUZG01EPMSVILLAVICENCIORadicación: 50001-22-04-000-2022-00291-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Yony Fernando Arambulo Ospina

Decisión: Declara improcedente

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Yony Fernando Arambulo Ospina

Decisión: Declara improcedente

4 de 2022 fue resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, confirmando íntegramente la decisión recurrida.

La defensa técnica elev ó nueva solicitud de libertad condicional, y el 8 de junio de 2022 se negó la concesión del mencionado beneficio, notificado personalmente al condenado y comunica ndo vía correo electrónico al defensor.

Por lo expuesto, considera que a ese Despacho judicial no se le puede atribuir por acción ni por omisión , amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno, debiendo ser negado el amparo solicitado.

3.2. El Juez Promiscuo Circuito de Puerto López - Meta2 indicó que si bien el accionante fue condenado por ese Despacho dentro del proceso No. 5057361-05641-2019-85077-00, lo es también que no tiene injerencia alguna frente a lo que se controvierte, toda vez que trata de la definición en primera instancia de la libertad condicional.

Que aún no se han agotados los recursos judiciales al alcance del accionante, pretendiendo soslayar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

3.3. La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio 3 manifestó que una vez revisado el sistema de Justicia XXI, le correspondió la vigilancia y control de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio 3 manifestó que una vez revisado el sistema de Justicia XXI, le correspondió la vigilancia y control de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

2 EXPEDIENTE 500012204000202200 29100, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 18.RESPUESTAJUZG01PROMISCUOCTOPUERTOLOPEZ.

3 EXPEDIENTE 500012204000202200 29100, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 20.RESPUESTACENTROSERVADMIEPMSVCIORadicación: 50001-22-04-000-2022-00291-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Yony Fernando Arambulo Ospina

Decisión: Declara improcedente

5 Seguridad de Villavicencio con ejecución de sent encia No. 2020 -00330-00, donde se acreditan las siguientes actuaciones:

ACTUACIÓN FECHA Auto avoca 13 de octubre 2020 Autos de redención de pena 01 de febrero 2021 29de abril 2021 02 de agosto 2021 Auto negó prisión domiciliaria 30 de septiembre 2021 Providencia negó libertad condicional 13 de diciembre 2021 Interposición de recursos por parte del PPL 20 de diciembre 2021 Traslado secretarial 28 de diciembre 2021 Resolución de recurso negando y concediendo apelación 14 de enero 2022 Traslado término común 26 de enero 2022 Remisión recurso Juzgado 01 Promiscuo Pto López 30 de enero de 2022

Resolución de recurso negando y concediendo apelación 14 de enero 2022 Traslado término común 26 de enero 2022 Remisión recurso Juzgado 01 Promiscuo Pto López 30 de enero de 2022 Notificación providencia confirma 29 de abril 2022 Notificación personal condenado 04 de mayo 2022 Reconocimiento redención de pena y niega libertad condicional procesado 09 de junio de 2022

Agregó que el auto del 8 de junio de 2022, se notificó al condenado y al defensor registrado en el proceso Gustavo Peña ; sin embargo, luego de un estudio detallado al expediente, se procedió a notificar al defensor actual, Dr. Marco Julio Nossa , el 6 de julio del presente año , al correo electrónico mj131313@hotmail.com. Adicionalmente le notificó auto del 26 de mayo de 2022, en el cual le reconoció personería jurídica.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00291-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Yony Fernando Arambulo Ospina

Decisión: Declara improcedente

6 Por lo anterior, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde ocurrió la violación, como en el que se generaron sus efectos, además, que conforme al Decreto No. 3333 de 2021 que modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y

violación, como en el que se generaron sus efectos, además, que conforme al Decreto No. 3333 de 2021 que modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, que establece las reglas de reparto de la acción de tutela, su artículo 5° numeral 4° “las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”

4.2. Problema Jurídico.

En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del señor Yony Fernando Arambulo Ospina, i) al no notificarse en debida forma a su defensor del auto del 8 de junio de 2022 por medio del cual fue se reconoció rede nción de pena y se negó libertad condicional dentro del proceso No. 50573 -61-05-641-2019-85077-01 N.I. 2020 -00330; ii) al negarle el beneficio de libertad condicional.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00291-00

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Accionante: Yony Fernando Arambulo Ospina

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4.3. El hecho superado

La Corte Constitucional en sentencia T-085 del 6 de marzo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, realizó las siguientes precisiones sobre dicha figura:

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4.3. El hecho superado

La Corte Constitucional en sentencia T-085 del 6 de marzo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, realizó las siguientes precisiones sobre dicha figura:

«El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los de rechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional 4. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”5.»

Concerniente a la notificación en debida forma al defensor del sentenciado, del auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

Esto es, que se demuestre el hecho superado”5.»

Concerniente a la notificación en debida forma al defensor del sentenciado, del auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

4 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

5 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00291-00

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Accionante: Yony Fernando Arambulo Ospina

Decisión: Declara improcedente

8 Medidas de Villavicencio el 9 de junio de 2022, mediante el cual se negó la libertad condicional y reconoció red ención de pena, se advierte carencia actual de objeto por hecho superado.

Se determina a través de las respuestas traídas a colación en el trámite tutelar, que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri dad de Villavicencio procedió a notificar dicho auto el 6 de julio de 2022 al correo electrónico MJ131313@HOTMAIL.COM, como era lo pretendido por el actor.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguri dad de Villavicencio procedió a notificar dicho auto el 6 de julio de 2022 al correo electrónico MJ131313@HOTMAIL.COM, como era lo pretendido por el actor.

Así las cosas, el amparo constitucional invocado se torna improcedente en lo que atañe a la mora e n notificación de la providencia, atribuible no al Juzgado Ejecutor , sino al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, esto por cuanto el hecho que pudo generar la vulneración cesó.

Con todo, dada la tardanza en realizar la notificación al defensor se prevendrá a dicho Centro de Servicios ente a efectos que no vuelva a incurrir en conducta similar.

4.4. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Mediante Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de naturaleza procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.

Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido que el amparo constitucional puede presentarse contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos c onstitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, conRadicación: 50001-22-04-000-2022-00291-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, conRadicación: 50001-22-04-000-2022-00291-00

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Accionante: Yony Fernando Arambulo Ospina

Decisión: Declara improcedente

9 el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y a la n aturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.

Y estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad para que resulte posible el estudio posterior de las denominadas causales especiales. De este modo, se armoniza el control de las decisiones judiciales por vía de acción de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica.

En tal sentido, los aludidos presupuestos generales son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance ; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. (Negrillas de la Sala)

Y a fin de entender brevemente el contenido de cada uno de estos requisitos, en sentencia T -181 de 2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, se explicaba:

“11.1. En relación con la exigencia de que lo discutido sea de evidente

requisitos, en sentencia T -181 de 2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, se explicaba:

“11.1. En relación con la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción de las autoridades judiciales. Por ende, el juez de tutela debe argumentar clara y expresamente las razones por las cuales el asunto sometido a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.

11.2. A su turno, el deber de agotar todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela pues, de loRadicación: 50001-22-04-000-2022-00291-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Yony Fernando Arambulo Ospina

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10 contrario, el amparo constitucional se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. No obstante, esta exigencia puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior.

11.3. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, de modo que se acredite el requisito de inmediatez. De no ser así, se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación

vulnerador, de modo que se acredite el requisito de inmediatez. De no ser así, se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.

11.4. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta deb e haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Tal condición implica que sólo las circunstancias procesales verdaderamente violatorias de garantías fundamentales sean objeto de acción de tutela contra providencias judiciales, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite ya sea por el paso del tiempo, por el desarrollo de actuaciones subsiguientes al interior del proceso o por no haberse alegado oportunamente.

11.5. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la presunta afectación de derechos en los que habría incurrido la decisión judicial.

11.6. Finalmente, en principio se requiere que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se pretende evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. No obstante, deben tenerse en cuenta los eventos excepcionalísimos en los cuales esta Corporación ha admitido que pueden presentarse acciones de amparo constitucional en contra de fallos de tutela”Radicación: 50001-22-04-000-2022-00291-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Yony Fernando Arambulo Ospina

presentarse acciones de amparo constitucional en contra de fallos de tutela”Radicación: 50001-22-04-000-2022-00291-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Yony Fernando Arambulo Ospina

Decisión: Declara improcedente

11 Igualmente, en la mencionada sentencia C-590 de 2005 , se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del Juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales y son los siguientes:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, po r ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derechoRadicación: 50001-22-04-000-2022-00291-00

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Accionante: Yony Fernando Arambulo Ospina

Decisión: Declara improcedente

12 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del co ntenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución”

Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual la Corte ha sostenido que en esos casos “ no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”

De modo que el Juez, ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en

en esos casos “ no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”

De modo que el Juez, ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a c onstatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas.

De conformidad con lo anterior, procede la Sala a evaluar la satisfacción de los requisitos generales y causales espec íficas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4.5. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto

A continuación, entra a verificar la Sala si se cumplen con los requisitos.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00291-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Yony Fernando Arambulo Ospina

Decisión: Declara improcedente

13 4.5.1 Legitimación en la causa por activa

Descendiendo al caso particular, el señor Yony Fernando Arambulo Ospina, actúa mediante apoderado, Dr. Marco Julio Nossa Vergara, quien allegó poder especial para representarlo6, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.

4.5.2. Inmediatez.

Requisito que igualmente se acredita, como quiera que la decis ión

allegó poder especial para representarlo6, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.

4.5.2. Inmediatez.

Requisito que igualmente se acredita, como quiera que la decis ión confutada tiene fecha reciente: 9 de junio de 2022 , cuando el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, reconoció redención de pena y negó libertad condicional.

4.5.3. Relevancia constitucional.

El asunto planteado tiene relevancia constitucional porque se refiere a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sumado a una supuesta inadecuada interpretación judicial sobre la normativa que regula el sustituto de la libertad condicional.

4.4.4. Subsidiariedad.

No se cumple con este presupuesto, toda vez que contra la determinación adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, quien vigila actualmente la condena impuesta

6 EXPEDIENTE 500012204000202200 29100, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 11.PODERESPECIALACCIONTUTELARadicación: 50001-22-04-000-2022-00291-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Yony Fernando Arambulo Ospina

Decisión: Declara improcedente

14 dentro del proceso identificado con NUR: 50573 61 05 641 2019 85077 00 , del 8 de junio de 2022, y mediante la cual negó el beneficio del libertad

14 dentro del proceso identificado con NUR: 50573 61 05 641 2019 85077 00 , del 8 de junio de 2022, y mediante la cual negó el beneficio del libertad condicional, proceden los recursos de reposición y apelación.

En otras palabras, la providencia judicial que se cuestiona, es susceptible de los recursos ordinarios, tanto por el sentenciado, como su defensor, recientemente notificado, y no puede convertirse la acción de tutela en un instrumento supletorio al cual se pueda acudir para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido o diferente sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jur isdicción o autoridad, vale decir , no le es dable al Juez de tutela, inmiscuirse en asuntos que se deben debatir al interior del proceso, tornándose improcedente el amparo reclamado y el estudio de fondo de la decisión judicial

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Yony Fernando Arambulo Ospina.

SEGUNDO. PREVENIR a la Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , para que no vuelva a incurrir en conducta similar a la examinada, en lo que atañe a la mora en la notificación de la defensa.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00291-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

mora en la notificación de la defensa.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00291-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Yony Fernando Arambulo Ospina

Decisión: Declara improcedente

15 TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a la misma se puede impugnar ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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