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TSDJ VVC SP - 500012204000 202200305 00-(12-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 202200305 00-(12-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 088

Villavicencio, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).

Radicación 50001-22-04-000-2022-00305-00 Accionante Fernando López Fernández Accionados Juzgado 4º Ejecución Penas Acacías y otro Derechos Debido proceso y otros Decisión Declara improcedente

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Fernando López Fernández, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Penal del Circuito de Granada.

II. LA DEMANDA

Manifestó el accionante que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada , a la pena principal de 60 meses de prisión, por el delito de extorsión en grado de tentativa y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, por cuenta de ese proceso ha estado privado de la libertad desde el 16 de enero de 2019. Aseguró que,” solicitó el subrogado de libertad condicional por principio de favorabilidad de la Ley 890 de 2004 artículo 5 y

libertad desde el 16 de enero de 2019. Aseguró que,” solicitó el subrogado de libertad condicional por principio de favorabilidad de la Ley 890 de 2004 artículo 5 y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías.”Radicación: 50001-22-04-000-2022-00305-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Fernando López Fernández

Decisión: Declara improcedente

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Luego de hacer cita de jurisprudencia acerca del principio de favorabilidad, aunque sin ofrecer argumento en concreto, soli citó se le tutele el derecho fundamental al debido proceso y en consecuenc ia se deje sin efectos las decisiones del 13 de septiembre de 2021 y 6 de junio de 2022 1, proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, concediéndole la libertad condicional.

III. RESPUESTAS SUMINISTRADAS

3.1. El Juez Penal del Circuito de Gran ada2, manifestó que en ese Despacho cursó en etapa de conocimiento el proceso penal 50313600055920190003800 contra Fernando López Fernández, profiriendo sentencia condenatoria el 2 de julio de 2020, imponiendo la pena de 60 meses de prisión, como autor del delito extorsión agravada en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, multa de 100 S.M.L.M.V ; además, se negó el reconocimiento de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

municiones, multa de 100 S.M.L.M.V ; además, se negó el reconocimiento de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

El 8 de febrero de 2022, emitió auto interlocutorio de segunda instancia en el que confirmó la decisión adoptada por el Ju zgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , a través de la cual se le negó la libertad condicional, pues vislumbró que se ajustó a derecho y fundamentó en lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe la concesión de dicho subrogado para los condenados por el delito de extorsión. Dicha decisión fue notificada personalmente al sentenciado, por parte del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Acacías.

1 Se aclara que la decisión realmente tiene por fecha el 8 de febrero de 2022.

2 EXPEDIENTE 500012204000202200 30500, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 06.RESPUESTAJUZGPENALCTOGRANADARadicación: 50001-22-04-000-2022-00305-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Fernando López Fernández

Decisión: Declara improcedente

3 Resaltó que a la fecha no existe solicitud alguna que tenga qu e ver con la libertad condicional, pendiente de resolver, por lo que solicitó la desvinculación del presente tramite constitucional.

3.2. La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

libertad condicional, pendiente de resolver, por lo que solicitó la desvinculación del presente tramite constitucional.

3.2. La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3 indicó que ese Despacho vigila la ejecución de la pena de 60 meses de prisión impuesta a Fernando López Fernández por el delito de extorsión tentada, en concurso con fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones.

Por cuenta de ese proceso ha estado privado de la libertad desde el 16 de enero de 2019.

Como en la presente acción se alega por el actor, como hecho vulnerador, el no concedérsele el beneficio de libertad condicional, procede allegar copia de la providencia del 12 de septiembre de 2021 en la cual se le concede redención de pena y niega libertad condicional, adicionalmente la decisión del 8 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada el cual resolvió el recurso de apelación.

Indicó que ese Despacho no ha adelantado u omitido accion es tendientes a vulnerar derechos fundamentales del accionante. 3.3. La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio4 guardó silencio al traslado de la tutela.

3EXPEDIENTE 500012204000202200 30500, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 09.RESPUESTAJUZG04EPMSACACIAS

4 EXPEDIENTE 500012204000202200 29100, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO

09.RESPUESTAJUZG04EPMSACACIAS 4 EXPEDIENTE 500012204000202200 29100, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 20.RESPUESTACENTROSERVADMIEPMSVCIORadicación: 50001-22-04-000-2022-00305-00

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Accionante: Fernando López Fernández

Decisión: Declara improcedente

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IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde ocurrió la violación, como en el que se generaron sus efectos, además, que conforme al Decreto No. 3333 de 2021 que modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, que establece las reglas de reparto de la acción de tutela, su artículo 5° numeral 4° “las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”

4.2. Problema Jurídico.

En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del señor Fernando López Fernández , al negarle el beneficio de libertad condicional.

4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Mediante Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional diferenció dos

libertad condicional.

4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Mediante Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de naturaleza procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.

Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido que el amparo constitucional puede presentarse contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los ma ndatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, conRadicación: 50001-22-04-000-2022-00305-00

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Accionante: Fernando López Fernández

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5 el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.

Y estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad para que resulte posible el estudio posterior de las denominadas causales especiales. De este modo, se armoniza el control de las decisiones judiciales por vía de acción de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica.

En tal sentido, los aludidos presupuestos generales son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios

independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica.

En tal sentido, los aludidos presupuestos generales son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance ; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. (Negrillas de la Sala)

Y a fin de entender brevemente el contenido de cada uno de estos requisitos, en sentencia T -181 de 2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, se explicaba:

“11.1. En relación con la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al r espeto por la órbita de acción de las autoridades judiciales. Por ende, el juez de tutela debe argumentar clara y expresamente las razones por las cuales el asunto sometido a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.

11.2. A su turno, el deber de agotar todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela pues, de loRadicación: 50001-22-04-000-2022-00305-00

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Accionante: Fernando López Fernández

Decisión: Declara improcedente

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Accionante: Fernando López Fernández

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6 contrario, el amparo constitucional se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. No obstante, esta exigencia puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior.

11.3. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, de modo que se acredite el requisito de inmediatez. De no ser así, se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.

11.4. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta deb e haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Tal condición implica que sólo las circunstancias procesales verdaderamente violatorias de garantías fundamentales sean objeto de acción de tutela contra providencias judiciales, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite ya sea por el paso del tiempo, por el desarrollo de actuaciones subsiguientes al interior del proceso o por no haberse alegado oportunamente.

11.5. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la presunta afectación de derechos en los que habría incurrido

hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la presunta afectación de derechos en los que habría incurrido la decisión judicial.

11.6. Finalmente, en principio se requiere que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se pretende evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. No obstante, deben tenerse en cuenta los eventos excepcionalísimos en los cuales esta Corporación ha admitido que pueden presentarse acciones de amparo constitucional en contra de fallos de tutela”Radicación: 50001-22-04-000-2022-00305-00

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7 Igualmente, en la mencionada sentencia C-590 de 2005 , se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del Juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales y son los siguientes:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servi dores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por eje mplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derechoRadicación: 50001-22-04-000-2022-00305-00

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8 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del conteni do constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución”

dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del conteni do constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución”

Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual la Corte ha sostenido que en esos casos “ no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”

De modo que el Juez, ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas.

De conformidad con lo anterior, procede la Sala a evaluar la satisfacción de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4.4. Análisis de los requisitos general es de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto

A continuación, entra a verificar la Sala si se cumplen con los requisitos.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00305-00

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Accionante: Fernando López Fernández

Decisión: Declara improcedente

9 4.4.1 Legitimación en la causa por activa

Descendiendo al caso particular, el señor Fernando López Fernández , actúa en nombre propio, y es titular de los derechos que afirma le fueron transgredidos, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.

4.4.2. Inmediatez.

Requisito que igualmente se acredita, dado que la acción constitucional se interpuso en un término razonable, pues la providencia que resolvió la alzada fue proferida el 8 de febrero de 2022.

4.4.3. Relevancia constitucional.

El asunto planteado tiene relevancia constitucional porque se refiere a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sumado a lo que se presumiría es, la inadecuada interpretación judicial sobre la normativa que regula el sustituto de la libertad condicional.

4.4.4. Subsidiariedad.

Con lo aportado a la actuación se determina que mediante auto del 13 de septiembre de 2021, proferido por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se le negó la libertad condicional a Fernando López Fernández.

El accionante no explica o ubica la presunta violación al debido proceso, que pareciera fincar en la no aplicación del principio de favorabilidad. Si esta es la razón, contra la determinación del Juzgado ejecutor procedían losRadicación: 50001-22-04-000-2022-00305-00

que pareciera fincar en la no aplicación del principio de favorabilidad. Si esta es la razón, contra la determinación del Juzgado ejecutor procedían losRadicación: 50001-22-04-000-2022-00305-00

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10 recursos ordinarios, y en efecto se agotaron, como que se interpuso el de apelación, resuelto el 8 de febrero de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), por lo tanto, el actor contó con mecanismos ordinarios de defensa para atacar la decisión cuestionada, con ello se tornaría improcedente esta acción.

Adicional, revisando el asunto desde otra perspectiva, no se desarrolla por el actor argumentación que apunte a concretar alguno de los defectos de que podría adolecer la decisión de primera o segunda instancia

Sin embargo, revisado el auto interlocutorio del 13 de septiembre de 2021 emanado del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se tiene que el señor Fernando López Fernández fue condenado por la conducta punible de extorsión en grado de tentativa y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego , por hechos que datan del mes de enero de 20 19, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que consagra expresamente la prohibición de conceder beneficios y subrogados, como es la libertad condicional, a quienes fueron condenados por determinados delitos, entre ellos el de extorsión, y es esta la razón por la cual se le niega el sustituto.

conceder beneficios y subrogados, como es la libertad condicional, a quienes fueron condenados por determinados delitos, entre ellos el de extorsión, y es esta la razón por la cual se le niega el sustituto.

De cara a la aplicación del principio de favorabilidad, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en el auto apelado, se apoyó en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STP8287-2014, Rad. 73.813, en los siguientes términos:

“Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sóloRadicación: 50001-22-04-000-2022-00305-00

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Accionante: Fernando López Fernández

Decisión: Declara improcedente

11 acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogad o de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal

la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogad o de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.

En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en ab soluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión.” (Negritas por la Sala).

Lo anterior fue ratificado en la segunda instancia, tratándose de una interpretación razonable, acorde con las previsiones legales y lo decantado por la jurisprudencia, lejos de configurar uno de los defectos que permiten la intromisión del Juez de tutela frente a las providencias judiciales.

En consecuencia, y sin que se haga necesario extendernos en consideraciones, anuncia la Sala que no accederá a las pretensiones del demandante.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 50001-22-04-000-2022-00305-00

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Accionante: Fernando López Fernández

República y por autoridad de la Ley,Radicación: 50001-22-04-000-2022-00305-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Fernando López Fernández

Decisión: Declara improcedente

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RESUELVE:

PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de tutela incoada por el señor Fernando López Fern ández, conforme las razones expresadas en la parte motiva.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a la misma se puede impugnar ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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