TSDJ VVC SP - 500012204000 202200308 00-(11-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 202200308 00-(11-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00308 00
Accionante: Carlos Eduardo Gutiérrez Cagua
Accionados:
Tutela: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.
Primera instancia
Decisión: Concede Aprobado: Acta Nº 296 de 2022
Villavicencio, once (11) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Carlos Eduardo Gutiérrez Cagua contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. LA SOLICITUD.
Del escrito de tutela presentado por Carlos Eduardo Gutiérrez Cagua, se logró extraer que actualmente se enc uentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, en cumplimiento de la pena acumulada de ciento tres (103) meses y dieciocho (18) días dentro del radicado 50006 61 05 571 2015 80910 00 , decretada en auto del cuatro (4) de abril de esta anualidad.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00308 00
Accionante: Carlos Eduardo Gutiérrez Cagua
esta anualidad.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00308 00
Accionante: Carlos Eduardo Gutiérrez Cagua Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Concede
2
El ejecutor el once (11) de junio de dos mil veinte (2020) le negó la libertad condicional. Sin embargo, el accionante este año (2022) elevó nueva solicitud en ese mismo sentido , pedimento que fue atendido desfavorab lemente por medio de interlocutorio del cuatro (4) de abril, en el que se le informó que debía estarse a lo resuelto en el auto de dos mil veinte (2020), por lo que el doce (12) del mismo mes radicó una nueva solicitud, empero la misma fue resuelta, en auto del seis (6) de junio, en la que se indicó que debía estarse a lo resuelto en la anterior providencia.
Reseñó el accionante, todos los elementos novedosos que aportó en su segunda solicitud, con el fin de acreditar el arraigo familiar, social y laboral, los cuales en su criterio no fueron valorados por el juez ejecutor.
Finalmente, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y se ordene a la accionada que resuelva su solicitud de libertad condicional1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Correspondió el conocimiento de la presente acción por reparto a esta Sala que asumió el conocimiento de la misma frente al despacho accionado en auto del treinta (30) de junio de la presente anualidad, corriendo el traslado del amparo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,
asumió el conocimiento de la misma frente al despacho accionado en auto del treinta (30) de junio de la presente anualidad, corriendo el traslado del amparo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00308 00
Accionante: Carlos Eduardo Gutiérrez Cagua Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Concede
3 3.1. La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, inició por precisar que en auto del cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) se dispuso en favor del accionante la acumulación jurídica de i) la sentencia emitida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías por el delito de concierto para delinquir, y ii) la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, por el delito de abuso de confianza, asignando un quantum punitivo de ciento tres (103) meses de prisión.
Precisó que por cuenta de esa actuación ha estado privado de la libertad desde
Municipal de Anserma, por el delito de abuso de confianza, asignando un quantum punitivo de ciento tres (103) meses de prisión.
Precisó que por cuenta de esa actuación ha estado privado de la libertad desde el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Adjuntó copia de la providencia del once (11) de junio de dos mil veinte (2020) por medio de la cual niega la libertad condicional, así como la decisión de segunda instancia y los autos de sustanciación que le han indicado al pena do que debe estarse a lo resuelto en el referido interlocutorio3.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021), toda vez que se dirige en contra de un juzgado circunscrito a este distrito judicial, respecto del cual esta Sala es superior funcional.
3 Expediente digital, archivo denominado 06. Respuesta J4EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00308 00
Accionante: Carlos Eduardo Gutiérrez Cagua Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Concede
4 4.2 Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación definir si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Eduardo Gutiérrez Cagua, al estarse a lo resuelto
Corresponde a esta Corporación definir si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Eduardo Gutiérrez Cagua, al estarse a lo resuelto en la providencia del once (11) de junio de dos mil veinte (2020), que le negó la libertad condicional, omitiendo valorar los nuevos elementos aportados por el penado para el estudio del subrogado.
4.3 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental al debido proceso, iii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iv) el caso concreto.
4.3.1 Naturaleza de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 4, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
4 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la pr otección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la pr otección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00308 00
Accionante: Carlos Eduardo Gutiérrez Cagua Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Concede
5 Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otr o mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3.2. El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 5, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.
En tratándose de solicitudes q ue tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020) 6, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en
En tratándose de solicitudes q ue tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020) 6, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T -272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferen ciaron dos situaciones así:
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artíc ulo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identifi car si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en
5 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 6 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00308 00
Accionante: Carlos Eduardo Gutiérrez Cagua Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Concede
6
Accionante: Carlos Eduardo Gutiérrez Cagua Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Concede
6 este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición7.
4.3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debido al carácter excepcional de la acción de tutela, máxime en tratándose de decisiones judiciales, la Corte Constitucional8 ha establecido ciertos requisitos generales y especiales para determinar la procedencia de ese mecanism o especial y sumarial.
Los requisitos generales de procedibilidad han sido decantados por la máxima autoridad constitucional en los siguientes términos (Sentencia T-016 de 2022):
«i) la cuestión sea de relevancia constitucional (…); ii) se cumpla el pri ncipio de
autoridad constitucional en los siguientes términos (Sentencia T-016 de 2022):
«i) la cuestión sea de relevancia constitucional (…); ii) se cumpla el pri ncipio de inmediatez. Es decir, que la acción se haya interpuesto en un término razonable; iii) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso (…); iv) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; que v) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela y, vi) se cumpla con el req uisito de subsidiariedad. Esto es, que el actor haya agotado todos los medios de defensa judicial que estén a su alcance para oponerse a la decisión judicial que acusa por vía de tutela».
7 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 8 Sentencia C-590 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00308 00
Accionante: Carlos Eduardo Gutiérrez Cagua Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Concede
7 Agotadas dichas exigencias básicas, debe identificarse por parte de quien acude al mecanismo de amparo, por lo menos, uno de los requisitos especiales de procedencia, denominados también vicios o defectos, entre los cuales, para el análisis del caso en concreto, se destacan los siguientes (Sentencia T -019 de 2021):
al mecanismo de amparo, por lo menos, uno de los requisitos especiales de procedencia, denominados también vicios o defectos, entre los cuales, para el análisis del caso en concreto, se destacan los siguientes (Sentencia T -019 de 2021):
«Tales defectos atribuibles a las decisiones judiciales son: el orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, de forma absoluta, de competencia); el procedimental absoluto (cuando el juez actuó al margen del procedimiento previsto por la ley para adelantar el proceso judicial); el fáctico (cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del f allo); el material o sustantivo (cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos normativos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se oto rga a la norma jurídica un sentido que no tiene); el error inducido (cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales); la decisión sin motivación (debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación); el desconocimiento del precedente (cuando la jurisdicción ha fijado ya determinado tema y el funcionario judicial descon oce la subregla establecida y afecta, así, el derecho fundamental a la igualdad) y la violación directa de la
desconocimiento del precedente (cuando la jurisdicción ha fijado ya determinado tema y el funcionario judicial descon oce la subregla establecida y afecta, así, el derecho fundamental a la igualdad) y la violación directa de la Constitución (cuando se desconoce el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa).»
Sobre el defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio , la Corte
Constitucional ha reiterado:
«Otras de las hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los adviert e o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente9.
Sobre el particular la sentencia T -442 de 1994 precisó que la no valoración de las pruebas obrantes en el proceso atenta contra la justicia material y desconoce los derechos de las personas que acuden a la administración de justicia . En este sentido, precisó:
9 Cfr. Sentencia T-902 de 2005.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00308 00
Accionante: Carlos Eduardo Gutiérrez Cagua Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Concede
8
“Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar
Decisión: Concede
8
“Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (C.P.C. , art.187 y C.P.L., art.61), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a éste desiderátum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se ap recia la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.”
En la sentencia T -814 de 1999 la Corte resolvió un asunto en e l cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de tomar la decisión del caso (acción de cumplimiento contra la Alcaldía de Cali, con ocasión de la construcción del metro ligero), el material probatorio debidame nte allegado al proceso. Esta situación a juicio de la Corte constituyó una vía de hecho por defecto fáctico:
la construcción del metro ligero), el material probatorio debidame nte allegado al proceso. Esta situación a juicio de la Corte constituyó una vía de hecho por defecto fáctico:
“Ni en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoración de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Cor poraciones deducir la obligación para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realización del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acción de cumplimiento “no tienen influencia alguna en esta decisión” y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencionó el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoración del mismo.
La razón por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretación que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de ésta debe desprenderse una especie de título ejecutivo, configurado por una obligación clara, expresa y actualmente exigible, descartándose por consiguiente toda posibilidad de interpretación sobre el incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los métodos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o lasRadicado: 50001 22 04 000 2022 00308 00
Accionante: Carlos Eduardo Gutiérrez Cagua
con sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o lasRadicado: 50001 22 04 000 2022 00308 00
Accionante: Carlos Eduardo Gutiérrez Cagua Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Concede
9 que o ficiosamente está en la obligación de decretar y practicar el juez de conocimiento.
Considera la Sala, en consecuencia, que se estructura la vía de hecho por defecto fáctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones de la acción de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.”
En consecuencia se puede incurrir en un defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando a pesar de existir elementos probatorios, el juez no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión.» (Negrillas de la Sala)
Corresponde entonces al juez de tutela analizar en prim er lugar si se cumplen las exigencias generales de procedibilidad antes descritas, pues de no ser así, no se encuentra facultado para examinar la configuración de las causales específicas y mucho menos para ahondar sobre la presunta vulneración de derechos10.
4.3.4 Caso concreto.
4.3.4.1. Precisado lo anterior, respecto de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales debe mencionar la Sala que aquellos se encuentran satisfechos en este asunto, como se dilucida en las siguientes precisiones.
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales debe mencionar la Sala que aquellos se encuentran satisfechos en este asunto, como se dilucida en las siguientes precisiones.
La trascendencia o relevancia constitucional del caso sometido al conocimiento del juez de tutela se cumple, dado que el accionante considera tener derecho a que se estudie y resuelva su petición liberatoria, lo cual no es un asunto de poca monta, sino que reviste una especial connotación en el derecho fundamental al debido proceso y eventualmente a la libertad personal.
10 Sentencia T398 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00308 00
Accionante: Carlos Eduardo Gutiérrez Cagua Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Concede
10 Además, resulta palmario que, entre la notificación de la decisión cuestionada y la interposición de la acción de tutela, transcurrió menos de un (1) mes, tiempo más que razonable para acreditar el requisito de inmediatez.
Por demás, la irregularidad alegada es determinante en la fase de ejecución penal dado que apunta a dejar sin efectos la decisión que se abstuvo de efectuar un nuevo análisis de su petición liberatoria , se identificaron someramente las actuaciones del despacho accionado que resultaron lesivas de las garantías supralegales invocadas y no se pretende controvertir acciones de símil naturaleza a la que se resuelve en esta oportunidad.
Finalmente, en lo qu e tiene que ver con el agotamiento de todos los medios
supralegales invocadas y no se pretende controvertir acciones de símil naturaleza a la que se resuelve en esta oportunidad.
Finalmente, en lo qu e tiene que ver con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios al alcance del afectado, en este caso, no se interpuso ninguno, por cuanto en contra de las decisiones del Juzgado accionado de estarse a lo resuelto en el auto del año dos mil veinte (2020), no se admitían recursos.
4.3.4.2. Superadas las exigencias preliminares en comento, procede este Tribunal a ocuparse de analizar el defecto específico pregonado por el libelista, esto es, el fáctico a causa de la no valoración del acervo probatorio.
Desde sus albores, la Corte Constitucional ha determinado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en ciertos eventos específicos que también pueden denominarse vías de hecho; mismos que se han reiterado año tras año en un orden lógi co secuencial, iniciado en la Sentencia T -231 de 1994, y evolucionado notablemente como se puntualizó en la Sentencia T-1031 de 2001, hasta consolidarse como se indicó, entre otras, en la Sentencia T-019 de 2021.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00308 00
Accionante: Carlos Eduardo Gutiérrez Cagua Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Concede
11 Estos, en el orden jurisprudencial dispues to, corresponden a los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o
Decisión: Concede
11 Estos, en el orden jurisprudencial dispues to, corresponden a los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
Por tanto, en una adecuada interpretación de aquellos, debe el juez constitucional analizar en cada caso su configuración en ese mismo orden secuencial, pues mal haría en determinarse, por vía de ejemplo, la existencia de una decisión que desco nozca el pacífico y decantado criterio sentado por la jurisprudencia, si en todo caso, la autoridad judicial o administrativa adoptó una decisión sin ningún tipo de motivación, o tal vez fundamentada aquella en medios probatorios falaces que lo indujeran e n error, o peor aún, sin tener competencia para resolver el asunto.
4.3.4.3. Por tanto, atendiendo las consideraciones precedentes, como de los hechos narrados en el escrito de tutela y los medios de prueba recaudados, esta Corporación logra entrever que la decisión objeto de litis, fue emitida por la autoridad competente, pues corresponde al juez que actualmente vigila la sentencia del penado, en la ciudad de Acacías al encontrarse privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías.
Tampoco, se advierte la configuración del vicio especial, siguient e en orden secuencial, esto es el que atañe al procedimental, pues las decisiones objeto de amparo fueron emitidas al margen del procedimiento previsto por la ley.
Tampoco, se advierte la configuración del vicio especial, siguient e en orden secuencial, esto es el que atañe al procedimental, pues las decisiones objeto de amparo fueron emitidas al margen del procedimiento previsto por la ley.
Sin embargo, si se generó el vicio especial, siguiente en orden secuencial, es decir, el que atañe al fáctico, a causa de la no valoración del acervo probatorio.
Veamos.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00308 00
Accionante: Carlos Eduardo Gutiérrez Cagua Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Concede
12 Inicialmente, debe destacarse que el once (11) de junio de dos mil veinte (2020) el juez ejecutor, atendió desfavorablemente la solicitud de libertad condicional impetrada por el accionante, y tuvo como fundamento la ausencia del requisito subjetivo, en atención a la gravedad de la conducta . Decisión que fue confirmada en los mismos términos por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, hasta el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Empero el penado, continuó radicando sendas solicitudes en procura de obtener su libertad por medio del mentado subrogado, las cuales fueron resueltas por medio de autos de sustanciación del ocho (8) de abril, primero (1°) de septiembre y quince (15) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), cuatro (4) de abril, seis (6) y veintidós (22) de junio hogaño.
En todas estas decisiones, se le indicó al penado que su petición había sido
(4) de abril, seis (6) y veintidós (22) de junio hogaño.
En todas estas decisiones, se le indicó al penado que su petición había sido analizada de fondo el once (11) de junio de dos mil veinte (2020), y por lo tanto se estuvo a lo resuelto en dicha providencia.
Puntualmente, en los autos de abril y junio de la corriente anualidad, en los que se resuelven las misivas de Gutiérrez Cagua, no se esgrimió argumento alguno para abstenerse de valorar los novedosos elementos de prueba que aduj o el prenombrado haber aportado 11, lo s que valga la pena precisar , no fueron allegados a esta acción constitucional, sin embargo, como el juzgado accionado al interior de este amparo no desvirtuó su existencia, es aplicable la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991).
Si bien no desconoce la Sala la potestad de la que hace uso el juzgado accionado al remitirse a lo resuelto en un auto previo que atendió un pedimento de la
11 i) recibo de servicio público domiciliario de agua y gas, ii) registro civil de la menor MFGH, iii) constancia de residencia, iv) declaración extra juicio de Richard Estiven Bernal Muñoz y María Yolanda Grajales Piedrahita, y v) documentos emitidos por el establecimiento penitenciario.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00308 00
Accionante: Carlos Eduardo Gutiérrez Cagua Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Concede
13
Accionante: Carlos Eduardo Gutiérrez Cagua Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Concede
13 misma índole, en este asunto particular, como se dejó registrado en el párrafo anterior, no era posible abstenerse de resolver con fundamento en dicho criterio, como quiera que se alega el aporte de elementos nuevos de juicio, que ameritaban un nuevo pronunciamiento por parte de la judicatura so pena de vulnerar las prerrogativas constitucionales del sentenciado.
Estima la Sala que si el juzgado ejecutor considera que los elementos de convicción aportados no t ienen la capacidad de derruir los argumentos que soportaron la decisión previa, ello deb e ser plasmado en una decisión interlocutoria en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso , más aún cuando ha n transcurrido cerca de dos (2) años desde el proveído al que se remiten los autos posteriores (11 de junio de 2020), además recientemente fue modificada la situación