TSDJ VVC SP - 500012204000 202200313 00-(11-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 202200313 00-(11-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00313 00
Accionante: Cristian Camilo Montoya Arenas
Accionados:
Tutela: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros.
Primera instancia Decisión: Hecho superado Aprobado: Acta Nº 296 de 2022
Villavicencio, once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Cristian Camilo Montoya Arenas contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la presunta vu lneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. LA SOLICITUD
Del escrito de tutela presentado por Cristian Camilo Montoya Arenas , se logró extraer que actualmente se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, por sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021), imponiendo una pena de cincuenta (50) meses de prisión y multa de mil trecientos cincuenta y cuatro (1.354) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para
trecientos cincuenta y cuatro (1.354) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00 313 00
Accionante: Cristian Camilo Montoya Arenas Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Decisión: Hecho superado
2 No obstante, su proceso no ha sido asignado a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de realizar solicitud de libertad condicional.
Finalmente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, por lo que solicitó se remita su proceso a un despacho judicial que le vigile la pena en la ciudad de Acacías1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto del veintinueve (29) de junio hogaño, dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encontraba dirigida en contra de un despacho judicial de su misma categoría2.
Una vez recibida la actuación por reparto, esta Sala asumió el conocimiento de la misma frente al despacho accionado en auto del treinta (30) de junio de la presente anualidad, corriendo el traslado del amparo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , a los Centros de Servicios
anualidad, corriendo el traslado del amparo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá3.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación: 3.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por conducto del asistente jurídico, precisó que a ese despacho le correspondió la vigilancia de la pena impuesta a Cristian Camilo Montoya Arenas. No obstante en atención a la solicitud elevada por el defensor del prenombrado, quien advirtió su traslado a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías,
1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto remite por competencia. 3 Expediente digital, archivo denominado 05. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00 313 00
Accionante: Cristian Camilo Montoya Arenas Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Decisión: Hecho superado
3 en auto del veinte (20) de m ayo hogaño, se dispuso remitir la actuación por competencia.
Manifestó que la escribiente adscrita al despacho, libró el oficio No. 988 de fecha veintisiete (27) de mayo, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el mentado auto.
Finalmente, consideró que no existía vulneración alguna de derechos
veintisiete (27) de mayo, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el mentado auto.
Finalmente, consideró que no existía vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de ese despacho y solicitó desestimar las pretensiones del accionante4.
3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Bogotá, por intermedio del oficial mayor informó que el dieciséis (16) de junio hogaño, se dio trámite a lo ordenado por el juzgado ejecutor de esa ciudad, remitiendo las diligencias a los juzgados homólogos de Acacías5.
3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por medio de su secretaria, indicó que el expediente digitalizado fue recibido el dieciséis (16) de junio hogaño, el cual fue sometido a reparto y correspondió al Juzgado Segundo de esa especialidad.
El mentado estado judicial, en auto del veintiuno (21) de junio del año que avanza, asumió el conocimiento de la actuación, y este fue notificado personalmente al sentenciado el veinticuatro (24) de esa mensualidad6.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia.
4 Expediente digital, archivo denominado 07. Respuesta J4EPMS Bogotá. 5 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta CSA EPMS Bogotá. 6 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta CSA EPMS AcacíasRadicado: 50001 22 04 000 2022 00 313 00
Accionante: Cristian Camilo Montoya Arenas
6 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta CSA EPMS AcacíasRadicado: 50001 22 04 000 2022 00 313 00
Accionante: Cristian Camilo Montoya Arenas Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Decisión: Hecho superado
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Esta Corporación es competente para conocer a prevención en primera instancia la presente acción constitucional, conforme lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021), toda vez que en esta jurisdicción se producen los efectos de la presunta violación o amenaza al derecho fundamental alegado por el interno Cristian Camilo Montoya Arenas, quien se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.
4.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.3 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental al debido proceso, iii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iv) el caso concreto.
4.3.1 Naturaleza de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 7, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales
reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derech os constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00 313 00
Accionante: Cristian Camilo Montoya Arenas Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro me canismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante
fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3.2. El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior8, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.
En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020)9, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T -272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artíc ulo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identifi car si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe segu irse en la actuación y así, el juez, por más
contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe segu irse en la actuación y así, el juez, por más
8 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 9 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00 313 00
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Decisión: Hecho superado
6 que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición10.
4.3.3. De la figura de la carencia actual en el objeto.
La jurisprudencia constitucional11 ha señalado que la carencia actual de objeto se
términos propios del derecho de petición10.
4.3.3. De la figura de la carencia actual en el objeto.
La jurisprudencia constitucional11 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.
Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.
Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo respecto al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se conf igura
10 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 11 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00 313 00
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Decisión: Hecho superado
7 alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia
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7 alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó su postura en los siguientes términos:
«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia. (…)
Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:
(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de
juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela po drá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conced er la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo , y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensió n de un derecho fundamental.
En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no
fundamental.
En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automá ticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que laRadicado: 50001 22 04 000 2022 00 313 00
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8 situación se solucione durante el trámite por la inic iativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctiv as. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»12.
4.3.4 Caso concreto.
En el presente asunto, si bien no acreditó el accionante con el libelo tutelar haber realizado una solicitud de asignación de juzgado a alguna dependencia, de conformidad con la respuesta ofrecida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se probó que el apoderado judicial del
realizado una solicitud de asignación de juzgado a alguna dependencia, de conformidad con la respuesta ofrecida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se probó que el apoderado judicial del accionante elevó petición en tal sentido el dieciséis (16) de mayo de la presente anualidad.
Pretensión que fue atendida de manera favorable por el juzgado ejecutor el veinte (20) siguiente, sin embargo, de acuerdo con la respuesta ofrecida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se acreditó que solo hasta el dieciséis (16) de junio hogaño, el Centro de Servicios de Bogotá remitió el expediente 11001 60 00 0 57 2019 00027 00 a esa dependencia, como quiera que el accionante se encontraba privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, el cual fue sometido a reparto y correspondió al Juzgado Segundo de esa especialidad.
Se acreditó, además que el mentado estado judicial, en auto del veintiuno (21) de junio del año que avanza, asumió el conocimiento de la actuación13.
12 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 13 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta CSA EPMS Acacías – Folio 3 y 4.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00 313 00
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9 Aunado a ello, tal determinación fue puesta en conocimiento del accionante el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022), como obra en la constancia de notificación14.
Huelga, aclarar que si bien es cierto, la referida decisión fue notificada el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022), y la acción de tutela fue repartida el veintinueve (29) de ese mismo mes, también lo es que el accionante remitió la demanda constitucional al área jurídica de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías desde el veintiuno (21) de junio, por lo que para esa fecha el accionante no tenía conocimiento de la decisión adoptada por el juzgado ejecutor de Acacías.
Ante tal panorama, se colige que la situación vulneradora expuesta por el accionante fue superada en el transcurso de esta acción, y puesta en su conocimiento, por lo que el objeto de la acción de tutela, ya fue satisfecho.
Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, se insiste, el objeto de la acción de amparo se cumplió y, porque se hizo de manera voluntaria, por lo que así se declarará.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
se declarará.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Cristian Camilo Montoya Arenas.
14 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta CSA EPMS Acacías – Folio 3.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00 313 00
Accionante: Cristian Camilo Montoya Arenas Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Decisión: Hecho superado
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Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y Ley 2213 de dos mil veintidós (2022).
Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado