TSDJ VVC SP - 500012204000 202200326 00-(15-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 202200326 00-(15-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00326 00
Accionante: Milton Javier López Gutiérrez
Accionados:
Tutela: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.
Primera instancia
Decisión: Concede.
Aprobado: Acta Nº 300 de 2022
Villavicencio, quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Milton Javier López Gutiérrez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. LA SOLICITUD.
Del escrito de tutela presentado por Milton Javier López Gutiérrez, se logró extraer que actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías. No obstante, advierte que de manera previa estuvo privado de su libertad en el establecimiento penitenciario de Villavicencio, por lo que desde el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidósRadicado: 50001 22 04 000 2022 00326 00
Accionante: Milton Javier López Gutiérrez Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Accionante: Milton Javier López Gutiérrez Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Concede
2 (2022), solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, libertad por pena cumplida y redención de pena. La primer solicitud, fue resulta desfavorablemente, y frente a la segunda se le indicó que estaba pendiente hasta tanto el establecimiento penitenciario remitiera los documentos necesarios para pronunciarse de fondo.
Transcurridos tres (3) meses sin conocer la decisión adoptada interpuso una acción constitucional, ante este Tribunal, sin emb argo en esa oportunidad fue negado el amparo.
Finalmente, consideró que persistía la vulneración y solicitó se ordene al juzgado ejecutor emitir un pronunciamiento de fondo1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, que mediante auto del primero (1°) de julio hogaño, dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encontraba dirigida en contra de un despacho judicial de su misma categoría2.
Una vez recibida la actuación por reparto, esta Sala asumió el conocimiento de la misma frente al despacho accionado en auto del seis (6) de julio de la presente anualidad, corriendo el traslado del amparo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Villavicencio3.
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Escrito tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto remite por competencia. 3 Expediente digital, archivo denominado 07. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00326 00
Accionante: Milton Javier López Gutiérrez Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Concede
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En auto del catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), se dispuso vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, y se requirió a l a Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías para que informara si con la remisión del ciudadano por parte del penal de esta ciudad, fueron remitidos los certificados de cómputo y demás documentación del tiempo que estuvo privado de la libertad en el otro penal.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, inició por precisar que el accionante fue condenado el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzg ado Segundo
Villavicencio, inició por precisar que el accionante fue condenado el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzg ado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín, imponiendo una pena de treinta y siete (37) meses de prisión, al encontrarlo responsable de las conductas de extorsión en concurso con extorsión en grado de tentativa , dentro del radicado 50001 60 00 000 2019 00044 00.
Aclaró que el veintinueve (29) de abril hogaño, dispuso la remisión del proceso a los juzgados homólogos de la ciudad de Acacías, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de esa especialidad4.
3.2. El Centro de Servicios Administrat ivo de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informó que en cumplimiento a la orden emitida por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , el dos (2) de mayo se remitió el expediente al C entro de Servicios Administrativo de Acacías5.
4 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta J1EPMS Villavicencio. 5 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta CSA EPMS Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00326 00
Accionante: Milton Javier López Gutiérrez Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Concede
4 3.3. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Ejecución de
Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Concede
4 3.3. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, señaló que en auto del cuatro (4) de mayo hogaño, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, asumió la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante y ordenó solicitar a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías la remisión de los certificados de cómputos y conducta a efectos de estudiar la redención de pena.
Nuevamente en auto del ocho (8) de julio, se reiteró la solicitud al penal, sin obtener respuesta.
Resaltó que este Tribunal en el fallo de tutela bajo radicado 50001 22 04 000 2022 00020 00, en el numeral segundo de la parte resol utiva, dispuso solicitar al establecimiento que en término razonable remitiera la documentación requerida por el juzgado ejecutor6.
3.4. La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, aunado a lo ya informado por los demás accion ados, precisó que el penado esta privado de la libertad por cuenta del proceso 50001 60 00 000 2019 00044 00 desde el tres (3) de enero de dos mil veintidós (2022).
3.5. La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías , informó que
00044 00 desde el tres (3) de enero de dos mil veintidós (2022).
3.5. La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías , informó que el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), remitió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el certificado de cómputo No. 18486498 correspondiente al periodo comprendido entre el dieciséis (16) de febrero a l treinta y uno (31) de marzo hogaño. Precisando que era el único certificado pendiente para ser reconocido en atención a que el accionante ingresó a ese establecimiento el treinta y uno (31) de enero de los corrientes.
6 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta CSA EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00326 00
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5 3.6. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, en oficio de la fecha informó que el accionante no se encuentra a disposición del penal, por lo que solicita su desvinculación.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021), toda vez que se dirige en contra de un juzgado circunscrito a este distrito judicial , respecto del cual esta Sala es superior funcional.
4.2. Problema jurídico.
vez que se dirige en contra de un juzgado circunscrito a este distrito judicial , respecto del cual esta Sala es superior funcional.
4.2. Problema jurídico.
De acuerdo a lo antecedentes descritos, corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos, uno formal y otro sustancial.
En cuanto al primer cuestionamiento, debe determinarse, si se configuró el fenómeno de la temeridad o cosa juzgada c onstitucional, en atención a lo manifestado por el accionante que da cuenta de la existencia de otra acción constitucional, por hechos relacionados con la falta de pronunciamiento de la petición de redención de pena.
En segundo lugar, en el evento de no acreditarse dichos fenómenos, deberá establecerse, si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del que es titular el accionante.
4.3. Solución al problema jurídico y decisión.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00326 00
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6 Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) de la temeridad y cosa juzgada constitucional, iii) el derecho fundamental al debido proceso, y iv) el caso concreto.
4.3.1. Naturaleza de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 7, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 7, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3.2. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional.
Con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se entiende por temeridad cuando una persona presenta dos (2) o
7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección
7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00326 00
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7 más acciones de tutela, con fundamento en los mismos hechos, contra idénticas partes y con iguales pretensiones sin qu e exista alguna justificación para dicho actuar.
Lo anterior busca ser una restricción al ejercicio indiscriminado de la acción de tutela, que evite la congestión del aparato judicial y el abuso del mecanismo preferente para la consecución de un interés particular, en abuso de una garantía constitucional.
Sobre el particular ha expresado la Corte Constitucional:
«(…) la Corte Constitucional ha establecido que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.
La sentencia T-009 de 2000 describió, la actuación temeraria como:
“(…) aquella contraria al principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83).
Estado y de la administración de justicia.
La sentencia T-009 de 2000 describió, la actuación temeraria como:
“(…) aquella contraria al principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83). En efecto, dicha actuación, ha sido descrita por la jurisprudencia como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".»8
Ahora, también estableció dicha Corporación los requisitos para entender cuándo se configura un actuar temerario:
«Sin embargo, en sentencia T1103 de 2005 se reiteraron los parámetros ya fijados por esta Corporación a efectos de demostrar la configuración de la temeridad, dentro del curso de la acción de tutela, para lo cual se dispuso que era indispensable acreditar:
8 Corte Constitucional. Sentencia T-001 del 13 de enero de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00326 00
Accionante: Milton Javier López Gutiérrez
8 Corte Constitucional. Sentencia T-001 del 13 de enero de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00326 00
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8 “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.
(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.
(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al
permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».9
En esas condiciones en los eventos en que se presentan los elementos constitutivos de la temeridad, es decir, identidad de partes, hechos, y pretensiones, y no existe justificación en la presentación de una nueva acción constitucional, la consecuencia jurídica por naturaleza es el rechazo de esta.
Ahora bien, la jurisprudencia también ha definido los casos en los que se está frente al fenómeno de la cosa juzgada constitucional, que se diferencia fácilmente de la temeridad por el aspecto subjetivo, pues en la primer figura se predica un actuar doloso, desleal y de mala fe por parte de quien pretende el amparo constitucional, con el ánimo de defraudar la seguridad jurídica; mientras que si estos presupuestos no concurren, se está frente al fenómeno de cosa juzgada constitucional.
4.3.3. El derecho fundamental al debido proceso.
9 Ibidem.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00326 00
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El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el
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El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 10, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.
En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020)11, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derech o de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; do nde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá
por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las regla s propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petic ión debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición12.
4.3.4. Caso concreto.
10 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribun al competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 11 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 12 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00326 00
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Decisión: Concede
10 4.3.4.1. En el presente asunto, como se anunció desde la formulación de los
Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Concede
10 4.3.4.1. En el presente asunto, como se anunció desde la formulación de los problemas jurídicos, debe determinarse en primer lugar si se presenta la figura de la temeridad o cosa juzgada constitucional, en atención a la información que suministrara el mismo accionante y el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en la que advirtió que ya se había resuelto una acción constitucional por hechos similares, la cual le correspondió a este Tribunal bajo el ra dicado 50001 22 04 000 2022 00020 00.
Así pues, en el trámite de la presente actuación, se advirtió que Milton Javier López Gutiérrez en pretérita oportunidad, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por medio de la que pretendió que se emitiera un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de redención de pena incoada desde enero hogaño.
Dentro del análisis efectuado en esa oportunidad, se dispuso negar el amparo, al considerar que el juzgado ejecutor de manera diligente solicitó la documentación al establecimiento y solicitó a este último que en un término razonable remitiera lo requerido.
En ese orden de ideas, estima la Sala que no se cumplen los presupuestos para considerar que existe temeridad o cosa juzgada constitucional por parte de l accionante, pues si bien en la primera acción cuestionaba la falta de
lo requerido.
En ese orden de ideas, estima la Sala que no se cumplen los presupuestos para considerar que existe temeridad o cosa juzgada constitucional por parte de l accionante, pues si bien en la primera acción cuestionaba la falta de pronunciamiento frente su solicitud y, en esta opor tunidad, reitera lo mismo, existe un hecho novedoso, y es que el término razonable concedido al penal, fue superado ampliamente, pues entre la fecha de la decisión -doce (12) de mayo - a la radicación de la presente acción -primero (1°) de julio - ha transcurrido más de un mes, tiempo injustificado, si se tiene en cuenta que la petición del accionante fue radicada desde el mes de enero y se ha requerido al establecimiento para que cumpla con el envío de los certificados de computo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00326 00
Accionante: Milton Javier López Gutiérrez Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Concede
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Conforme lo analizado, no se presenta en este asunto la figura de la temeridad o cosa juzgada constitucional , razón por la cual se procederá con el análisis del segundo problema jurídico formulado.
4.3.4.2. En el caso objeto de estudio, de la revisión del expediente remitido por el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, se constató que el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), el accionante solicitó la libertad y redención de pena13.
Medidas de Seguridad de Villavicencio, se constató que el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), el accionante solicitó la libertad y redención de pena13.
En auto del veintiséis (26) de esa mensualidad, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, resolvió negativamente el primer pedimento y para decidir sobre el segundo, dispuso oficiar al establecimiento de esta ciudad para obtener la documentación pertinente14, orden que fue notificada por el Centro de Servicios Administrativos en la misma fecha15.
No obstante, el veintinueve (29) de abril hogaño, la referida autoridad dispuso la remisión del proceso a los juzgados homó logos de la ciudad de Acacías, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de esa especialidad , quien al advertir la ausencia de la documentación, mediante Auto 1010 del cuatro (4) de mayo hogaño 16 dispuso requerir a la Cárcel y Penitenciaría de Medi ana Seguridad de Acacías, lo cual se realizó por el centro de servicios en la misma fecha17, y reiterada en auto del ocho (8) de julio de los corrientes18.
13 Expediente digital 2022 00009, archivo denominado 01. Cuaderno penas Vcio – Folio 10 al 13. 14 Expediente digital 2022 00009, archivo denominado 01. Cuaderno penas – Folio 16 al 18. 15 Expediente digital 2022 00009, archivo denominado 01. Cuaderno penas – Folio 20. 16 Expediente digital, archivo denominado 12. Respuesta J3EPMS Acacías – Folio 3.
15 Expediente digital 2022 00009, archivo denominado 01. Cuaderno penas – Folio 20. 16 Expediente digital, archivo denominado 12. Respuesta J3EPMS Acacías – Folio 3. 17 Expediente digital, archivo denominado 12. Respuesta J3EPMS Acacías – Folio 7. 18 Expediente digital, archivo denominado 12. Respuesta J3EPMS Acacías – Folio 8 y 10.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00326 00
Accionante: Milton Javier López Gutiérrez Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Concede
12 Durante el trámite de la presente acción el establecimiento accionado de Acacías, remitió al juzgado ejecutor el certificado de cómputo No. 18486498 correspondiente al periodo comprendido entre el dieciséis (16) de febrero al treinta y uno (31) de marzo hogaño.
Por su parte el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicen cio, solicitó su desvinculación a la presente acción por cuanto el penado no se encuentra a su disposición debido al traslado a la cárcel de Acacías. No obstante, ninguna referencia efectuó en punto a la remisión de la documentación solicitada desde el mes de enero hogaño por Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio -despacho ejecutor para esa calenday que es indispensable para resolver sobre la redención de pena de Milton Javier López Gutiérrez.
Así pues, teniendo en cuenta que la petición del penado fue radicada desde el mes
indispensable para resolver sobre la redención de pena de Milton Javier López Gutiérrez.
Así pues, teniendo en cuenta que la petición del penado fue radicada desde el mes de enero hogaño, refulge evidente que su pretensión necesariamente estaba dirigida a redimir la pena por el periodo comprendido en el año dos mil veintiuno (2021), y cómo, se itera, la documentación aportada por el centro de reclusión donde se encuentra actualmente privado de la libertad corresponde al tiempo de privación en ese penal y del año que trascurre , se puede concluir la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de l accionante por parte de l Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) 19, compete a las autoridades penitenciarias la función de certificar si la persona privada de la libertad cumple con los requisitos de que trata el artículo 101 de la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993) -Código
19 Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1. […]
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. […]Radicado: 50001 22 04 000 2022 00326 00
Accionante: Milton Javier López Gutiérrez Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
[…]Radicado: 50001 22 04 000 2022 00326 00
Accionante: Milton Javier López Gutiérrez Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Concede
13 Penitenciario y Carcelario -, y comunicárselo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, el cual, a su vez, es la autoridad encargada de estudiar la solicitud.
No obstante, se reitera, pese a haberle sido solicitado desde hace más de cinco (5) meses al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio , por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la remisión de la documental, éste se abstuvo de remitir la documentación a la mentada autoridad o en su defecto a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías , para que esta última tuviera la documentación completa del penado.
Así las co sas, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, se ordenará a l Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, que si no ha procedido a ello, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, proceda a remitir a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías, la documentación de que trata el artículo 101 de la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993), respecto del tiempo que el accionante estuvo privado de la libertad en ese penal, a fin de que el actual reclusorio a su
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