TSDJ VVC SP - 500012204000 20220033000-(21-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 20220033000-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 094
Villavicencio, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós.
Radicación 50001-22-04-000-2022-00330-00 Accionante Walter Andrés Toro Velásquez Accionado Fiscalía 89 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín y otros Derechos Petición Decisión Concede
I – OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor Walter Andrés Toro Velásquez en contra de la Fiscalía 89 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín y el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías - incluye Pabellón de Mujeres.
Se vinculó al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín – Antioquia.
II – DEMANDARadicación: 50001-22-04-000-2022-00330-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionantes: Walter Andrés Toro Velásquez Decisión: Concede
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Expone el accionante que el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Acacías, le negó la ubicación en la fase de mediana seguridad, debido a que existe una orden de capt ura emitida en su contra por el Juzgado 4 Penal Municipal de Medellín dentro de la
Establecimiento Penitenciario de Acacías, le negó la ubicación en la fase de mediana seguridad, debido a que existe una orden de capt ura emitida en su contra por el Juzgado 4 Penal Municipal de Medellín dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía 89 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín – Antioquia, por hechos ocurridos el 11 de mayo de 2016.
Solicitó a la Fiscalía 89 d elegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, la preclusión de la investigación adelantada en su contra bajo el radicado interno No. 2016-171566, debido a que los hechos ocurrieron el 11 de mayo de 2016 y él se encuentra privado de la libertad desde el 5 de febrero de 2015, dentro del proceso penal radicado No. 2015-000294.
Agregó que “como consecuencia de lo anterior la Fiscalía 89 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, requiere que la oficina jurídica del EPMS de Acacías, allegue la cartilla biográfica actualizada para corroborar la fecha de mi captura y proceder a solicitar ante un juez la preclusión de la investigación que cursa en mi contra”.
Como consecuencias, de manera formal y respetuosa solicitó a la oficina jurídica del EPMS de Acacías, le entregara la cartilla biográfica actualizada, ante lo cual le indicaron que cualquier tr ámite que desee solicitar ante autoridad judicial y que requiera la cartilla biográfica debe solicitarlo ante esa oficina jurídica, la cual efectuara lo pertinente ante el despacho correspondiente.
El 18 de agosto de 2021, presentó escrito en el cual solicitó remitir la cartilla
esa oficina jurídica, la cual efectuara lo pertinente ante el despacho correspondiente.
El 18 de agosto de 2021, presentó escrito en el cual solicitó remitir la cartilla biográfica actualizada a la Fiscalía 89 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, con la finalidad de demostrar su inocencia en el proceso que cursa en su contra. Hasta el momento no ha brindado respuesta.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00330-00
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Por lo expuesto anteriormente, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías - incluye Pabellón de Mujeres y a la Fiscalía 89 delegada ante los Jueces Penales del Circu ito de Medellín, que en un término perentorio den respuesta de fondo a su solicitud.
III – RESPUESTAS SUMINISTRADAS
3.1. La Fiscal 89 Seccional ante los Jueces del Circuito de Medellín 1 indicó que en ese despacho se adelanta investigación bajo el radicado 050016000248201503748 por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego en contra de varios integrantes de la denominada banda la 260 que opera en p arte del sector Robledo de esa ciudad, por hechos ocurridos en los años 2014 a 2016, en ese entendido el
porte ilegal de armas de fuego en contra de varios integrantes de la denominada banda la 260 que opera en p arte del sector Robledo de esa ciudad, por hechos ocurridos en los años 2014 a 2016, en ese entendido el accionante ha sido señalado de pertenecer a esa organización criminal.
Agregó que el accionante refiere que en el año 2015 se encontraba privado de la libertad y que por ello no pudo cometer delito alguno y entonces debía la Fiscalía, según su conocimiento , pedir preclusión a su favor, aportando cartilla biográfica de la cárcel en la que se encontraba detenido . Sin embargo, no puede de manera ligera solicitar la preclusión sin los debidos elementos materiales probatorios, por lo que la petición del señor Toro Velásquez no se ha acogido favorablemente por esa Fiscalía y está en proceso de recolectar los elementos para tomar decisión al respecto.
Finalmente aseguró que esa Fiscalía 89 expidió en su contra orden de captura.
1 EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE 500012204000202200 33000, PRIMERA INSTANCIA 11.RESPUESTAFISCALÍA89CTOMEDELLINRadicación: 50001-22-04-000-2022-00330-00
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3.2. El Juez Cuarto Penal Municipal con Función de control de Garantías de Medellín2 sostuvo que ese Despacho realizó una actuación de carácter reservada el 24 de febrero de 2020, mismo día en que se envío la actuación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín,
Medellín2 sostuvo que ese Despacho realizó una actuación de carácter reservada el 24 de febrero de 2020, mismo día en que se envío la actuación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, ya que son los competentes para el archivo, remisión o reprogramación, por lo tanto no cuenta con expediente ni físico ni digital.
Al ser la audiencia de carácter reservado, no se puede n compartir las actuaciones, desconociendo el estado actual de la investigación ; aseguró que independientemente si ellos libraron o no orden de captura, no son los encargados de cancelarla, pues le correspond e al Juzgado de garantías, solicitando se niegue por improcedente la presente acción constitucional.
3.3. El Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías - incluye Pabellón de Mujeres 3 señaló que esa oficina no encontró registro alguno, en el que conste se le haya recibido al interno Toro Velásquez el escrito dirigido a la Fiscalía 89 Seccional de Medellín, motivo por el cual estableció comunicación telefónica con el accionante, quien aseguró que el referido escrito lo envío directamente al Despacho del fiscal mediante correo 472, e indicó no tener copia del mismo.
IV – CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde ocurrió la violación, como en el que se generaron sus efectos, además, que conforme al
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constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde ocurrió la violación, como en el que se generaron sus efectos, además, que conforme al
2 EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE 500012204000202200 33000, PRIMERA INSTANCIA 16.RESPUESTAAUTOVINCULAJUZG04PENALMPALMEDELLIN 3 EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE 50001220400020220033000, ARCHIVO DENOMINADO 21.CORREORESPUESTAAUTOREWQUIERECARCELACACIASRadicación: 50001-22-04-000-2022-00330-00
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Decreto No. 3333 de 2021 que modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, que establece las reglas de reparto de la acción de tutela, su artículo 5° numeral 4° consagra que las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
4.2. Problema Jurídico.
En esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición a Walter Andrés Toro Velásquez, al no dar respuesta a la petición que dijo radicar el 18 de agosto de 2021.
Antes de analizar el proble ma jurídico planteado se deben estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
Velásquez, al no dar respuesta a la petición que dijo radicar el 18 de agosto de 2021.
Antes de analizar el proble ma jurídico planteado se deben estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
4.2.1. Legitimación en la causa por activa
Descendiendo al caso particular, el señor Walter Andrés Toro Velásquez actúa en nombre propio, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.
4.2.2. Inmediatez.
En lo que tiene que ver con la constatación de este requisito, considera esta Sala se cumple, pues lo pretendido por el accionante es controvertir la falta de respuesta a su solicitud elevada el 24 de agosto de 2021, y acudió al presente mecanismo constitucional el 6 de julio de 2022, lapso razonable yRadicación: 50001-22-04-000-2022-00330-00
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proporcional entendiendo que es una persona privada de la libertad, y que según explica, sigue esperando resolución a lo pretendido.
4.2.3. Subsidiariedad.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una
acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente de particulares.
El actor controvierte la presunta omisión de la accionada en otorgar respuesta a su solicitud del 24 de agosto de 2021.
En ese entendido, la Ley 1755 de 2015 reguló el derecho fundamental de petición, y su artículo 31 consagra «La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor públic o y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.», pero no contempló la existencia de un mecanismo de defensa judicial cuando este es vulnerado, por tanto la Corte Constitucional en sentencia T -414 de 2020 determinó que: “Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este de recho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es,Radicación: 50001-22-04-000-2022-00330-00
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no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es,Radicación: 50001-22-04-000-2022-00330-00
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que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”.4 Así las cosas, el accionante no cuenta con un mecanismo constitucional de defensa judicial para la garantía al derecho fundamental de petición, siendo procedente su amparo a través del presente mecanismo constitucional.
4.4 Caso en Concreto
Satisfecho los requisitos generales de procedencia se analizará el problema jurídico planteado, para lo cual, debe advertirse que la Corte Constitucional en sentencia T-206 de 2018 determinó que el derecho de petición tiene una doble finalidad, pues «por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”5. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones 6: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución
permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”5. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones 6: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente n otificación de la respuesta al peticionario»7.
Aclarado lo anterior, se desciende analizar el caso particular, para lo cual contamos con lo siguiente:
4 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 5 Sentencia T-376/17.
6 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.
7 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T -814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00330-00
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- Escrito del 13 de agosto de 2021 que presenta fecha de recibido por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, el 24 del mismo mes, documento completamente ilegible.
- Se requirió al Establecimiento Carcelario de Acacías, a la Fiscalía 89
Seccional de Medellín y al Accionante Walter Andrés Toro, para que aportaran el derecho de petición mencionado por el accionante8.
- En respuesta al requerimiento, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías informó que en esa oficina no se encontró
aportaran el derecho de petición mencionado por el accionante8.
- En respuesta al requerimiento, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías informó que en esa oficina no se encontró registro que conste que se le hubiera recibido al interno el escrito dirigido a la Fiscalía 89 Seccional de Medellín, y que además establecieron comunicación con el accionante , indicando que el escrito él lo había enviado por correo 472, y no tiene copia del mismo9.
Pese a que el escrito contentivo de la petición aportado con la demanda es ilegible, no fue posible acopiar un texto claro, no obstante los requerimientos, aún así se alcanza a observar de manera nítida el sello de recibido en el establecimiento carcelario, fechado el 24 de agosto de 2021, y entre líneas es factible leer que se relaciona con la cartilla biográfica , así como la mención a la Fiscalía 89 de Medellín
Según el Establecimiento Penitenciario no hay constancia que se hubiera recibido al interno escrito dirigido a la Fiscalía, pero lo cierto es que el demandante adujo que lo dirigió no a la Fiscalía, sino a ellos directamente,
8 Se requirió mediante auto del 19 de julio de 2022. EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE 50001220400020220033000, PRIMERA INSTANCIA 19.AUTOREQUIEREURGENTE…
9 EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE 50001220400020220033000, PRIMERA INSTANCIA 21.CORREORESPUESTAAUTOREQUIEREEPCACACIAS Y
9 EXPEDIENTE DIGITAL ONE DRIVE 50001220400020220033000, PRIMERA INSTANCIA 21.CORREORESPUESTAAUTOREQUIEREEPCACACIAS Y 23.NOTIFICACIONYRESPUESTAREQUERIMIENTOINTERNO.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00330-00
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afirmación respaldada con aquello que se alcanza a visualizar del documento, sin que conste una respuesta oportuna al interno.
En ese orden, es claro para esta Corpora ción que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , no ha otorgado respuesta a la solicitud radicada por el accionante el 2 4 de agosto de 2021, vulnerando el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 superior
Bajo lo expuesto, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Walter Andrés Toro Velásquez, en consecuencia, se ordenará al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacíasincluye Pabellón de Mujeres , que en el término de cu arenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta, clara y de fondo a la solicitud elevada por el accionante, recibida y radicada el 24 de agosto de 2021.
4.5. Respecto a la Fiscalía 89 delgada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, conforme el escrito de tutela y la respuesta suministrada , surge diáfano que lo pretendido ante dicha autoridad es que solicite, motu
4.5. Respecto a la Fiscalía 89 delgada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, conforme el escrito de tutela y la respuesta suministrada , surge diáfano que lo pretendido ante dicha autoridad es que solicite, motu propio, una preclusión ante Juez, y esto precisamente dio lugar a que el actor peticionara al establecimiento penitenciario la cartilla biográfica, con el objeto de demostrar que se encontraba privado de su libertad para el momento en que se le atribuyen los hechos de connotación delictiva.
En el expediente solo reposa un escrito radicado el 24 de agosto de 2021, ante la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías - incluye Pabellón de Mujeres , que como ya se mencionó, es prácticamente ilegible en su contenido.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00330-00
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La Corte Constitucional ha sido clara en precisar, que la persona que instaura una acción constitucional tiene el deber de probar los hechos que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales 10, y en el presente caso, el actor no probó haber radicado ante la Fiscalía 89 delegada ante los Jueces del Circuito de Medellín , derecho de petición alguno . Es más, lo que aquí se colige, es que la solicitud fue dirigida al penal, con el objeto de trasladar la documentación a la Fiscalía.
Así las cosas, no se evidencia acción u omisión de la Fiscalía 89 delegada
más, lo que aquí se colige, es que la solicitud fue dirigida al penal, con el objeto de trasladar la documentación a la Fiscalía.
Así las cosas, no se evidencia acción u omisión de la Fiscalía 89 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín , pues no se demostró que el actor hubiese enviado solicitud en concreto a dicha autoridad. En consecuencia, no se tutelará el derecho de pet ición ni se emitirá orden respecto de dicha accionada, aclarando, por último, que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín , no tuvo injerencia y actuó dentro del marco de sus competencias.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Walter Andrés Toro Velásquez , transgredido por el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías - incluye Pabellón de Mujeres.
10 T-131 de 2007 “ En suma, quien instaure una acción de tutela por e stimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (…)”Radicación: 50001-22-04-000-2022-00330-00
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SEGUNDO. ORDENAR al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías - incluye Pabe llón de Mujeres que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo , proceda a dar respuesta, clara y de fondo a la solicitud elevada por el accionant e Walter Andrés Toro Velásque z, recibida y radicada el 24 de agosto de 2021
TERCERO. NO TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor Walter Andrés Toro Velásquez, en lo que respecta a la Fiscalía 89 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín
CUARTO. Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado