TSDJ VVC SP - 500012204000 202200341 00-(22-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 202200341 00-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00341 00
Accionante: Roger Alonso Villalobos Oliveros
Accionados:
Tutela: Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Primera instancia Decisión: Hecho superado Aprobado: Acta Nº 302 de 2022
Villavicencio, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Roger Alonso Villalobos Oliveros contra la asistente social del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. LA SOLICITUD.
Del escrito de tutela presentado por Roger Alonso Villalobos Oliveros , se logró extraer que el siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la sustitución de prisión domiciliaria.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00341 00
Accionante: Roger Alonso Villalobos Oliveros
Accionados: Asistente Social CSA EPMS Acacías
Decisión: Hecho superado
2
Accionante: Roger Alonso Villalobos Oliveros
Accionados: Asistente Social CSA EPMS Acacías
Decisión: Hecho superado
2 El referido despacho, previo a tomar la decisión en auto del veintisiete (27) de mayo hogaño, dispuso la realización de una diligencia de verificación virtual del domicilio, para lo cual la asistente social del despacho contactó a la progenitora del penado y realizó la respectiva verificación, no obstante, aseguró el accionante, que no se había rendido el informe.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamentales al debido proceso y como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que rinda el informe para que le juzgado ejecutor estudie su solicitud1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto del doce (12) de julio hogaño, dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se enco ntraba dirigida en contra de un despacho judicial de su misma categoría2.
Una vez recibida la actuación por reparto, esta Sala asumió el conocimiento de la misma frente al despacho accionado en auto del trece (13) de julio de la presente anualidad, corriendo el traslado del amparo a la asistente social del Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y al Centro de Servicios Administrativo de esos juzgados3.
y Medidas de Seguridad de Acacías, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y al Centro de Servicios Administrativo de esos juzgados3.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
1 Expediente digital, archivo denominado 02. Escrito tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto no avoca tutela. 3 Expediente digital, archivo denominado 06. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00341 00
Accionante: Roger Alonso Villalobos Oliveros
Accionados: Asistente Social CSA EPMS Acacías
Decisión: Hecho superado
3 3.1. La Doctora Harriet Narváez Espinosa en calidad de Asistente Social grado 18, adscrita al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , informó que actualmente es la servidora encargara de atender las disposiciones de los cuatro (4) juzgados de ejecución de penas la ciudad de Acacías.
Expuso que el primero (1°) de junio hogaño, recibió a través de correo electrónico la orden emanada del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dentro del proceso J4 2021 -00235 relacionado con una visita virtual, la cual tramitó durante los días ocho (8) y trece (13), y practicó el catorce (14) de junio, finalmente el dieciséi s (16) de esa misma mensualidad presentó el informe por conducto del Centro de Servicios4.
trece (13), y practicó el catorce (14) de junio, finalmente el dieciséi s (16) de esa misma mensualidad presentó el informe por conducto del Centro de Servicios4.
3.2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , indicó que actualmente vigila la sentencia impuesta a Roger Alonso Villalobos Olive ros quien se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, en virtud a la sentencia impuesta el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, que impuso una pena de veinticinco (25) meses y quince (15) días de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y lesiones personales dolosas.
Por cuenta de esa actuación ha estado privado de la libertad desde el dieciséis (16) de marzo anterior, descontado a la fecha un total de dieciséis (16) meses y dos (2) días de la pena principal.
Señaló que en auto 814 del veintisiete (27) de mayo hogaño, previo a resolver de fondo la solicitud de prisión domiciliaria, dispuso que la asistente social
4 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta Asistente Social.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00341 00
Accionante: Roger Alonso Villalobos Oliveros
Accionados: Asistente Social CSA EPMS Acacías
Decisión: Hecho superado
4 realizara la ver ificación virtual del domicilio, respecto de lo cual se recibió
Accionante: Roger Alonso Villalobos Oliveros
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Decisión: Hecho superado
4 realizara la ver ificación virtual del domicilio, respecto de lo cual se recibió informe el siete (7) de julio, y en interlocutorio del trece (13) de esa mensualidad, se resolvió la petición de manera favorable5.
3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por medio de su secretaria, informó que el auto del trece (13) de julio hogaño, fue notificado por conducto del área jurídica del penal de Acacías el diecinueve (19) de julio de los corrientes.
Adicionalmente, indicó que una vez la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, materializada el traslado del penado al lugar de domicilio se remitiría el expediente a los homólogos de Bogotá6.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021), toda vez que se dirige en contra de un juzgado circunscrito a este distrito judicial, respecto del cual esta Sala es superior funcional.
4.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta J4EPMS Acacías.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta J4EPMS Acacías. 6 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta CSA EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00341 00
Accionante: Roger Alonso Villalobos Oliveros
Accionados: Asistente Social CSA EPMS Acacías
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5 4.3 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental al debido proceso, iii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iv) el ca so concreto.
4.3.1 Naturaleza de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 7, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo e xcepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordena miento prevé otro
mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordena miento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instru mento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su
7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00341 00
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6 trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3.2. El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 8, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.
En tratándose d e solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del
artículo 29 Superior 8, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.
En tratándose d e solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020) 9, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T -272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postula ción (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, p rocedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, p rocedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
8 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 9 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00341 00
Accionante: Roger Alonso Villalobos Oliveros
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7 Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica s u pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición10.
4.3.3. De la figura de la carencia actual en el objeto.
La jurisprudencia constitucional11 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío », y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de algu na otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.
o «caería al vacío », y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de algu na otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.
Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.
Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo respecto al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas de c arencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó su postura en los siguientes términos:
10 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 11 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00341 00
Accionante: Roger Alonso Villalobos Oliveros
Accionados: Asistente Social CSA EPMS Acacías
Decisión: Hecho superado
8 «Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez
8 «Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resol ver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones di vergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.
(…)
Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:
(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder
particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) comp ulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobr eviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección jud icial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto,
su razón de ser como mecanismo de protección jud icial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado at ribuible a la entidadRadicado: 50001 22 04 000 2022 00341 00
Accionante: Roger Alonso Villalobos Oliveros
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9 accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable u n pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»12.
4.3.4 Caso concreto.
En el presente asunto, se acreditó que el accionante solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el sustituto de la prisión domiciliaria.
El Juzgado ejecutor en auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), previo al estudio de la solicitud, dispuso por conducto de la asistente social la realización de una visita virtual en aras de verificar el domicilio en el cual se pretendía continuar con la ejecución de la pena. Diligencia asignada a
(2022), previo al estudio de la solicitud, dispuso por conducto de la asistente social la realización de una visita virtual en aras de verificar el domicilio en el cual se pretendía continuar con la ejecución de la pena. Diligencia asignada a través de correo electrónico a la asistente social el primero (1°) de junio hogaño13. El dieciséis (16) de esa misma mensualidad presentó el informe por conducto del Centro de Servicios14.
En interlocutorio del trece (13) de junio hogaño, el juzgado accionado, atendió favorablemente su solicitud , en la ciudad de Bogotá 15, razón por la cual dispuso el envío del expediente a esa ciudad; la decisión que fue debidamente notificada al accionante el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)16.
12 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 13 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta Asistente Social. Folio 5. 14 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta Asistente Social. Folio 4. 15 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta J4EPMS Acacías. Folios 12 al 15. 16 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta CSA EPMS Acacías. Folio 32.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00341 00
Accionante: Roger Alonso Villalobos Oliveros
Accionados: Asistente Social CSA EPMS Acacías
Decisión: Hecho superado
10 Huelga, aclarar que si bien es cierto, el referido informe fue rendido el
Accionante: Roger Alonso Villalobos Oliveros
Accionados: Asistente Social CSA EPMS Acacías
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10 Huelga, aclarar que si bien es cierto, el referido informe fue rendido el dieciséis (16) de junio, la decisión fue notificada solo hasta el diecinueve (19) de ju lio de dos mil veintidós (2022), por lo tanto, para la fecha que el accionante remitió la demanda constitucional al área jurídica de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías - cinco (5) de julio -, no tenía conocimiento de la decisión adoptada por el juzgado ejecutor.
Ante tal panorama, se colige que la solicitud relacionada con la presentación del informe suscrito por la asistente social, con miras a acceder a la prisión domiciliaria, fue atendida favorablemente por la mentada servidora y por el juzgado ejecutor ; aunado a que fue notificada durante el transcurso de la acción constitucional, por lo que el objeto de la acción de tutela ya fue satisfecho.
Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, se insiste, el objeto de la acción de amparo se cumplió y, porque se hizo de manera voluntaria, por lo que así se declarará.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto
Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Roger Alonso Villalobos Oliveros, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00341 00
Accionante: Roger Alonso Villalobos Oliveros
Accionados: Asistente Social CSA EPMS Acacías
Decisión: Hecho superado
11 Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y Ley 2213 de dos mil veintidós (2022).
Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado