TSDJ VVC SP - 500012204000 202200351 00-(27-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 202200351 00-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00351 00
Accionante: Daniel Eduardo Anzola Rodríguez
Accionados:
Tutela: Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros.
Primera instancia Decisión: Hecho superado Aprobado: Acta Nº 304 de 2022
Villavicencio, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Daniel Eduardo Anzola Rodríguez contra el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. LA SOLICITUD
Del escrito de tutela presentado por Daniel Eduardo Anzola Rodríguez, se logró extraer que desde el quince (15) de marzo de los corrientes, se encuentra privado de la liberta d en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, por sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, en la que se impuso una pena de ochenta (80) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00 351 00
Accionante: Daniel Eduardo Anzola Rodríguez
la que se impuso una pena de ochenta (80) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00 351 00
Accionante: Daniel Eduardo Anzola Rodríguez Accionados: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Decisión: Hecho superado
2 No obstante, pese a elevar solicitud el veinte (20) de junio hogaño, su proceso no ha sido asignado a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que le sean resueltas sus peticiones.
Por lo anterior , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con el fin de que sea remitido su proceso a un despacho judicial que le vigile la pena en la ciudad de Acacías1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto del catorce (14) de julio hogaño, dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se e ncontraba dirigida en contra de un despacho judicial de su misma categoría2.
Una vez recibida la actuación por reparto, esta Sala asumió el conocimiento de la misma frente al despacho accionado en auto del quince (15) de julio de la presente anualidad, corriendo el traslado del amparo al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
anualidad, corriendo el traslado del amparo al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá y a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías3.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por intermedio del oficial mayor informó que la solicitud de remisión del proceso fue ingresada al despacho
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Escrito tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 02. Auto remite por competencia. 3 Expediente digital, archivo denominado 05. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00 351 00
Accionante: Daniel Eduardo Anzola Rodríguez Accionados: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Decisión: Hecho superado
3 ejecutor de esa ciudad, no obstante, resaltó que escapa de sus competencias emitir un pronunciamiento sobre el asunto4.
3.2. La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, informó que el ciudadano Daniel Eduardo Anzola Rodríguez ingresó a ese establecimiento el tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022), procedente de estaciones de policía de Bogotá. Indicó que por medio de la oficina jurídica, el trece (13) de mayo hogaño,
(3) de mayo de dos mil veintidós (2022), procedente de estaciones de policía de Bogotá. Indicó que por medio de la oficina jurídica, el trece (13) de mayo hogaño, se envió oficio No. 210 al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitando el envío del proceso 11001 60 00 019 2017 05685 00 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, desconociendo el trámite ofrecido5.
3.3. El Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, precisó que a ese despacho le correspondió la vigilanci a de la pena impuesta a Daniel Eduardo Anzola Rodríguez . No obstante en atención a su traslado a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, en auto del veintiuno (21) de julio hogaño, se dispuso remitir la actuación por competencia a los Juzgados de Acacías.
Manifestó que el envío del proceso se realizó solo hasta esa fecha, en atención a la carga laboral que soporta el despacho que actualmente vigila la sentencia de mil ochocientos (1.800) presos.
Finalmente, consideró que no existía vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de ese despacho y solicitó declarar un hecho superado6.
3.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por medio de su secret aria, indicó
4 Expediente digital, archivo denominado 07. Respuesta CSA EPMS Bogotá.
3.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por medio de su secret aria, indicó
4 Expediente digital, archivo denominado 07. Respuesta CSA EPMS Bogotá. 5 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta Cárcel Colonia. 6 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta J28EPMS Bogotá.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00 351 00
Accionante: Daniel Eduardo Anzola Rodríguez Accionados: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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4 que el expediente digitalizado fue recibido el veintidós (22) de ju lio hogaño, el cual fue sometido a reparto y correspondió al Juzgado Segundo de esa especialidad.
El mentado estado judicial, en auto del veintidós (22) de julio del año que avanza, asumió el conocimiento de la actuación, y este fue notificado personalmente al sentenciado el veintiséis (26) de esa mensualidad7.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer a prevención en primera instancia la presente acción constitucional, conforme lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021), toda vez que en esta jurisdicción se producen los efectos de la presunta violación o amenaza al derecho fundamental alegado por el inter no Daniel Eduardo Anzola Rodríguez , quien se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.
4.2 Problema jurídico.
alegado por el inter no Daniel Eduardo Anzola Rodríguez , quien se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.
4.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.3 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental al debido proceso, iii ) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iv) el caso concreto.
7 Expediente digital, archivo denominado 12. Adición respuesta CSA EPMS AcacíasRadicado: 50001 22 04 000 2022 00 351 00
Accionante: Daniel Eduardo Anzola Rodríguez Accionados: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Decisión: Hecho superado
5 4.3.1 Naturaleza de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 8, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591
puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en s u artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3.2. El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 9, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.
8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” 9 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
9 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)Radicado: 50001 22 04 000 2022 00 351 00
Accionante: Daniel Eduardo Anzola Rodríguez Accionados: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Decisión: Hecho superado
6 En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020)10, reiteró lo indicado por la C orte Constitucional en sentencia T272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez,
judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición11.
4.3.3. De la figura de la carencia actual en el objeto.
La jurisprudencia constitucional12 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.
10 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 11 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 12 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00 351 00
11 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 12 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00 351 00
Accionante: Daniel Eduardo Anzola Rodríguez Accionados: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Decisión: Hecho superado
7 Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en e l objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factore s: 1. Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.
Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo respecto al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó su postura en los siguientes términos:
«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la
que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia. (…)
Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:
(i) En los casos de daño consumado: es pere ntorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela po drá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en lasRadicado: 50001 22 04 000 2022 00 351 00
Accionante: Daniel Eduardo Anzola Rodríguez Accionados: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Decisión: Hecho superado
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Accionante: Daniel Eduardo Anzola Rodríguez Accionados: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Decisión: Hecho superado
8 acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo , y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la
significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctiv as. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»13.
4.3.4 Caso concreto.
En el presente asunto, si bien no acreditó el accionante con el libelo tutelar haber realizado una solicitud de asignación de juzgado a alguna dependencia, de conformidad con la respuesta ofrecida por la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad, se probó que el reclusorio elevó petición en tal sentido el trece (13) de mayo de la presente anualidad.
13 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00 351 00
Accionante: Daniel Eduardo Anzola Rodríguez Accionados: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Decisión: Hecho superado
9 Pretensión que fue atendida de manera favorable por el Juzgado Veintiocho de
Accionados: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Decisión: Hecho superado
9 Pretensión que fue atendida de manera favorable por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hasta el veintiuno (21) de julio siguiente, y de acuerdo con la respuesta ofrecida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se acreditó que el veintidós (22) de ese mes y año, se recibió el expediente 11001 60 00 0 19 2017 05685 00, como quiera que el accionante se encontraba privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, el cual fue sometido a reparto, correspondiendo al Juzgado Segundo de esa especialidad.
Se acreditó, además que el mentado estado judicial, en auto del veintidós (22) de julio del año que avanza, asumió el conocimiento de la actuación14.
Aunado a ello, tal determinación fue puesta en conocimiento del accionante el veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), como obra en la constancia de notificación15.
Ante tal panorama, se colige que la situación vulneradora expuesta por el accionante fue superada en el transcurso de esta acción, y puesta en su conocimiento, por lo que el objeto de la acción de tutela, ya fue satisfecho.
Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, se insiste, el objeto de
conocimiento, por lo que el objeto de la acción de tutela, ya fue satisfecho.
Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, se insiste, el objeto de la acción de amparo se cumplió y, porque se hizo de manera voluntaria, por lo que así se declarará.
14 Expediente digital, archivo denominado 12. Adición respuesta CSA EPMS Acacías – Folio 6 al 8. 15 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta CSA EPMS Acacías – Folio 10.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00 351 00
Accionante: Daniel Eduardo Anzola Rodríguez Accionados: Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Decisión: Hecho superado
10 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Daniel Eduardo Anzola Rodríguez.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y Ley 2213 de dos mil veintidós (2022).
Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado