TSDJ VVC SP - 5000122040000 2018 00131 00-(24-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000122040000 2018 00131 00-(24-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: FROILÁN SANABRIA NARANJO
I. DECISIÓN Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por el sentenciado Adolfo Lancheros Castellanos contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana.
II. ANTECEDENTES. 2.1 Fundamentos de la tutela.
El señor Adolfo Lancheros Castellanos, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y la dignidad humana, supuestamente desconocidos por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, q ue dentro del proceso radicado No. 11001 60 00 028 2009 00211 00, por el delito de homicidio agravado, le negaron en primera y segunda instancia el
Radicación: Accionante: Accionado: 50001 22 04 0000 2018 00131 00
Adolfo Lancheros Castellanos Juzgado 4o de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Acacias y otro
Aprobación:
Decisión:
Fecha: Acta No. 048
Declara improcedente 24 de abril de 2018.Rad: 50001 22 04 000 2018 00131 00 Tutela Ia Inst.
de Seguridad de Acacias y otro
Aprobación:
Decisión:
Fecha: Acta No. 048
Declara improcedente 24 de abril de 2018.Rad: 50001 22 04 000 2018 00131 00 Tutela Ia Inst.
Accionante: Adolfo Lancheros Castellanos Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Declara improcedente tutela subrogado de libertad condicional, mediante autos del cuatro (4) de agosto y diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), respectivamente.
Señaló que para adoptar esa determinación los despachos judiciales se concentraron en la valoración de la conducta punible y éste se erigió en el único argumento para negarle la libertad condicional. No avanzaron al análisis de la función resocializadora de la pena, hacia donde está orientada en el estado social de derecho la ejecución de la sanción penal, como lo puntualizó la Corte Constitución en la Sentencia T-640/17. Desde esa óptica, la omisión de los demandados frente a la evaluación del proceso de resocialización, vulneró sus derechos fundamentales, pues de haberse hecho, hubiera tenido materialización su derecho a la libertad condicional, ya que el diagnóstico-pronóstico de su tratamiento penitenciario es positivo para su
reinserción social (ha sido calificado con conducta buena y ejemplar y goza del beneficio administrativo de permiso de 72 horas). Concluyó que se reúnen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela y al menos dos de las causales específicas, pues se desprende que los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas de Acacias y Décimo Penal del Circuito de Bogotá incurrieron en defecto material o sustantivo por errada interpretación y aplicación del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y desconocieron el precedente constitucional de la Sentencia T-640 de 2017, al resolver negativamente sobre el subrogado invocado. 2.2. Pretensiones de la demanda. El actor pretende que se le tutelen sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la dignidad humana; por lo tanto, que se declare la nulidad de las decisiones judiciales que resolvieron negativamente su solicitud de libertad condicional y, en su lugar, se le conceda en esta sede ese subrogado.1
1 Folios 2-13 c. o. tutela3
Rad: 50001 22 04 000 2018 00131 00 Tutela 1" Inst.
Accionante: Adolfo Lancheros Castellanos Accionado: Juzgado 4 o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Declara improcedente tutela 2.3. Trámite y respuesta de los accionados.
Correspondió la actuación a esta Sala, que mediante auto del pasado diez (10) de abril avocó el conocimiento y ordenó el traslado de la demanda a los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.; haciéndola extensiva al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Colonia Agrícola de Acacias, donde se encuentra recluido el accionante2 . 2.3.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en oñcio No. 180 del once (11) de abril del presente año, explicó que a través del auto interlocutorio No. 1095 del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), reconoció redención de pena y negó la libertad condicional al condenado Lancheros Castellanos, resultado de la valoración de la conducta punible, quien intérpuso los recursos de reposición y en subsidio, de apelación contra esta decisión. Precisó que mediante interlocutorio No 1534 del cuatro (4) agosto siguiente, resolvió no reponer el auto impugnack/y conceder el recurso de apelación subsidiario ante el Juzgado de conocimiento; y que mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre del mismo año, el Juzgado Décimo Penal del Circuito
subsidiario ante el Juzgado de conocimiento; y que mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre del mismo año, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá resolvió la alzada y confirmó la decisión. Agregó que lo ánterior evidencia la legalidad de la actuación y la garantía de la doble instancia y, por ende, desvirtúa la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante3 . Allegó copia de las decisiones judiciales.4
2 Folio 67 c. o. tutela 3 Folio 77 y ss. c. o. tutela 4 Folio 79 y ss.Rad: 50001 22 04 000 2018 00131 00 Tutela 1" Inst.
Accionante: Adolfo Lancheros Castellanos Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Declara improcedente tutela
2.3.2. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D. C., en oficio No. 0442 del once (11) de abril del presente año, informó que efectivamente conoció la apelación subsidiaria interpuesta por el accionante en contra del auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacias - Meta, que, en razón a la gravedad de la conducta punible, le negó el subrogado de libertad condicional; y que mediante
medidas de seguridad de Acacias - Meta, que, en razón a la gravedad de la conducta punible, le negó el subrogado de libertad condicional; y que mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre del mismo año, resolvió el recurso y confirmó la decisión, al encontrarla apegada al ordenamiento jurídico5 . Para el efecto, se remitió a lo expuesto en la providencia de segunda instancia.6 2.3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, señaló que es ajeno a los hechos expuestos por el accionante; y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esa localidad ya rindió la información pertinente en relación con los fundamentos de la demanda7 . 2.3.4. La Colonia Agrícola de Acacias, guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 8 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los Rad: 50001 22 04 000 2018 00131 00 Tutela Ia Inst.
Accionante: Adolfo Lancheros Castellanos Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Declara improcedente tutela derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos
5 Folio 94 y ss. c. o. 6 Folio 87 y ss.
Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Declara improcedente tutela derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos
5 Folio 94 y ss. c. o. 6 Folio 87 y ss. 7 Folio 99 c. o. 8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...”han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Análisis del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupará la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante ha
3.2. Análisis del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupará la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales contemplados en los artículos 1, 28 y 29 de la Constitución Política, en razón del proferimiento de las providencias judiciales que cuestiona a través de la demanda, en las que se le negó el subrogado de libertad condicional y, según plantea, se incurrió en defecto sustantivo, por errónea aplicación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 del Código Penal, y desconoció el precedente constitucional T-640/17, dentro del proceso radicado No. 11001 60 00 028 2009 00211 00, por el delito de homicidio agravado. Para dilucidar el problema jurídico que plantea el actor se ofrece preciso reiterar los contenidos de las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para determinar si es procedente el estudio de fondo del caso.6
Rad: 50001 22 04 000 2018 00131 00 Tutela Ia Inst.
Accionante: Adolfo Lancheros Castellanos Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Declara improcedente tutela En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-137/17 reiteró los requisitos para la procedencia del amparo constitucional contra
providencias judiciales, en cuanto indicó:
En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-137/17 reiteró los requisitos para la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, en cuanto indicó: “Reglas generales procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales -reiteración jurisprudencial9 -.
6. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución. Por su parte, esta afirmación se explica también por algunas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad10 como el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos 11 y el artículo 2.3.a del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos12 .
7. Inicialmente, el Tribunal desarrolló la teoría de las vías de hecho13 para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 200514, la Corte Constitucional superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad.
Así, entre otras en la sentencia SU-195 de Rad: 50001 22 04 000 2018 00131 00 Tutela Ia Inst.
Accionante: Adolfo Lancheros Castellanos Accionado: Juzgado 4 o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Declara improcedente tutela
9 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de
Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Declara improcedente tutela
9 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se tomará como modelo de reiteración el fijado por la magistrada sustanciadora en las sentencias T-956 de 2014 y T667 de 2015. 10 Para una definición del alcance del concepto de bloque de constitucionalidad ver, entre otras, las sentencias C228 de 2009; C-307 de 09; y C-488 de 2009. 11 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25.1. Protección Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 12 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 2.3.a. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por
personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. 13 Para la jurisprudencia anterior al 2005, la vía de hecho “únicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propiaencuentren en el amparo la única fórmula orientada a realizar, en su caso , el concepto material de la justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepción, y los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada”. (Corte Constitucional. Sentencia T-555 de 1999. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo). 14 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.201215, esta Corporación reiteró la doctrina establecida en la mencionada sentencia, en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad.
8. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) que la
cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularida d procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto; establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y
subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una instancia adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, <s Rad: 50001 22 04 000 2018 00131 00 Tutela Ia Inst.
Accionante: Adolfo Lancheros Castellanos Accionado: Juzgado 4 o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Declara improcedente tutela que permite que pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o cuando se pretender proteger derechos frente a medidas judiciales ordinarias ineficaces.
15 Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.\ Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a'partir dél hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso.
irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005, es que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se toman definitivas, salvo las escogidas para revisión. ” Rad: 50001 22 04 000 2018 00131 00 Tutela Ia Inst.
Accionante: Adolfo Lancheros Castellanos Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacias
Decisión: Declara improcedente tutela Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos señalados por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra las decisiones judiciales que le negaron la libertad condicional al
condenado Lancheros Castellanos. En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tutela se cumple, pues el actor considera que la actuación de las autoridades accionadas quebranta sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la dignidad humana.Frente al segundo presupuesto relativo al agotamiento de los medios ordinarios con los que contaba el demandante al interior del proceso penal, se tiene que la solicitud libertad condicional fue negada en primera instancia y contra esa decisión éste interpuso los recursos de reposición y en subsidio, apelación, que fueron resueltos negativamente en primera y segunda instancia; luego se utilizaron los mecanismos previstos legalmente para sacar avante la pretensión. En lo que se relaciona con el requisito de la inmediatez para la Sala se cumple, pues la decisión de segunda instancia fue proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. el diecinueve (19) de diciembre del dos mil diecisiete (2017) y la tutela se interpuso el nueve (9) de abril último, lo que indica que el actor ejerció el recurso de amparo dentro de un término razonable, según lo considerado al respecto por la jurisprudencia constitucional16.
último, lo que indica que el actor ejerció el recurso de amparo dentro de un término razonable, según lo considerado al respecto por la jurisprudencia constitucional16. En cuanto al cuarto requisito de procedibilidad igual se satisface, pues no hay duda del efecto decisivo en las decisiones judiciales cuestionadas de la irregularidad sustancial deducida por el actor y del impacto negativo en sus derechos fundamentales.Rad: 50001 22 04 000 2018 00131 00 Tutela Ia Inst.
Accionante: Adolfo Lancheros Castellanos Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Declara improcedente tutela Igual ocurre con el quinto requisito, pues éste señaló debidamente los hechos que fundamentan la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.
Por último, la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Así pues, la acción de tutela deviene admisible al evidenciarse satisfechos los requisitos generales de procedencia. El siguiente paso en consecuencia es examinar la demanda frente a las causales específicas de procedibilidad, conforme quedó consagrado a partir de la sentencia C-590 de 2005, definidas como: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii)
defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violación directa de la Constitución. Confrontados estos requisitos, se concluye que la tutela no está llamada a prosperar, dado que las decisiones judiciales motivo de la demanda tienen sustento en el ordenamiento jurídico, que, de cara al subrogado de libertad condicional, exige al Juez decidir previa valoración de la conducta punible (artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 del Código Penal), esto es, valorar no sólo la gravedad de la conducta punible, sino “todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, así como las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de dicho subrogado, realizadas por el juez penal que impuso la condena, tal como fue analizado en la Sentencia C-757 de 2014”17. Tal valoración fue hecha por los Jueces demandados y decidieron no acceder a la petición formuladá. Al respecto, esto fue lo analizado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D. C. en la providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)18, mediante la cual
impartió confirmación a la de primera instancia: Rad: 50001 22 04 000 2018 00131 00 Tutela 1" Inst.
Accionante: Adolfo Lancheros Castellanos Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Declara improcedente tutela “Para el caso que ocupa la atención del Juzgado, es cierto que el sentenciado ha observado un adecuado comportamiento intramural, pues su conducta ha sido11 calificada como “sobresaliente”, pero como se dijo en líneas anteriores, no puede soslayarse la nocividad y lesividad del comportamiento por el que fue condenado y las circunstancias en que éste fue cometido. Tampoco se puede desconocer que el procesado le causó la muerte con arma cortopunzante a Diana Esmeralda González, su compañera p ermanente, con quien, según consta en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, proferida el 9 de julio de 2009, procreó tres hijos. Sobre el particular, no sobra destacar, tal como lo hizo el juez ejecutor, que la conducta desplegada por LANCHEROS CASTELLANOS es de las de mayor lesividad dentro del ordenamiento jurídico, en tanto privar de la vida a un ser humano per se es un mal irreparable, aún más si esa persona era su compañera sentimental, madre de sus tres hijos, luego cualquier elucubración que se haga en un punto a encontrar justificación al desplegar dañoso y lesivo del condenado resulta inane”.
de sus tres hijos, luego cualquier elucubración que se haga en un punto a encontrar justificación al desplegar dañoso y lesivo del condenado resulta inane”. Se tiene, entonces, que el requisito para la concesión o no de la libertad condicional atinente a la valoración de la conducta punible, se cumplió por parte de los Jueces competentes, en primera y segunda instancia, quienes expresaron su criterio jurídico con respaldo en lo decidido en la sentencia en relación con la acción ejecutada por el procesado, de suma gravedad, lesividad y reproche social, ello de acuerdo con la Sentencia C-757 de 2014, que declaró la exequibilidad de aquella expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, “en el sentido de tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones concebidas por el fallador en la condena, sean favorables o no para otorgar la gracia pedida, como aquí se reseñó y con resultados opuestos al interés del procesado”. Lo anterior desvirtúa el supuesto defecto sustantivo en que el actor fundamenta la tutela. Conforme ha sido puntualizado por la jurisprudencia constitucional, “d. Defecto material o sustantivo, son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”16; vicio que no es atendible,
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”16; vicio que no es atendible, pues se aplicó la disposición que rige el subrogado, la cual no Rad: 50001 22 04 000 2018 00131 00 Tutela 1" Inst.
Accionante: Adolfo Lancheros Castellanos Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Declara improcedente tutela había sido declarada inexequible o derogada y con base en ella el Juzgado decidió de conformidad, por lo que no puede afirmarse que la interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable17, o que el funcionario judicial hizo una aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla
i () T-267/13 2H T-051 de 2009, T-1101 de 200512 de forma contraevidente -interpretación contra legemo de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes18; o aplicó una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable19. Y tampoco se desconoció la Sentencia T-640 de 2017, pues la decisión, como ya se dijo, encuentra fundamento en la normativa legal del artículo 30 de la Ley 1709
que modificó el artículo 64 del Código Penal, condicionado por la Sentencia C-757 de 2014, “en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”, lo cual justamente es lo que ordena la T-640 de 2017 al decidir sobre la libertad condicional. Por tanto, se desvirtúa el supuesto desconocimiento del precedente, en que se fundamenta la acción constitucional. Lo que se deduce entonces es que el actor pretende utilizar la acción de tutela para que el juez constitucional adopte una valoración alternativa a la que realizaron los Juzgádos de primera y segunda instancia para negarle la libertad condicional, lo que no es legítimo en el trámite de la tu tela contra providencia judicial, pues esta acción constitucional no es una instancia adicional del proceso penal, sino un trámite en el que se verifica exclusivamente si esas decisiones se oponen o no a los derechos fundamentales, lo cual, como ya se analizó, no ocurre en el caso a estudio, donde no existe una violación o amenaza a un interés iusfundamental.
18 T-462/03, T-001/99, T-765/98
19 T-066/09, T-079/93Rad: 50001 22 04 000 2018 00131 00 Tutela V' Inst.
Accionante: Adolfo Lancheros Castellanos Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Decisión: Declara improcedente tutela En razón de las consideraciones expuestas, el amparo no está llamado a prosperar.
Como consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo instaurado por el accionante Adolfo Lancheros Castellanos. 3.3. De los demás vinculados Finalmente, se ordena desvincular al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, y a la Colonia Penal y Agrícola de Oriente - Acacias, donde se encuentra recluido el accionante23, dado que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, resultan completamente ajenos o no tuvieron ninguna injerencia en los hechos supuestamente vulneradores de los derechos fundamentales del accionante. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, admini