TSDJ VVC SP - 5000122040000 2021 00344 00-(23-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000122040000 2021 00344 00-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001220400020210034400
Aprobado Acta No. 104
Villavicencio, Meta, 23 de julio de 2021
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela instaurada por el sentenciado Jorge Armando Cuellar Cotacio, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por la presunta violación a los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Informa el accionante que es indígena perteneciente al resguardo “Wacoyo” constituido en 1974, reconocido legalmente mediante la resolución No. 100 del 2 de octubre de 1974, emanada de la Junta Directiva del INCORA y aprobada por la Ejecutiva No. 441 de diciembre 10 del mismo año. Señala que en esta se reconoce la comunidad indígena Guahibo asentada en los caseríos de Corocilo, Yopalito y Gualauó, enRad. 50001 22 04 000 2020 00344 00 1ª. Inst.
Accionante: Jorge Armando Cuellar Cotacio Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otro
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jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán (Meta) , y acredita su calidad de indígena mediante certificación emanada por el Ministerio del Interior de conformidad a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 89 de 1890.
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jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán (Meta) , y acredita su calidad de indígena mediante certificación emanada por el Ministerio del Interior de conformidad a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 89 de 1890.
Refiere que el resguardo indígena “Wacoyo” se encuentra reconocido por el Ministerio del Interior y, actualmente ejerce como Capitán Mayor el señor Jorge Enrique Flórez Flórez mayor de edad e identificado con cedula de ciudadanía número 1.124.821.435 de Puerto Gaitán (Meta), tal como se demuestra con la copia del acta de posesión ante la alcaldía del mismo municipio. Que al pertenecer al resguardo indígena, ser descendiente de indígenas y, que sus hijos también tienen dicha calidad, pues pertenecen al mismo resguardo, su cosmovisión es muy distinta a la mayoría de los colombianos.
Pese a lo anterior, en el año 2016 fue condenado dentro de un proceso penal de Jurisdicción Ordinaria por el Juzgado Primero Penal d el Circuito de la Plata (Huila) a la pena de 16 años de prisión, como también la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la condena y, actualmente se encuentra cumpliendo la pena impuesta en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavcencio.
Considera que resulta acertado que se le autorice el traslado desde el Establecimiento de reclusión hacia el resguardo indígena “Wacoyo” acentuado en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), a fin de continuar cumpliendo la condena impuesta, ya que es un lugar apto para
Establecimiento de reclusión hacia el resguardo indígena “Wacoyo” acentuado en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), a fin de continuar cumpliendo la condena impuesta, ya que es un lugar apto para salvaguardar sus derechos inherentes al linaje indígena, tal como lo es la identidad cultural.Rad. 50001 22 04 000 2020 00344 00 1ª. Inst.
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Aduce que el Capitán Mayor del Resguardo Indígena de “Wacoyo” manifestó que el cabildo como autoridad tradicional indígena se compromete con las autoridades judiciales, en ejercicio del dialogo intercultural y coordinación entre autoridades jurisdiccionales, a garantizar la reclusión efectiva del sentenciado a respetar su dignidad humana y a brindar la seguridad del interno . Que el comunero estará única y exclusivamente en el espacio designado como centro de armonización, que realizará labores agrícolas y p ecuarias de conformidad con los postulados internos de INPEC, y permanecerá bajo vigilancia de la autoridad del Cabildo. También se comprometió a coordinar las visitas que las autoridades penitenciarias requieran para garantizar una verdadera resocialización en su territorio, pero bajo los postulados normativos y técnicos de la Justicia Ordinaria , por lo que el 18 de octubre de 2020, solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, autorizara a su favor el traslado del centro de reclusión al resguardo indígena.
solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, autorizara a su favor el traslado del centro de reclusión al resguardo indígena.
Ante la solicitud anterior, el 1° de febrero el Juzgado Ejecutor niega su traslado al resguardo indígena, decisión contra la cual interpone los recursos de reposición subsidio apelación mediante escrito del 4 del mismo mes y año , sin que a la fecha hayan sido desatados los recursos interpuestos, pese a que mediante memoriales del 4 y 24 de mayo de 2021, solicitó que los recursos interpuestos fueran decididos de fondo.
Considera que se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso y, solicita: (i) se autorice su traslado al centro de armonización indígena del resguardo indígena “Wacoyo”, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), para continuar con elRad. 50001 22 04 000 2020 00344 00 1ª. Inst.
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cumplimiento de la pena impuesta y, (ii) que el Juzgado Ejecutor decida de fondo los recursos interpuestos contra la decisión que negó su traslado al aludido resguardo indígena.
Anexa copias: (i) de la resolución No. 080 del 18 de diciembre de 1992 ,
(ii) c ertificación del Ministerio del Interior , (iii) acta de posesión del Gobernador del Cabildo Indígena “Wacoyo” y documento de identidad del
(ii) c ertificación del Ministerio del Interior , (iii) acta de posesión del Gobernador del Cabildo Indígena “Wacoyo” y documento de identidad del mismo, (iv) c ertificado del Grupo de Investigación y Regis tro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior expedido a favor del actor y de sus menores hij os NCV, DLCV, y MSCV, (v) auto del 1° de febrero de 2021, (vi) memorial a través del cual interpuso los recursos de ley el 4 de febrero de 2021, (vi) peticiones del 4 y 24 de mayo de 2021 y, (vii) correos electrónicos enviados.1
2. Mediante auto del 8 de julio de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas con sede en la misma ciudad.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,3 informa que por hechos ocurridos el 29 de junio de 2011 , dentro del p roceso 41 396 60 00 594 2011 00563 00 el interno Jorge Armando Cuellar Cotacio fue condenado a 192 meses de prisión como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14
1 Escrito de tutela en 16 folios y 1 archivo anexo con 69 folios. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No 2831606 del 7 de julio de 2021.
1 Escrito de tutela en 16 folios y 1 archivo anexo con 69 folios. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No 2831606 del 7 de julio de 2021. 3 Oficio No. 152 del 19 de julio de 2021 en 3 folios y 1 archivo anexo con 23 folios.Rad. 50001 22 04 000 2020 00344 00 1ª. Inst.
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años agravado. Que la pena fue impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), en sentencia del 16 de noviembre de 2016, en la que le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Indica que en razón del referido proceso el accionante ha estado privado de la libertad en dos oportunidades: (i) del 20 de agosto de 2015 al 14 de enero de 2018 y, (ii) desde el 19 de marzo de 2019 a la fecha.
Respecto de los hechos expuestos en la demanda de tutela informa que según la actuación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Neiva (Huila), en proveído del 17 de julio de 2017, ordenó la ejecución de la pena en el resguardo del Cabildo Indígena de Novirao en el municipio de Totoró (Cauca).
Ante el traslado al resguardo indígena citado, el control de la sanción penal correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medida s de
en el municipio de Totoró (Cauca).
Ante el traslado al resguardo indígena citado, el control de la sanción penal correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad en Popayán (Cauca), autoridad judicial que, en proveído del 6 de febrero de 2018, revocó el citado traslado y ordenó su captura.
Ante la privación de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Villavicencio, el ahora accionante, solicitó a ese despacho el traslado del citado centro de reclusión al resguardo indígena Wacoyo, ubicado en Puerto Gaitán (Meta) y, mediante proveído del 21 de enero de 2021, se resolvi ó en forma desfavorable a sus intereses. El argumento central de la decisión es que este traslado ya le fue concedido y revocado. Contra ese proveído el señor Cuéllar Cotacio interpuso recurso de reposición en subsidio apelación.Rad. 50001 22 04 000 2020 00344 00 1ª. Inst.
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Informa que en proveído del 13 de julio pasado, no se repuso la decisión proferida el 21 de enero de 2021 y se concedió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –Sala Penal-, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación.
Solicita negar el amparo deprecado y anexa: (i) auto del 17 de julio de
del Distrito Judicial de Villavicencio –Sala Penal-, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación.
Solicita negar el amparo deprecado y anexa: (i) auto del 17 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Neiva (Huila), (ii) proveído del 6 de febrero de 2018 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Popayán (Cauca) y, (iii) decisiones de ese despacho del 21 de enero y 13 de julio de 2021. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, guardo silencio.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que el accionado es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, respecto de l cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.Rad. 50001 22 04 000 2020 00344 00 1ª. Inst.
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De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala
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De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones del 21 de enero y 13 de julio de 2021 proferidas en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Villavicencio, mediante el cual se negó el traslado del actor al resguardo indigena “Wacoyo” ubicado en Puerto Gaitán (Meta) y no repuso la decisión, respectivamente. Así mismo se examina la procedencia de la acción de tutela para ob tener el traslado desde el sitio de reclusión al resguardo indígena mencionado sin que se agote el trámite establecido ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en donde se encuentra pendiente de dar trámite a l recurso de apelación.
3. Requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
En este sentido, la Corte Constitucional señaló:
“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones
de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
En este sentido, la Corte Constitucional señaló:
“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho queRad. 50001 22 04 000 2020 00344 00 1ª. Inst.
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las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados p ara aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomí a e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4.
Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.
En la sentencia C-590 de 2005 5 la Corte identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:
(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que
judiciales así:
(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 6 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación
4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requ isito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Rad. 50001 22 04 000 2020 00344 00 1ª. Inst.
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indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Rad. 50001 22 04 000 2020 00344 00 1ª. Inst.
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razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
4. El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata nada menos que de los derechos de petición, igualdad y debido proceso que son de rango constitucional.
Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s recursos ordinarios contra la decisión judicial, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informó que, contra la decisión del 21 de enero de 2021, mediante la cual negó a Cuellar Cotacio el traslado del Establecimiento de Reclusión al Resguardo Indígena “Wacoyo”, interpuso los recursos de reposición subsidio apelación. El 13 de julio pasado el Juzgado Ejecutor resolvió el recurso horizontal y, decidió no reponer la decisión, pero concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal de esta Corporación Judicial.
Lo anterior indica que, respecto del recurso de reposición , el amparo se torna improcedente por tratarse de un hecho superado, respecto del cual la Corte Constitucional en la sentencia T – 058 el 6 de marzo de 2018, M.
P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló:
torna improcedente por tratarse de un hecho superado, respecto del cual la Corte Constitucional en la sentencia T – 058 el 6 de marzo de 2018, M.
P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló:
“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de lasRad. 50001 22 04 000 2020 00344 00 1ª. Inst.
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sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.
En consecuencia, el amparo constitucional invocado respecto del Juzgado
en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.
En consecuencia, el amparo constitucional invocado respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio y frente al recurso de reposición impetrado por el actor contra la decisión de l 21 de enero de 2021 se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el hecho vulnerador al derecho fundamental de petición y debido proceso invocados por el actor desapareció estando en curso la acción de tutela.
5. Respecto al recurso de apelación que interpuso el actor contra la aludida decisión y que fue concedido por el Juzgado Ejecutor ante esta Corporación Judicial, se debe indicar que a la fecha el proceso No. 41 396 60 00 594 2011 00563 00 se encuentra surtie ndo el traslado a los no recurrentes, es decir que no ha sido remitido a la Sala Penal, según la información que arroja la pagina web de la Rama Judicial.
Lo anterior indica que el actor acude de manera concomitante a la tutela, sin haberse agotado el trámite que corresponde a los recursos interpuestos, por lo tanto, no es posible que de manera paralela se acuda a la presente acción, cuando este no es un mecanismo sustitutivo ni suplet orio de los medios ordinarios de defensa previstos en la ley , los cuales deben agotarse cuando se pretenda la materialización de los derechos.
Al respecto la Corte ha indicado, lo siguiente:
“La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con
agotarse cuando se pretenda la materialización de los derechos.
Al respecto la Corte ha indicado, lo siguiente:
“La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible deRad. 50001 22 04 000 2020 00344 00 1ª. Inst.
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elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento
una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”7.
De ahí que la intervención del juez constitucional en esta sede se torne
que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”7.
De ahí que la intervención del juez constitucional en esta sede se torne improcedente, pues la acción de tutela no se puede admitir como una instancia paralela al proceso penal, como parece entenderlo el accionante.8
7C-543/92 8 Sentencia SU424 del 6 de junio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Rad. 50001 22 04 000 2020 00344 00 1ª. Inst.
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6. De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede solicitarse, aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, en el evento que estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La figura del perjuicio irremediable ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos9:
“A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia,
lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adop ción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.
“Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”.
En este caso, los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, no se cumplen, pues el accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos, ni asumió la carga argumentativa y probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas constitucionales inmediatas para preservar los derechos invocados.
9 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.p. María Victoria Calle Correa.Rad. 50001 22 04 000 2020 00344 00 1ª. Inst.
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En conclusión, la pretensión del accionante desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la acción de tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, así como tampoco se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio.
7. Frente a que el Juez de tutela ordene a favor del actor su traslado del Centro de Reclusión al Resguardo Indigena “Wacoyo” ubicado en Puerto Gaitán (Meta), no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto como se indicó en precedencia se acude de manera paralela a la acción de tutela, sin que el recurso de apelación interpuesto se haya resuelto, toda vez que se encuentra surtiendo el traslado a los no recurrentes para posteriormente ser enviado a las Salas de Decisión Penal de esta Corporación Judicial. Lo anterior indica que el medio defensa interpuesto en el caso no se ha agotado, para pretender la materialización de los derechos invocados, debiendo negarse por improcedente lo pretendido.
8. En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, la Sala no advierte la vulneración del mencionado derecho y el accionante tampoco asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad, lo que implica la improcedencia del amparo respecto de esta garantía superior.
demostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad, lo que implica la improcedencia del amparo respecto de esta garantía superior.
9. Se desvinculará de la presente acción de tutela, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas deRad. 50001 22 04 000 2020 00344 00 1ª. Inst.
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Seguridad de Villavicencio, pues no se evidencia que hubiere intervenido en la vulneración cuestionada por el actor.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el interno Jorge Armando Cuellar Cotacio, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , por hecho superado en relación con el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 21 de enero de 2021, de acuerdo a lo expuesto.
Segundo. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el interno Jorge Armando Cuellar Cotacio , por ausencia del requisito de subsidiariedad en relación con la solicitud de traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Vi