TSDJ VVC SP - 5000122040000 2021 0361 00-(29-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000122040000 2021 0361 00-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001220400020210036100
Aprobado Acta No. 108
Villavicencio, Meta, 29 de julio de 2021
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Víctor Elías Maestre Rodríguez, contra el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), por la presunta violación a los derechos fundamentales de petición, acceso administración de justicia y debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Indica el demandante que el 26 de abril del año en curso a través de correo electrónico solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), que iniciara incidente de desacato contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander), debido al incumplimiento del fallo de tutela emitido el 3 de febrero de 2021 dentro del radicado No. 2021-00004, sin que a la fecha haya obtenido respuesta a lo solicitado.Rad. 50001220400020210036100 1ª. Inst.
Accionante: Víctor Elías Maestre Rodríguez
Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta).
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En razón a lo anterior, solicita el amparo a sus derechos fundamentales de petición, acceso administración de justicia y debido proceso, y que se ordene al Juzgado accionado resuelva su solicitud.
Anexa copia de la solicitud signada el 26 de abril de 2021, sin sello de recibo o constancia envío electrónica.1
ordene al Juzgado accionado resuelva su solicitud.
Anexa copia de la solicitud signada el 26 de abril de 2021, sin sello de recibo o constancia envío electrónica.1
2. Mediante auto del 15 de julio de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta).
El Juzgado accionado3 informa que mediante sentencia de tutela radicado No. 5000631040012021-00004-00 del 3 de febrero de 2021 amparó el derecho fundamental de petición del señor Víctor Elías Maestre Rodríguez y ordenó al Director del Establecimiento Peniten ciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Girón (Santander) diera respuesta clara, concreta y de fondo a la petición del accionante radicada el 22 de septiembre de 2020. Advierte que al revisar el correo institucional verificó que no obra petición del actor relacionada con la solicitud de incidente de desacato y solo a través de la presente acción de tutela conoce de la solicitud del incidente, por tanto, proced ió a dar trámite al requerimiento previo con el escrito allegado, conforme lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
1 Escrito de Tutela y anexos en 8 folios. 2La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2842196 del 14 de julio de 2021 a las 05:28 p.m. 3 Oficio No Oficio J-031 del 22 de julio de 2021 en 2 folios.Rad. 50001220400020210036100 1ª. Inst.
p.m. 3 Oficio No Oficio J-031 del 22 de julio de 2021 en 2 folios.Rad. 50001220400020210036100 1ª. Inst.
Accionante: Víctor Elías Maestre Rodríguez
Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta).
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Por lo anterior, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, toda vez que la petición no fue radicada vía correo institucional.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentran el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), ha vulnerado los derechos de petición , acceso administración de justicia y debido proceso del actor, al no dar inicio –según el actoral incidente desacato por incumplimiento de la orden de tutela proferida el 3 de febrero de 2021 dentro del radicado No. 5000631040012021-00004-00, pese a que no se acreditó que el memorial que así lo solicita hubiese sido radic ado
por incumplimiento de la orden de tutela proferida el 3 de febrero de 2021 dentro del radicado No. 5000631040012021-00004-00, pese a que no se acreditó que el memorial que así lo solicita hubiese sido radic ado electrónicamente en el correo institucional del Juzgado accionado.Rad. 50001220400020210036100 1ª. Inst.
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3. De los derechos de petición, acceso administración de justicia y debido proceso.
3.1. En el caso, el interno Víctor Elías Maestre Rodríguez ciudadano solicitó el amparo a los derechos fundamentales de petición , acceso administración de justicia y debido proceso , dado que el Juzgado accionado no había dado trámite a la solicitud de incidente desacato.
Sobre el particular, se debe partir de lo señalado p or la Corte Constitucional en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto ha indicado4:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán
jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dich a conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
Del análisis de la petición cuestionada se extrae qu e lo pretendido por el accionante es obtener respuesta al trámite incidental que solicitó , lo que ciertamente involucra los derechos fundamentales de petición , acceso administración de justicia y debido proceso.
4 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001220400020210036100 1ª. Inst.
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3.2. El derecho de petición no puede ser amparado bajo la simple afirmación del accionante sobre la solicitud, sin que se acredite que la misma fue efectivamente presentada.
En este aspecto la Corte Constitucional5 ha precisado:
“(…) la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud
“(…) la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proc eso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.6
Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”.
Así mismo en la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:
“La carga de la prueba en uno y otro momento del an álisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentac ión de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
sido probada la presentac ión de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respue sta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o
5 T-329/11 6 Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Rad. 50001220400020210036100 1ª. Inst.
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suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”.7
4. Caso Concreto
El Juzgado Penal del Circuito de Acacías, señaló que la petición del 26 de abril de 2021 a la que hace referencia el accionante nunca ingresó a ese despacho, sin embargo, con ocasión de la presente acción de tutela procedió a dar trámi te al requerimiento previo con el escrito allegado, conforme lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Por su parte, el accionante allegó con la demanda copia de l memorial a través del cual solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, diera inició
conforme lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Por su parte, el accionante allegó con la demanda copia de l memorial a través del cual solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, diera inició al incidente desacato por incumplimiento de la orden de tutela proferida el 3 de febrero de 2021 dentro del radicado No. 500063104001202100004-00, escrito que efectivamente fue signado por el interno Víctor Elías Maestre Rodríguez el 26 de abril pasado. Sin embargo no se acreditó y/o demostró el envío electrónico de la aludida solicitud al Juzgado accionado.
Se concluye, por tanto, que la solicitud signada por el actor el 26 de abril de 2021 no fue radicada electrónicamente en el correo institucional del Juzgado; por esa razón, el amparo no es procedente, pues no se pueden proteger derecho s inexistentes o que aún no ha n sido amenazados o vulnerados.
7 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisRad. 50001220400020210036100 1ª. Inst.
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Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta).
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En este orden, no existió vulneración de los derechos de petición, acceso administración de justicia y debido proceso por parte de l Juzgado Penal del Circuito de Acacías y como consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado por ausencia de vulneración de derechos.
Además, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), una vez conoció
del Circuito de Acacías y como consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado por ausencia de vulneración de derechos.
Además, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), una vez conoció el memorial del actor con ocasión de la presente acción constitucional, procedió de manera inmediata conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, con lo cual se demuestra el interés del accionado por respetar los derechos del accionante al proceder de inmediato a dar trámite al incidente desacato por incumplimiento de la orden de tutela proferida el 3 de febrero de 2021 dentro del radicado No. 5000631040012021-00004-00.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Negar el amparo constitucional de los derechos de petición , acceso administración de justicia y debido proceso invocado por el interno Víctor Elías Maestre Rodríguez , en contra del Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) , de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ellaRad. 50001220400020210036100 1ª. Inst.
Accionante: Víctor Elías Maestre Rodríguez
Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta).
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procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Accionante: Víctor Elías Maestre Rodríguez
Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta).
8
procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Tercero. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada