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TSDJ VVC SP - 5000122040000202100229 00-(21-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000122040000202100229 00-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2021 00229 00.

Accionante: Zoraida Gómez Hernández.

Accionado: Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio y otro.

Decisión: Concede.

Aprobada: Acta No. 071.

Fecha: 14 de mayo de 2021.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Zoraida Gómez Hernández contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la libertad, mínimo vital, debido proceso e igualdad.

II. ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud del accionante.

Zoraida Gómez Hernández, a través de apoderado judicial, indicó que mediante proveído del veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Gar antías de Villavicencio amparó los derechos fundamentales de Jorge Eliecer Ego Herrán y ordenó al representante legal de Capital Salud Eps autorizar y suministrar los medicamentos “gatifloxacina 3 mg, dexametasona 1 mg y neafenaco 100 mg”, en la cantidad, calidad y periodicidad ordenada por el médico tratante.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00229 00. 1ra instancia.

neafenaco 100 mg”, en la cantidad, calidad y periodicidad ordenada por el médico tratante.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00229 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio y otro.

Accionante: Zoraida Gómez Hernández.

Decisión: Concede.

2 Señaló que el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Ego Herrán presentó incidente de desacato y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio en auto de l seis (6) de septiembre siguiente, la requirió en calidad de representante legal sucursal Meta de Capital Salud Eps y a Claudia Constanza Betancourt como representante legal de la entidad, a efecto que cumplieran la orden de tutela.

Adujo que en respuesta al requerimiento el veinticuatro (24) de septiembre de esa anualidad, Capital Salud Eps informó que había emitido las respectivas autorizaciones de suministro del medicamento requerido.

Refirió que el veintiséis (26) de septiembre siguiente, el Juzgado en mención la sancionó en calidad de representante legal de la sucursal Meta y a la representante legal de Capital Salud Eps con arresto de dos (2) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incumplir la orden constitucional.

Sostuvo que el ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019), reiteró a la autoridad judicial que había realizado las autorizaciones del servicio médico y el seis (6) de noviembre siguiente, le solicitó la nulidad del trámite incidental por vulneración del derecho de defensa y debido proceso.

la autoridad judicial que había realizado las autorizaciones del servicio médico y el seis (6) de noviembre siguiente, le solicitó la nulidad del trámite incidental por vulneración del derecho de defensa y debido proceso.

Agregó que en proveído del trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio confirmó la sanción impuesta y devolvió las diligencias a la primera instancia.

Precisó que en auto del veintiséis (26) de octubre de es a anualidad , el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio se abstuvo de ejecutar la sanción impuesta a Claudia Constanza Betancourt, debido a que acreditó que para ese momento no ostentaba el cargo de gerente general y representante legal de Capital Salud Eps.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00229 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio y otro.

Accionante: Zoraida Gómez Hernández.

Decisión: Concede.

3 Indicó que el diecinueve (19) de noviembre del año anterior, solicitó al mencionado Juzgado la revocatoria de la sanción impuesta, empero, en auto del dieciocho (18) de diciembre, dispuso dejarla incólume.

Adujo que el quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021), solicitó nuevamente la revocatoria de la sanción por cumplimiento al fallo de tutela, el veintiocho (28) enero siguiente allegó desistimiento del trámite incidental de Jorge Eliecer Ego Herrán y el tres (3) de marzo siguiente reiteró tal

nuevamente la revocatoria de la sanción por cumplimiento al fallo de tutela, el veintiocho (28) enero siguiente allegó desistimiento del trámite incidental de Jorge Eliecer Ego Herrán y el tres (3) de marzo siguiente reiteró tal solicitud; sin embargo, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio en auto del doce (12) de marzo siguiente no accedió a su pretensión y ordenó enviar las comunicaciones a las autoridades correspondientes para que hicieran efectivo el arresto ordenado el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).

Cuestionó que el Juzgado en mención , se hubiese negado a analizar las pruebas que acreditan que cumplió la orden constitucional con fundamento en que la orden se encuentra ejecutoriada ; lo que desconoce la jurisprudencia constitucional sobre el asunto1.

Indicó que ha garantizado al afiliado la entrega de los medicamentos “gatifloxacina 3 mg, dexametasona 1 mg y neafenaco 100 mg”, al igual que precisó que, debido a que la formula se encontraba vencida, procedió a autorizar valoración por oftalmología al usuario en la Clínica de Cirugía Ocular para el treinta y uno (31) de octubre del añ o anterior, a las 5:30 p.m, lo que comunicó al accionante con las respectivas recomendaciones, pero no asistió con el argumento que no “llevaba la autorización”.

Adujo que gestionó de nuevo la consulta en la Clínica de Cirugía Ocular y comunicó al usuario que fue agendada para el quince (15) de noviembre del dos mil veinte (2020), a las 3:50 pm ; el que tampoco asistió porque no

Adujo que gestionó de nuevo la consulta en la Clínica de Cirugía Ocular y comunicó al usuario que fue agendada para el quince (15) de noviembre del dos mil veinte (2020), a las 3:50 pm ; el que tampoco asistió porque no estaba en Villavicencio.

1 Mencionó las sentencias de la Corte Constitucional SU -0034 de 2018 y T123 de 2010 y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente T. No. 11001 02 203 000 2011 01940 00.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00229 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio y otro.

Accionante: Zoraida Gómez Hernández.

Decisión: Concede.

4 Agregó que nuevamente tramitó la consulta oftalmológica y la aludida clínica la programó para el seis (6) de diciembre del año anterior, a las 11:35 am, en la que el médico tratante renovó la formula médica y cambió el medicamento por “cromoglicato de sodio sol. oftalmológica 40 Mg”; por lo que generó la respectiva autorización y según constancia de la institución prestadora de salud Sikuany dicho medicamento fue entregado al usuario, quien incluso desistió del trámite incidental.

Indicó que el amparo constitucional es procedente, dado que en el trámite incidental se incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento injustificado del precedente jurisprudencial, relacionado con que la finalidad del incidente de desacato no lo constituye la sanción en sí misma, sino el

incidental se incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento injustificado del precedente jurisprudencial, relacionado con que la finalidad del incidente de desacato no lo constituye la sanción en sí misma, sino el restablecimiento del derecho y la ausencia de responsabilidad subjetiva, dado que el Juzgado desconoció las gestiones tendientes a cumplir el fallo de tutela y no declaró hecho superado , a efecto de i naplicar la sanción impuesta2.

Agregó que la presente solicitud de amparo no es un recurso adicional respecto de la sanción impuesta, pues lo que pretende es demostrar que los motivos que originaron su imposición han sido superados; por lo que solicitó al Juez Constitucional dejar sin efecto las sanciones de arresto y multa impuestas en el trámite incidental y como medida provisional, solicitó suspender los efectos de la sanción impuesta mientras se res olvía la presente acción constitucional3.

2.2. Trámite y respuesta del accionado.

En auto del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), esta Sala Penal requirió al abogado Marlon Yesid Rodríguez Quintero, para que en el término de tres (3) días allegara poder especial para instaurar acción de tutela en nombre de Zoraida Góm ez Hernández - subdirectora y

2 Sentencia C-625 de 1997, T - 763 de 1998, T-171 de 2009 y SU-034 de 2018.

3 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00229 00 – 02. Escrito de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00229 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio y otro.

Accionante: Zoraida Gómez Hernández.

Decisión: Concede.

5 representante legal de la sucursal Villavicencio de Capital Salud Eps y aclarara que funcionarios representaría.

Dicho profesional del derecho aportó poder conferido por Gómez Hernández; por lo que esta corporación en auto del seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a Jorge Eliecer Ego Herrán y a las demás partes e intervinientes del trámi te de incidente de desacato de la acción de tutela No. 50001 40 88 002 2019 00184 00, a fin de integrar el legítimo contradictorio4.

En auto de esa fecha se concedió la medida provisional solicitada y ordenó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio que, de manera inmediata y mientras se resolvía de fondo la presente acción constitucional, suspend iera los efectos de la sanción impuesta a Zoraida Gómez Hernández en proveído del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), para lo que deb ía emitir sin dilación alguna, las comunicaciones respectivas5.

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio

diecinueve (2019), para lo que deb ía emitir sin dilación alguna, las comunicaciones respectivas5.

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio indicó que el veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), amparó los der echos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social de Jorge Eliecer Ego Herrán y ordenó al representante legal de Capital Salud Eps autorizar y suministrar los medicamentos “gatifloxacina 3 mg, dexametasona 1 mg y neafenaco 100 m g” en la cantidad, calidad y periodicidad ordenada por su médico tratante.

Señaló que el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Ego Herrán solicitó iniciar incidente de desacato y una vez agotadas las etapas procesales, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), sancionó por desacato a Zoraida Gómez Hernández en calidad de gerente y administradora principal de la sucursal Villavicencio de Capital Salud Eps y

4 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00229 00 – 15. Auto admite tutela. 5 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00229 00 – 16. Auto concede medida provisional.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00229 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio y otro.

Accionante: Zoraida Gómez Hernández.

Decisión: Concede.

6 a Claudia Constanza Betancur - representante legal de dicha entidad con

Accionado: Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio y otro.

Accionante: Zoraida Gómez Hernández.

Decisión: Concede.

6 a Claudia Constanza Betancur - representante legal de dicha entidad con arresto de dos (2) días y multa de un (1) salario mínimo legal mens ual vigente; decisión confirmada el trece (13) de octubre de ese año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Manifestó que en proveído del veintiséis (26) de octubre siguiente, se abstuvo de ejecutar la sanción impuesta a Claudia Cons tanza Betancourt, dado que para ese momento no ostentaba el cargo de gerente general y representante legal de Capital Salud Eps y dispuso materializar la impuesta a la ahora accionante; por lo que emitió la orden de arresto No. 006 y envió las respectivas comunicaciones.

Agregó que el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), recibió solicitud de revocatoria, inaplicación e inejecución de la sanción del apoderado general de Capital Salud Eps y en autos del veintitrés (23) de noviembre y el tres (3) de diciembre impartió traslado de la solicitud a Jorge Eliecer Ego Herrán y luego, en proveído del dieciocho (18) de diciembre siguiente, mantuvo incólume la sanción.

Adujo que el quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021), recibió nueva solicitud de revocatoria de la sanción y mediante proveído del veinticinco (25) de enero siguiente, dispuso estarse a lo resuelto en auto del dieciocho

solicitud de revocatoria de la sanción y mediante proveído del veinticinco (25) de enero siguiente, dispuso estarse a lo resuelto en auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), debido a que no advirtió novedad alguna en relación con el cumplimiento de la orden de tutela.

Indicó que el veintiocho (28) de enero y el primero (1) de marzo del año en curso, Capital Salud Eps reiteró la solicitud de revocatoria de la sanción; por lo que mediante auto del once (11) de marzo siguiente resolvió nuevamente dejar incólume la sanción impuesta en el trámite incidental.

Precisó que impuso la sanción en mención, en razón a que corroboró el incumplimiento objetivo de la orden de tutela y efectuó el correspondiente juicio de responsabilidad subjetiva en e l que concluyó que las representantes legales de la entidad accionada habían incurrido enTutela: 50001 22 04 000 2021 00229 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio y otro.

Accionante: Zoraida Gómez Hernández.

Decisión: Concede.

7 actuación omisiva, negligente y descuidada frente al acatamiento de la orden judicial.

Arguyó que la accionante pudo cuestionar los yerros de la decisión sancionatoria en el grado jurisdiccional de consulta, empero, dejó transcurrir más de seis (6) meses desde la notificación de la decisión que confirmó la sanción impuesta para interponer la presente solicitud de amparo, lapso que en su sentir , excede el té rmino razonable para instaurar la acción constitucional.

más de seis (6) meses desde la notificación de la decisión que confirmó la sanción impuesta para interponer la presente solicitud de amparo, lapso que en su sentir , excede el té rmino razonable para instaurar la acción constitucional.

Manifestó que no desconoció el precedente jurisprudencial, pues la sentencia6 señalada por la accionante fija criterios para decidir incidentes de desacato, pero no para “levantar” la sanción impuesta.

Precisó que , aunque la sanción por desacato puede ser “levantada o inejecutada”, lo cierto es que está condicionada al cumplimiento de la orden judicial, lo cual no ha sucedido en el caso concreto; pues en las tres solicitudes de revocatoria de la s anción evidenció que la accionada únicamente renovó la orden médica y no entregó los medicamentos prescritos por el médico tratante.

Señaló que la entidad siempre se excusó en la falta de vigencia de la orden médica para no entregar los medicamentos y solo ad portas de la ejecución de la sanción realizó lo pertinente para el cumplimiento del fallo de tutela y aunque, a Egon Herrán se le prescribió un nuevo medicamento tampoco se le ha entregado.

Aclaró que luego de recibir el desistimiento se comunicó con el actor, quien manifestó que se retractaba, dado que Capital Salud Eps nunca realizó el tratamiento completo y no le suministró los medicamentos indicados en la orden de tutela, como tampoco , el nuevo medicamento prescrito por el médico tratante.

6 Hizo referencia a la sentencia SU – 034 de 2018.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00229 00. 1ra instancia.

médico tratante.

6 Hizo referencia a la sentencia SU – 034 de 2018.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00229 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio y otro.

Accionante: Zoraida Gómez Hernández.

Decisión: Concede.

8

Por lo anterior, señaló que al momento de resolver las solicitudes de la accionante resultaba improcedente el levantamiento de la sanción; por lo que no ha incurrido en defecto sustantivo y solicitó negar el amparo invocado7.

El Juzgado Segundo Penal del C ircuito de Villavicencio manifestó que el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), le fue asignado por reparto el incidente de desacato promovido en la acción de tutela No. 50001 40 88 002 2019 00184 01, por Jorge Eliecer Ego Herrán contra Capital Salud Eps, en grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a Zoraida Gómez Hernández en calidad de administradora principal de la sucursal Villavicencio y a Claudia Constanza Rivero Betancur como representante legal a nivel nacional de Capital Salud Eps en proveído del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio.

Señaló que avocó el conocimiento de las diligencias en auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y confirmó la sanción impuesta el trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).

Señaló que avocó el conocimiento de las diligencias en auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y confirmó la sanción impuesta el trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).

Conforme lo anterior, considera no ha vulnerado de recho fundamental alguno a la actora; por lo que solicitó negar el amparo invocado8.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los

7 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00229 00 – 23. Respuesta del Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio. 8 Expediente digital – 50001 22 04 000 202 1 00229 00 – 18. Respuesta del Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00229 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio y otro.

Accionante: Zoraida Gómez Hernández.

Decisión: Concede.

9 derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter

derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio de la accionante, ha vulnerado sus derechos del debido proceso, libertad, mínimo vital e igualdad, los que se analizarán de manera separada.

3.2. Del debido proceso.

Zoraida Gómez Hernández, a través de apoderado judicial , cuestiona las providencias que negaron la inaplicación de la sanción de arresto y multa impuesta en calidad de representante legal sucursal Meta de Capital Salud Eps, en el incidente de desacato que tramitó y decidió el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio y en consulta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vil lavicencio; por lo que la Sala partirá del análisis de los presupuestos para la procedencia de la acción de

Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio y en consulta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vil lavicencio; por lo que la Sala partirá del análisis de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de dicha naturaleza.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00229 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio y otro.

Accionante: Zoraida Gómez Hernández.

Decisión: Concede.

10 En un caso similar, en el que el accionante cuestiona autos similares a los proferidos en el curso del incidente de desacato, la Corte Constitucional señaló9:

“En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción : “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”10

(…) En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”.

Aclarado lo anterior, procede esta corporación a verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos en mención.

9 Sentencia SU-034 de 2018. 10 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T -652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T -463 de 2011, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-606 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-010 de 2012, M.P.: Jorge

Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00229 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio y otro.

Accionante: Zoraida Gómez Hernández.

Decisión: Concede.

11 3.2.1. De la ejecutoria de la sanción por desacato.

Al respecto se tiene que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio en proveído del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), sancionó por desacato a Zoraida Gómez Hernández como gerente y administradora principal de la sucursal Villavicencio de Capital Salud Eps con arresto de dos (2) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente; decisión confirmada el trece (13) de octubre de ese año , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio11.

Posteriormente, en autos del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), veinticinco (25) de enero y doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), negó las solicitudes de inaplicar la sanción, al considerar que no se acreditó el cumplimiento del mandato constitucional.

En tales circunstancias, es evidente que las providencias cuestionadas como

(2021), negó las solicitudes de inaplicar la sanción, al considerar que no se acreditó el cumplimiento del mandato constitucional.

En tales circunstancias, es evidente que las providencias cuestionadas como vulneradoras de los derechos fundamentales de la accionante fueron emitidas con posterioridad a la culminación del trámite incidental; por lo que se cumple el primero de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

3.2.2. Consistencia de los argumentos planteados en el incidente de desacato y en la solicitud de amparo constitucional.

En punto de este requisito, que aborda la Sala de forma precedente a los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, se advierte que en la solicitud de amparo , en concreto, la accionante censura que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio mantenga incólume la sanción impuesta, pese a que acreditó el cumplimiento del fallo de tutela.

11 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00229 00 - 24. Anexos respuesta Juzgado 2 Penal Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00229 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio y otro.

Accionante: Zoraida Gómez Hernández.

Decisión: Concede.

12 Al respecto argumentó que como la fórmula de los medicamentos “gatifloxacina 3 mg, dexametasona 1 mg y neafenaco 100 mg”, estaba vencida, gestionó en tres (3) oportunidades consulta por oftalmología para

12 Al respecto argumentó que como la fórmula de los medicamentos “gatifloxacina 3 mg, dexametasona 1 mg y neafenaco 100 mg”, estaba vencida, gestionó en tres (3) oportunidades consulta por oftalmología para su actualización y en la valoración a la que finalmente asistió Ego Herrán, el oftalmólogo tratante le prescribió un nuevo medicamento “cromoglicato de sodio sol. oftalmológica 40 Mg”, que entregó a través de la Ips Sikuani.

En efecto, los mismos argumentos sustentaron las solicitudes de inaplicación de la sanción presentadas por la accionante el diecinueve (19) de noviembre de dos mil viento (2020), el quince (15) de enero y tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

De manera que, se cumple igualmente este presupuesto, en cuanto la accionante en la presente solicitud de amparo no refiere cuestiones novedosas y diferentes a planteadas al interior del trámite incidental y tampoco, la práctica de nuevas pruebas.

3.2.3. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional 12: “La jurisprudencia constitucional vigente ha sido clara en señalar la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”.

“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de

desacato, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”.

“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, sal vo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó

12 Sentencia T – 0527 de 9 de julio de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubTutela: 50001 22 04 000 2021 00229 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio y otro.

Accionante: Zoraida Gómez Hernández.

Decisión: Concede.

13 la vulneración”.

“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”.

“f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

Del análisis de la presente acción constitucional se extrae la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela, pues la actora manifiesta que cumplió la orden de tutela y el Juzgado

Del análisis de la presente acción constitucional se extrae la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela, pues la actora manifiesta que cumplió la orden de tutela y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio insiste en ejecutar la sanción impuesta consistente en arresto y multa, lo cual involucra el debido proceso.

Frente al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaba al interior de la actuación, se tiene que contra los autos del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), veinticinco (25) de enero y doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en los que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control d e Garantías de Villavicencio negó las solicitudes de inaplicar la sanción, no procede recurso alguno.

Igualmente, contrario a lo señalado por el juzgado accionado, se satisface el presupuesto de

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