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TSDJ VVC SP - 5000122040002019 00211 00-(19-06-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000122040002019 00211 00-(19-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada suetanctadora: PATRICIA RODRíGUEZ TORRES.1

Radicación: 50001 2204 000201900211 OO.

Accionante: David RicardoVergel Bermúdez.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecuciónde Penas y Medidas de SeguridaddeAcacias y otros.

Decisión: Niega amparo.

Aprobación: Actá!'J0' OnR6

Fecha: 1 f ;.. , ¿e'¡;¡ 1.; ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada David Ricardo Vergel Bermúdez en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Penal del Circuito de Acacías. Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y honra. 2 - HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN David Ricardo Vergel Bermúdez indicó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó su solicitud de libertad condicional a través del auto interlocutorio 3518 del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en razón de la valoración negativa de la conducta punible; providencia contra la cual interpuso recurso de apelación.

Señaló que, en segunda instancia el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), confirmó el auto del (24) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 1 Asume la presente ponencia la Magistrada Patricia Rodríguez Torres, conforme a lo dispuesto por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, en sesión ordinaria del 6 de mayo de 2019, ante la ausencia justificada del Magistrado Ponente.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00211-00

Tutela Primera Instancia DAVID RICARDO VERGEL BERMUDEZ Niega amparo Adujo que, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en decisión aprobada con acta NO.178 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), magistrado ponente Alcibíades Vargas Bautista, dentro del radicado 11001 61 04 063 2008 00661 01, afirmó que la valoración de la conducta se debía analizar desde el comportamiento del reo en prisión y no respecto de la conducta punible por la queJue condenado. Precisó que, en la ejecución de la pena la única forma de evaluar su proceso de resociallzación, es que se realice un análisis de la disciplina, trabajo, estudio, formación espiritual y cultural, entre otros y en su caso, presenta una conducta ejemplar, no existen :investigaciones en su contra, ni antecedentes disciplinarios al

interior del establecimiento, por lo que se puede concluir que su resocialización ha sido progresiva. Indicó que, lo plasmado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004 no puede entenderse como un requisito adicional a los descritos en los numerales 1 y 3 del artículo 64 del Códi90 Penal, sino un parámetro para juzgar en cada caso la personalidad del interno. Conforme lo anterior,' solicitó al Juez constitucional se valoren los avances de su tratamiento penitenciario y como consecuencia, se le conceda la libertad condicional. 3RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias-, informó que vigila la pena de sesenta y uno (61) meses de prisión, impuesta al señor Vergel Bermúdez por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, radicado 50 006 60 00 558 2016 00590. Señaló que, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) recibió petición de libertad condicional por parte del condenado, por lo que mediante auto 590 de la misma fechas, solicitó al establecimiento penitenciario los documentos para el referido estudio. 2 Folio 23 y ss. del cuaderno de Mela. 3 Aunque en la respuesta el desp$cho accionado señalóque se trata del auto No. 2590, se evidencia a folio 96 del cuaderno de tutela que se trata del Auto Nol 590.

2Radicación:

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Tutela Primera Instancia DAVID RICARDO VERGEL BERMUDEZ Niega amparo Precisó que, allegada la documentación, negó el beneficio de libertad condicional en favor del actor, al no cumplir el presupuesto de valoración de la conducta punible, decisión que recurrió, y fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías el trece (13) de mayo dos mil dieciocho (2018). 3.2La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias", señaló que dicha dependencia ha impartido trámite a las solicitudes recibidas por el señor Vergel Bermúdez, así como las remitidas por el centro carcelario de Acacias.

4CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Debe determinar la Sala, si procede la acción tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por David Ricardo Vergel Bermúdez, por parte de los despachos accionados, al no concederle la libertad condicional. 3.1Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto se evidencia

una conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales que constituye verdadera vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor, frente a los cuales no dispone de otro medio judicial idóneo y eficaz. 3.1.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del ocho. (08) de junio de dos mil cinco (2005), para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a.Quelacuestión que sediscuta resultedeevidente relevanciaconstitucional. Como ya se mencionó, eljuez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otrasjurisdicciones". 4 Folio 37 y ss. del cuaderno d~ tutela. sSentencia T-173 de 1993. 3Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00211-00

Tutela Primera Instancia

DAVID RICARDO VERGEL BERMUDEZ Niega amparo

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación

de un perjuicio iusfundamental irremediables. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 7. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora". e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible". f. Que no se trate de sentencias de totela'?". 3.1.1.1En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conoclmiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accionante considera que tiene derecho a la libertad condicional en razón a que cumple los requisitos para ello, lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. 3.1.1.2En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaba el accionante al interior del proceso penal, se tiene que interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el

cual fue resuelto por Juzgado Penal del Circuito de la misma municipalidad, en proveído que no permitía interponer recurso alguno; luego se cumple este requisito, dado que carece de otro medio de defensa judicial para cuestionarla. 3.1.1.3Frente a la inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados para la Sala se cumplen en el presente caso, pues la acción constitucional se interpuso en un término razonable, a lo que se suma que señaló los fundamentos fácticos yjurídicos que sustentan el amparo invocado por la vulneración del derecho fundamental del debido proceso yno se cuestiona una sentencia de tutela. 3.1.2Culminado el estudio de los presupuestos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones 6 Sentencia T-504 de 2000. 7 Sentencia T-315 de 2005. 8 Sentencias T-008 de 1998 y SU..•159 de 2000. 9 Sentencia T-658 de 1998. 10 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 4Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00211-00

Tutela Primera Instancia DAVID RICARDO VERGEL BERMUDEZ Niega amparo judiciales, procede la Sala a establecer si concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado. Al respecto, aunque el actor no refirió de manera explícita el defecto en que

presuntamente incurrió el Juzgado accionado, la Sala considera que en este caso, se debe analizar el defecto sustantivo, dado que cuestiona que la negativa de conceder la libertad condicional se fundamenta en la aplicación de requisitos que noseencuentran en lanormatividadaplicable,esto es, lavaloración de laconducta. Sobreeste defecto la Corte Constitucional haseñalado11: "Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii)es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce(iv) ungrave error en lainterpretaciónde la norma,el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretacióncontraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedentejudicial sin ofrecer unmínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido lajurisprudencia; entre otros".

Aclarado lo anterior, la Sala abordaráen punto del referido defecto, la actuación de cada uno de los Juzgado accionados. 3.1.2.1-Auto del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Enel caso, se evidencia que el JuzgadoTercero de Ejecuciónde Penas y Medidas de Seguridad deAcacias emitió autoel seis (6)de septiembre de dos mil diecisiete l1Sentencia T464 del 2011 , MP. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que citó las sentencias T-161 de 2010, Sentencia T-774 de-2004. 5Radicación:

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Tutela Primera Instancia DAVID RICARDO VERGEL BERMUDEZ Niega amparo (20'17)12,en el que negó al actor la libertad condicional, al considerar que no cumplía con el requisito subjetivo contemplado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1790 de 2014, para acceder a la medida referida. En la aludida decisión, el Juzgado ejecutor indicó que del análisis de las sentencias evidenció la gravedad de la conducta de tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en cuanto Vergel Bermúdez accionó el arma de fuego en contra de dos personas, a las cuales causó daño en su cuerpo y salud, a lo que sumó su personalidad carente de respeto por

sus congéneres. Adicionalmente, señaló el Juzgado accionado que la conducta punible fue cometida cuando el actor cumplía pena por el mismo delito y era beneficiario de la prisión domiciliaria, lo que demuestra que se trata de una persona reincidente, y por ende renuente al acatamiento al ordenamiento legal, ya las disposiciones y compromisos adquiridos para ser beneficiario de un subrogado penal, lo que generaba desconfianza frente al cumplimiento de los compromisos que debe observar luego de obtener la libertad condicional; por lo que concluyó que debía continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, a efecto de cumplir los fines de la pena y la prevención generaJ13. En estas condiciones" la Sala evidencia que el Juzgado ejecutor extrajo del texto del fallo condenatorio lo referente a la naturaleza del delito, modalidad y gravedad señalados en la sentencia emitida el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, a efecto de realizar la valoración de la conducta, en punto de la decisión de libertad condicional, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional": "Así, los jueces competentes para decidir acerca de una solicitud de libertad condicional deben interpretar y aplicar el inciso 1o del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue condicionado en la Sentencia C-757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la conducta punible tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez

penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. '2 Decisión mediante la cual negó la libertad condicional al accionante. 13 Folio 28 y ss. de cuaderno original de tutela. 14 Sentencia T-640de 2017,M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 6Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00211-00

Tutela Primera Instancia DAVID RICARDO VERGEL BERMUDEZ Niega amparo Entonces, una vez haya valorado la conducta punible, a continuación verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:(i) que la persona haya cumplido lastres quintas (3/5) partes de la pena; (ii)que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena en establecimiento penitenciario o carcelario, y (iii) que demuestre arraigo familiar y social". Así las cosas, la Sala no observa que en la referida providencia se hubiese presentado un defecto sustantivo, pues el Juzgado que vigila la pena impuesta ai accionante resolvió la libertad condicional en términos del artículo 64 del Código Penaly observó incluso, la interpretaciónjurisprudencial de la Corte Constitucional y la CorteSuprema de Justicia" paraconcluir motivadamente su improcedencia. Ahora, el actor trae acolación una providenciaproferida por esta Corporación el 26

de noviembre de 2014, radicado 11001 61 04 003 2008 00661 01, magistrado ponente Alcibíades Vargas Bautista, frente a lo que debe aclararse que en dicho proveído se señaló lo siguiente: "En consecuencia "la valoración de la conducta punible" tal como quedó plasmada en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no puede entenderse como un requisitomás al lado de losdescritos en los numerales 1y 3del artículo 64 del C.P., sino como un parámetro para juzgar en cada caso la personalidad del! interno (numeral 2) y prever las consecuencias que sobrevendría con la suspensión del tratamiento penitenciario, pues se insiste, la pena en la fase, de ejecución cumple fundamentalmente fines de "prevención especial" y resocialización"16. (Negritas por la Sala). Aspectos que en su integridad analizó el Juez Tercero de Ejecución de Penas y MedidasdeSeguridaddeAcacías, altener como unodelosparámetros paravalorar la conducta punible la personalidad del accíonante y de acuerdo a los hechos narrados en la sentencia condenatoria, previó las consecuencias que podrían sobrevenir si suspenden el tratamiento penitenciario. Conformeloanterior, $enegaráelamparodeldebido proceso respectodel Juzgado Tercero de Ejecución de Penasy Medidasde Seguridad deAcacías. 15 Sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014 de la Corte Constitucional. así como la sentencia de tutela rad. 69551 de 2013

yauto 02024 de 2017 de la Corte Suprema de Justicia. 16 Folio 35 yss. del cuaderno de Mela. 7Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-04-000-2019-00211-00

Tutela Primera Instancia DAVID RICARDO VERGEL BERMUDEZ Niega amparo 3.1.2.2-Auto del trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Contra el aludido proveído del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el accionante interpuso recurso de apelación, resuelto el trece (13) de mayo del año en curso, por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, en el sentido de confirmar la decisión de negar la libertad condicional al accíonante". En relación con la valoración de la conducta, refirió el Juez de segunda instancia que el Juzgado ejecutor, a efecto de resolver la libertad condicional tuvo en cuenta los factores plasmados en la sentencia condenatoria. Señaló en dicha decisión el mencionado despacho que el accionante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, y se le concedió la prisión domiciliaria, tiempo en el que efectuó conducta de la misma naturaleza, circunstancia considerada trascendente para determinar que no es factible acceder a la prerrogativa solioitada, pues en prisión domiciliaria no escatimó esfuerzo para incursionar nuevamente en el delit018.

En este contexto, la Sala no advierte que el Juzgado de segunda instancia, al momento de resolver el recurso de apelación hubiese incurrido en un defecto sustancial, pues en la aludida providencia se remitió a los argumentos que expuso al proferir la sentencia condenatoria, -para concluir que el actor no cumplía el .requisito de carácter subjetivo en lo que se refiere a la valoración de la conducta. En ese orden, se negará el amparo constitucional en relación con el Juzgado Penal del Circuito de Acacías. 3.2En relación con el derecho a la libertad debe señalarse que el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía de tutela solicitar su protección y en esas condiciones, surge improcedente el amparo de este derecho. Similar situación a la anterior, ocurre con relación con el derecho a la igualdad y honra, pues el accionante no indicó en qué consistía dicha afectación, por lo que se negará la solicitud de amparo. 17 Folio 32 reverso y ss. cuaderno original de tutela. 18 Ibídem. 8Radicación:

Proceso: Accionante: , Decisión: 50001-22-04-000-2019-00211-00

Tutela Primera Instancia DAVID RICARDO VERGEL BERMUDEZ Niega amparo 3.3Ahora bien, no se observó que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias, hubiese vulnerado los derechos fundamentales del actor respecto a la conducta que se cuestionó, por lo que en su

caso, se desvincularán de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. Negar el amparo los derechos fundamentales invocados por David Ricardo Bermúdez, al debido proceso, honra, libertad e igualdad, respecto a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Juzgado Penal del Circuito de Acacias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DESVI~CULAR del presente trámite constitucional, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias. Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, enviense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifiquese y Cúmplase. - <==)~--- '-----,-.,=----

PATRICIA ROOftíGUEZ TORRES

Magistrada

'"AUSENCIAJUSTIfiCADA

JOEL DARío TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBíADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 9

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