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TSDJ VVC SP - 5000122040002020 000182 00-(20-05-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000122040002020 000182 00-(20-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M. P. Alcibíades Vargas Bautista

Aprobado Acta N° 068

Villavicencio, veinte de mayo de dos mil veinte

Tutela: 1ª Instancia Radicación: 50001220400020200018200

Accionante: Omar Alirio Silva Riveros Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Villavicencio y otros

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta a través de la apoderada judicial,1 por el interno Omar Alirio Silva Riveros (quien se encuentra recluido en la Cárcel de Villavicencio), en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por violación a los derechos fundamentales a vida, igualdad y “ principio de favorabilidad”.

ANTECEDENTES.

1. Mediante sentencia del 12 de junio de 2013 proferida por Juzgado 44

Penal del Circuito de Bogotá, Omar Alirio Silva Riveros, fue condenado a la pena de 14 años de prisión como autor de la conducta punible de explotación sexual comercial en persona menor de 18 años de edad, y le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la

1La acción de tutela fue incoada por la abogada Sandra Milena Acero Moreno.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00182 00

Representado: Omar Alirio Silva Riveros

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1La acción de tutela fue incoada por la abogada Sandra Milena Acero Moreno.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00182 00

Representado: Omar Alirio Silva Riveros

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prisión domiciliaria. La sentencia fue confirmada por el Tribunal de Bogotá y la demanda de casación fue inadmitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante decisión del 20 de abril proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio a OMAR ALIRIO SILVA le fue negada la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38G del Código Penal2, por cuanto el d elito por el que fue sentenciado se encuentra excluido de dicho beneficio.

Refiere que aunque el artículo 38G tenga varios delitos excluidos, considera que no es menos cierto que nos encontramos en un estado de emergencia y que Omar Alirio ha cumplido a cabalidad con todas las fases de resocialización3, lleva el 76% de la pena cumplida, su conducta es excelente y la situación crítica por la que atraviesa la cárcel de Villavicencio con ocasión a los caso s de contagio de Covid -19 al interior del mismo, permiten la concesión de la prisión domiciliaria, por cuanto el derecho a la vida debe prevalecer.

Señala que se sabe que debe presentar el recurso de apelación pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, habida cuenta del grave peligro que corre la vida de Omar Alirio al interior del penal . El recurso puede durar 2 y 3 meses para obtener respuesta y por ello solicita sean amparados los derechos

perjuicio irremediable, habida cuenta del grave peligro que corre la vida de Omar Alirio al interior del penal . El recurso puede durar 2 y 3 meses para obtener respuesta y por ello solicita sean amparados los derechos fundamentales a la vida, igualdad y s olicita se aplique el principio del “Favorabilidad”.4

2 Adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014 3 En el escrito de tutela señala de manera detallada las diferentes actividades literarias, académicas y espirituales que ha desempeñado el interno Omar Alirio desde que se encuentra privado de la libertad. 4 Escrito de tutela en 19 folios, guardado digitalmente en la carpeta referenciada con el número de la presente acción de tutela, como escrito de tutela.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00182 00

Representado: Omar Alirio Silva Riveros

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2. Admitida la tutela se ordenó correr traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y se vinculó entre otras varias autoridades5, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio y a la Dirección del

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.6

2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio7, informa que ese despacho vigila la pena de 14 años de prisión impuesta al señor Omar Alirio Silva Riveros, por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá. Que en la sentencia del 12 de junio de 2013

de Villavicencio7, informa que ese despacho vigila la pena de 14 años de prisión impuesta al señor Omar Alirio Silva Riveros, por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá. Que en la sentencia del 12 de junio de 2013 le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En relación con los hechos de la demanda de tutela, precisa que ese despacho en proveído del 20 de abril del año en curso, negó la p risión domiciliaria prevista ene l artículo 38 G del C.P., adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, al señor Omar Alirio Silva Riveros, atendida la improcedencia de ese mecanismo sustitutivo de la prisión intramural para la conducta punible por la cual fue condenado, esto es, explotación sexual comercial de persona menor de 18 años.

Precisa que contra el mencionado proveído no se ha presentado recurso alguno ni obra solicitud de prisión domiciliaria transitoria prevista en el

5 Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá2, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, a la Fiduprevisora, al Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, a la E.P.S. Faminasanar, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcel arios USPEC, el Instituto Nacional de Salud, la Alcaldía del Municipio de Villavicencio, la Gobernación del Departamento del Meta, la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio, la Secretaría de Salud del Departamento del Meta y la ESE municipal de Villavicencio. 6Auto del 6 de mayo de 2020, en 3 folios.

Secretaría de Salud del Departamento del Meta y la ESE municipal de Villavicencio. 6Auto del 6 de mayo de 2020, en 3 folios. 7Oficio 129 del 11 de mayo de 2020, en 3 folios, guardado como respuesta Juzgado 2 de EPMS Villavicencio.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00182 00

Representado: Omar Alirio Silva Riveros

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Decreto Legislati vo 546 de 2020. Por tanto pide negar el amparo solicitado en relación con ese despacho judicial.

2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, señaló que no han vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por cuanto las pretensiones reclamadas por el accionante, no son de competencia de esa dependencia, sin embargo informa que la petición de prisión domiciliaria del señor Silva Riveros ingreso al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas el 15 de abril de 2020 y fue resuelta por ese despacho el 20 del mismo mes y año. Contra esa decisión no se ha interpuesto ningún recurso.

Respecto a lo afirmado por la defensa de que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras decide el recurso que sabe debe de presentar, precisa que no se ha recibido ningún correo electrónico de la defensora del interno Silva Riveros o de este, en ese sentido.

2.3. La D irección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio,8 dijo que no tenía responsabilidad ni competencia legal para prestar el servicio de salud al accionante, pues dicha obligación recaía en

2.3. La D irección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio,8 dijo que no tenía responsabilidad ni competencia legal para prestar el servicio de salud al accionante, pues dicha obligación recaía en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, en el Consorcio Fondo de Atención en SALUD PPL 2019 y en la ESE Municipal con ocasión al contrato No. No. 84940-2019-2020. Por tal razón es esta última quien tiene el deber legal debrindar la atención m édica a los privados de la libertad.

8Oficio 131 – AJUR – TUT – 2020EE0077896 del 13 de mayo de 2020 en 11 folios y 7 archivos adjuntos como anexos, guardado como respuesta EPC Villavicencio.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00182 00

Representado: Omar Alirio Silva Riveros

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Señaló que el señor Omar Alirio Silva Riveros, no hace parte de los sujetos cobijados por los beneficios descritos en el Decreto de excarcelación 546 del 14 de abril de 2020. Aunado a lo anterior informó que el interno a corte 10 de mayo de 2020, no se enc entra en el listado de los PPL positivos para Covid-19.

Por último, señaló que el pasado 5 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, a través del fallo de tutela No. 50 001 31 10 003 2020 00097 00 ordenó en favor de los privados dela libertad mayores de 60 años, trasladar al personal perteneciente a esta

de Familia del Circuito de Villavicencio, a través del fallo de tutela No. 50 001 31 10 003 2020 00097 00 ordenó en favor de los privados dela libertad mayores de 60 años, trasladar al personal perteneciente a esta población al inmueble “EL YARI”, previas consideraciones legales y sanitarias donde se establece frente a las competencias de cada órgano estatal unas responsabilidades.

Que en la medida de lo posible, el Establecimiento de Reclusión está tratando de cumplir con los protocolos establecidos para la contingencia de la pandemia vivida intramuralmente, tomando las medidas necesarias a que haya lugar para la prevención del CO VID-19 en aras de velar por el derecho a la salud de toda la población privada de la libertad, cuerpo de custodia y vigilancia y personal administrativo.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los ac cionados se encuentra el Juzgado Segundo de Ejecución deTutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00182 00

Representado: Omar Alirio Silva Riveros

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Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015 , artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a es ta Sala

artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a es ta Sala examinar primeramente la procedencia de la acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por razón de la decisión que niega el otorgamiento de la prisión domiciliaria descrita en el artículo 38 G del Código Penal. Así mismo se examina la eventual conculcación de l derecho a la vida e igualdad, dada la actual situación de contagio por Covid 19 que padece la Cárcel de Villavicencio.

3. Requisitos genéricos de proced encia de tutela contra decisiones judiciales

La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. S e trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00182 00

Representado: Omar Alirio Silva Riveros

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“(…) [C]omo regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constitu yen ámbitos ordinarios de reconocimiento y

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“(…) [C]omo regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constitu yen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las c uales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”9.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 20 0510 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 11 a partir del hecho que originó la

de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 11 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que

9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00182 00

Representado: Omar Alirio Silva Riveros

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tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generar on la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

3.1. Precisado lo anterior, se procede a verificar si respecto de la decisión proferida el pasado 20 de abril, mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , negó la

3.1. Precisado lo anterior, se procede a verificar si respecto de la decisión proferida el pasado 20 de abril, mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 389 G del C.P. , a Omar Alirio Silva Riveros, se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

(i) El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues s e trata del derecho a una especie de libertad menguada, que se concreta en que la pena se cumpla en el domicilio cuyas restricciones en materia del disfr ute de derechos son menores que la ejecución de la pena intramural.

(ii) Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado los recursos ordinarios contra la decisión judicial, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informó que no se ha presentado recurso alguno contra la decisión proferida el pasado 23 de abril, mediante la cual se negó por improcedente el sustituto de la prisión intramural por domiciliaria. Afirmación que fue corroborada por el centro de servicios administrativos de los Juzgados de esa especialidad.

Se concluye entonces que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, por cuanto el actor no agotó los recursos judiciales ordinarios con relación al auto interlocutorio del 20 de abril deTutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00182 00

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judiciales ordinarios con relación al auto interlocutorio del 20 de abril deTutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00182 00

Representado: Omar Alirio Silva Riveros

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2020, previstos en la ley contra la decisión que fue adversa a sus intereses. Por lo tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela esta no puede utilizarse como m edio alternativo para obtener beneficios que bien pudieron ser solicitados por las vías ordinarias y dentro de estas la utilización de los recursos.

Tampoco se puede utilizar de manera transitoria por cuanto si bien el interno se encuentra recluido en la Cárcel de Villavicencio, no se acredita que padezca coronavirus y alguna de las enfermedades catastróficas que pongan en peligro su vida.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado12:

“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela. En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros

procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”

12 Sentencia T–732/17.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00182 00

Representado: Omar Alirio Silva Riveros

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En armonía con lo anterior, al no cumplirse la segunda causal genérica de procedencia de la tutela, la Sala no avanzará en el análisis de los otros presupuestos generales, ni abordará el es tudio de las causales específicas.

3.2. Tampoco es válido solicitar que los jueces de tutela apliquen principio de favorabilidad (aunque no hay transito legislativo), cuando ello debió haber sido planteado por vía de los recursos ordinarios contra la decisión

específicas.

3.2. Tampoco es válido solicitar que los jueces de tutela apliquen principio de favorabilidad (aunque no hay transito legislativo), cuando ello debió haber sido planteado por vía de los recursos ordinarios contra la decisión que negó la prisión domiciliaria a Omar Alirio, amén de que ningún argumento serio se señala al respecto, para que el juez de tutela conceda la domiciliaria sin tener en cuenta las exclusiones que el legislador consideró para acceder al subrogado solicitado previsto en el artículo 38 G del C.P.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional frente a la decisión proferida el 20 de abril de 2020 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

4. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , respecto al derecho a la vida.

De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, 13se ha referido al tema, destacando las siguientes exigencias de procedencia en la acción de tutela:

13 Este capítulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-083 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00182 00

Representado: Omar Alirio Silva Riveros

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4.1. La Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa configura un presupuesto del proceso que permite la constitución de una relación jurídico -procesal válida. Se trata de condiciones que deben existir para que pueda proferirse una decisión sobre la demanda. Es un requisito para proferir la sentencia de fondo que

permite la constitución de una relación jurídico -procesal válida. Se trata de condiciones que deben existir para que pueda proferirse una decisión sobre la demanda. Es un requisito para proferir la sentencia de fondo que le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones del actor y las razones de la oposición del demandado, mediante una decisión judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.

El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimac ión en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela. Esta norma establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de los destinatarios de la acción de tutela para ser demandados y para ser llamados a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.

4.2. La Inmediatez.

Este requisito exige que, a pesar de que el amparo puede formularse en cualquier tiempo14, la interposición de la acción de tutela debe hacerse

14 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00182 00

Representado: Omar Alirio Silva Riveros

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Representado: Omar Alirio Silva Riveros

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dentro un plazo razonable, oportuno y justo 15 debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transc urrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo. En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna más estricto y está condi cionado a la verificación de los siguientes presupuestos16: i) que existan razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo17, entre otros; ii) que la vulneración de los derechos fundamentales sea continua y actual; y, iii) que la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un de terminado plazo resulte, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante y, de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 superior.

4.3. La Subsidiariedad.

El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y

4.3. La Subsidiariedad.

El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y

15 Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 17 Corte Constitucional, Sentencias T -1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T -299 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00182 00

Representado: Omar Alirio Silva Riveros

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establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , s alvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

Esta clase de procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , conforme a la especial situación del peticionario 18; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las

la ocurrencia de un perjuicio irremediable , conforme a la especial situación del peticionario 18; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia 19. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos20.

4.3.1. La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio

18 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T –859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 19 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 20 Corte Constitucional, Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00182 00

Representado: Omar Alirio Silva Riveros

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entre otras.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00182 00

Representado: Omar Alirio Silva Riveros

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irremediable en los siguientes términos:

“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”21 ….. “…la existencia del perjuicio irremediable debe verificarse mediante el análisis de los hechos del caso concreto. A partir de este supuesto la jurisprudencia constitucional ha indicado algunos criterios que permiten al juez de tutela comprobar la presencia de un perjuicio irremediable, entre los cuales se encuentran:(i) la existencia de alguna condición que permita considerar al actor como sujeto de especial protección constitucional, (ii) el estado de salud del peticionario y de su familia , y (iii) las condiciones económicas del solicitante22.(Resalto fuera de texto)

4.3.2. En relación con las personas privadas de la libertad, como sujeto de especial protección por parte del Estado, en sentencia T-143 de 2017 se lee:

Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “ los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deben “ser [protegidas] con

de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deben “ser [protegidas] con celo en una democracia”. Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “ no sólo se [permite] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.

4.4. Procedencia general de la tutela en el presente asunto.

21 Corte Constitucional, sentencia T­634 de 2006. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2010.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00182 00

Representado: Omar Alirio Silva Riveros

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La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por

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