TSDJ VVC SP - 5000122040002020 00029 00-(29-01-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000122040002020 00029 00-(29-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO/
SALA DE DECISIÓN PENAL• Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-22-04-000-2020-.00029-00 Accionante Yeison Liéyaino Rubio . Accionado Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros Derechos Dignidad humana y otros Decisión Concede parcialmente
Aprobación: Acta No.011
Fecha: 29 de enero de 2020 1-ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en 'primera instancia, la acción de tutela instaurada por Yeison Liévano Rubio:en contra del Dirección General del INPEC, Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias y la Jefe de la Oficina de Sistema de información (SISIPEC); se vinculó al Centro de Servidos Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad.' Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana y unidad familiar.
2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN Manifestó el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario -de Acacias, y el día que le correspondía la visita de niños, niñas y adolescentes, no se le permitió el ingreso de su hija, bajo el argumento que debía darse cumplimiento a la sentencia C7026 de 2016 de la Corte Constitucional.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00029-00
de su hija, bajo el argumento que debía darse cumplimiento a la sentencia C7026 de 2016 de la Corte Constitucional.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00029-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Aceionante: Yeison Liávano Rubio.
Decisión: Concede parcialmente.
Así mismo, precisó que la sentencia antes citada, está en caminada a regular los permisos que deben tramitar los internos para recibir visitas pOr parte de menores de edad que no se encuentran dentro de su primer grado de consanguinidad o civil, por consiguiente, no se trata de un permiso especial que deban solicitar las personas condenadas por delitós cometidos contra niños, niñas y adolescentes, para permitir el ingreso de sus hijos menores de edad. Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana y unidad familiar, como consecuencia, se ordene al Establecimiento Penitenciarió y Carcelario de Acacias, permitir el ingreso de su menor hija en _compañía de su tutora legal; de igual forma, que cesen la estigmatización por ' parte de los funcionarios del INPEC frente a las personas condenadas por algunos delitos. 3RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 3.1El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Metal, manifestó que conoce de la ejecución de la condena impuesta por el Juzgado 49 Penal de Conocimiento de Bogotá, en contra de Yeison Liévano Rubio por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con actos sexUales con menor de 14 años agravado.
por el Juzgado 49 Penal de Conocimiento de Bogotá, en contra de Yeison Liévano Rubio por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con actos sexUales con menor de 14 años agravado. Respecto a la solicitud de autorización de visitas de menores de edad, informó• que el actor aportó el registro civil de la menorl.L.S, lo que permitió establecer el grado de consanguinidad existente, razón por la cual, mediante auto No. 3283 ordenó correr traslado de la solicitud del actor al Establecimiento Penitenciario, dado que la sentencia C-026 de 2016, dispuso que el estudio por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas dé Seguridad, es respecto de aquellos menores de edad que no presentan primer grado de consanguinidad con el privado de la libertad. 3.2La Dirección General del El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC 2, precisó que la Ley 65 de 1993, en su artículo 36, estableció lo siguiente: Folio 36 del cuaderno de tutela. 2 Folio 42 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-22-04-000-2020-00029-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Yeison Liévano Rubio.
Decisión: Concede parcialmente. "El Director de cada -centro de reclusión es el jefe de gobierno interno. Los empleados, los detenidos y los condenados deben respeto al Director y, estarán sometidos (...) a las reglamentaciones que se dicten" En virtud de lo anterior, precisó que de acuerdo a la competencia funcional,
empleados, los detenidos y los condenados deben respeto al Director y, estarán sometidos (...) a las reglamentaciones que se dicten" En virtud de lo anterior, precisó que de acuerdo a la competencia funcional, corresponde a la Dirección del EPMSC-Acacías y sus funcionarios, atender el requerimiento del accionante. 3.3El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcaciasMeta3, informó con relación a las solicitudes recibidas de autorización de ingreso de menor de edad al centro de reclusión, y que reposan dentro del proceso de sentencia J3 20190072, seguido en contra de Yeison Liévano Rubio, las siguientes actuaciones: Clase Solicitudrecibido CSA Ingreso Despacho Decisión Despacho / Comunicaciones CSA Memorial, actor solicita 14/11/2019 Auto No. 3036 del l Oficio No. i19958. Director ingreso menor de edad. 15/11/2019, notificado el EMPSC Acacias y Oficio 12/11/2019 18/11/2019 No. 19959 Policía nacional enviados por correo electrónico el 20/11/2019 Memorial actor solicita 13/11/2019 Aislo No. 3283 del Ofició i No. 757 del autorización ingreso menor 11/12/2019 notificado el 01/01/2020 al Director de edad recibido del CSA 13/12/2019 EPMSC Acacias, enviado 6/12/2019 09/01/2020
autorización ingreso menor 11/12/2019 notificado el 01/01/2020 al Director de edad recibido del CSA 13/12/2019 EPMSC Acacias, enviado 6/12/2019 09/01/2020 3.4La Oficina de Sistemas de InformaciónSISPEC, guardó silencio al traslado de tutela. 4ANÁLISIS PARA DECIDIR 4.1Corresponde a la Sala determinar, si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana y unidad familiar del accionante al no permitir visitas de niños, niñas y adolescentes, a personas condenadas por delitos de violencia sexual cometidos contra menores de edad, sin previa autorización del juez competente. 4.2Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86,de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las 3 Folio 52 y s. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00029-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Yeison Liévano Rubio.
Decisión: Concede parcialmente. personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio• de sus funciones y excepcionalmente, dé particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residuál, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los
excepcionalmente, dé particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residuál, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar, la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; asilo ha destacado la Corte Constitucional& 4.3Ahora, son varios los derechos fundamentales que se deben analizar, esto son: dignidad humana, unidad familiar, debido proceso y acceso a la , administración de jústicia; los cuales serán analizadoS por esta Sala de forma separada: 4.3.1Dignidad humana y unidad familiar Debe advertir esta Sala que el actor no cuenta con otro mecariiámo judicial, dado que se trató de una decisión unitaria verbal de la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, que determinó no permitir el ingreso de menores sin previa autorización de la autoridad judicial, cuando la persona privada de la libertad se le investigue o esté condenada por un delito contra un menor de edad, y pese a que el interno solicitó ante el Juez Terceero de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías, autorización para el ingreso de su menor hija, dicha solicitud fue remitida al establecimiento Carcelario, sin que hasta la fecha haya sido resuélta. Frente a la unidad familiar y dignidad humana, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha reconocido este derecho a las personas privadas de la libertad, en el sentido que: "La restricción justificada del derecho a la unidad familiar, no exime de
Frente a la unidad familiar y dignidad humana, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha reconocido este derecho a las personas privadas de la libertad, en el sentido que: "La restricción justificada del derecho a la unidad familiar, no exime de responsabilidad al Estado en su papel de garante de los derechos que las personas privadas de la libertad que no pueden ejercer plenamente por su 4 Sentencia t —175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 4Radicación: 50001-22-04-000-2020-00029-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Yeison Liévano Rubio.
Decisión: Concede parcialmente. condición, razón por la cual, "... debe procurar por el mantenimiento de los vínculos filiales, facilitando en la medida de lo posible la participación del recluso con su familia y el contacto permanente con la misma' (...)".En consecuencia, las medidas y/o decisiones que afecten esta garantía constitucional, deberán adoptarse y ejercerse con base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. (...) (...) el concurso de la familia para adelantar un proceso exitoso de resocialización está fuertemente vinculado con la eficacia de otros derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa Permitirá, las más de las veces, una reincorporación menos traumática al -mundo de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior está además asociado' con las garantías básicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad
Permitirá, las más de las veces, una reincorporación menos traumática al -mundo de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior está además asociado' con las garantías básicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal (estas últimas con sus obvias limitaciones). (...)"5 En ese orden, debe determinar esta Sala si la decisión tomada por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, es razonable y proporcional, frente a lo que se pretende proteger, y en armonía de los derechos fundamentales de los internos. Para lo anterior, se hace necesario traer a colación la normatividad y jurisprudencia que regula la visita de niños, niñas y adolescentes a personas privadas de la libertad por delitos cdntra menores de edad. 4.3.2El artículo 74 de la Ley 1709.de 2016, adicionó el artículo 112 A de la Ley 65 de 1993, que reguló estas visitas, en la que se determina lo siguiente: ',"Las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o primero civil, ,por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día en el que se autorizan las visitas íntimas. Durante los días de visita de niños, niñas o adolescentes se observarán mecanismos de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y libertades fundamentales." 4.3.3Contra el anterior artículo se presentó demanda de inconstitucionalidad, que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-026 de 2016, en la que declaró "la exequibilidad condicionada .del artículo 112A de .1a Ley 65 de 1993,
que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-026 de 2016, en la que declaró "la exequibilidad condicionada .del artículo 112A de .1a Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido que las personas privadas de la libertad también podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que 5 Ver sentencia T-154 de 2017.Radicación: 50001-22-04-006-2020-00029-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Yeison Liévano Rubio.
Decisión: Concede parcialmente. demuestren tener un vínculo estrecho de familiaridad con la persona privada de la libertad, surgido a partir de la existencia de lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protección y asistencia. En los casos en que la privación de la libertad obedezca a delitos cuya víctima haya sido un menor de edad, la visita de niños, niñas .y adolescentes debe ser autorizada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, previa valoración: (i) -de la gravedad y modalidad de la conducta delictiva; (II) de las condiciones personales del recluso; (iii) del comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, (iy) de la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza; y (y) de la condición de víctima del menor o de los menores sobre los cuales se pretenda extender la solicitud de visita".
Así las cosas, lo que pretende la jurisprudencia de la Corte Constitucional es proteger los intereses del' menor, y para ello determina que se debe realizar un
cuales se pretenda extender la solicitud de visita". Así las cosas, lo que pretende la jurisprudencia de la Corte Constitucional es proteger los intereses del' menor, y para ello determina que se debe realizar un análisis acucioso del caso concreto y ponderasen los derechos de las víctimas menores de edad y los de persona privada de la libertad, como se observa a continuación: 10.9. Ahora bien, no obstante lo anterior, en la tensión que se presenta entre la garantía de los derechos a la integridad y seguridad de los menores de edad, y los derechos a la unidad familiar, a la igualdad y a la dignidad humana también de los menores de edad y de los propios reclusos, uno de los aspectos que debe ser objeto de una consideración especial es el relacionado con la naturaleza del delito por el cual ha sido procesado o condenado el interno que tiene derecho a la visita. Ello, en razón a que ciert. o tipo de comportamientos delictivos, como son precisamente aquellos en los que la víctima ha sido un menor de edad, puede generar un riesgo extraordinario a la seguridad e integridad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que ingresan a los establecimientos carcelarios. 10.10 Bajo tales supuestos, la referida tensión resulta ser entonces más problemática, por el mayor grado de riesgo que para un menor implica la visita a una instalación carcelaria, cuando el visitado ha sido privado de la libertad, por ejemplo, por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o por delitos contra la familia, coi-no puede ser en este último caso la violencia intrafamiliar, en los que la víctima ha sido un menor de edad, pues, en tales eventos, puede temerse una posible revictimización, derivada
sexuales, o por delitos contra la familia, coi-no puede ser en este último caso la violencia intrafamiliar, en los que la víctima ha sido un menor de edad, pues, en tales eventos, puede temerse una posible revictimización, derivada de una confrontación forzada o inducida de la víctima, o de menores cercanos a ella, y el propio victimario. En esos casos, resulta claro que la valoración sobre el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los establecimientos carcelarios, aun dentro del supuesto de la norma acusada, • debe llevarse a cabo a partir del principio del interés superior del menor, dentro del propósito de evitar la 'posible revictimización y de prevenir una potencial afectación de Sus derechos y garantías fundamentales. 10.11. En, esa ponderación, sin embargo, no cabe acudir a medidas extremas que hagan nugatorio el ejercicio del derecho a le unidad familiar, corno sería la exclusión definitiva.de las posibilidades de visita, que, por lo demás, no estaba prevista en la_ norma • acusada, puesto que en cada situación particular sería preciso establecer las circunstancias a partir de lasRadicación: 50001-22-04-000-2020-00029-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: . Yeison Liévano Rubio.
Decisión: Concede parcialmente. cuales tiene lugar la solicitud de visita. En consecuencia, si bien cabe pensar en un mayor grado de restricción, que puede llegar incluso hasta la decisión dé negar las visitas, no puede ello hacerse de manera general e indefinida, puesto que en cada caso sería preciso evaluar aspectos concretos relacionados con las circunstancias de la condena, la naturaleza del delito,
dé negar las visitas, no puede ello hacerse de manera general e indefinida, puesto que en cada caso sería preciso evaluar aspectos concretos relacionados con las circunstancias de la condena, la naturaleza del delito, las condiciones del condenado y la calidad del visitante. 10.12. En Consecuencia, si bien son apropiadas las medidas que la misma norma acusada impone para garantizar la seguridad e integridad de los 'niños, niñas y adolescentes, 'considera la Corte que, en los eventos de condena por delitos cuya víctima haya sido un menor de edad, las visitas deben rodearse, además, de especiales cautelas orientadas a preservar la integridad del menor y a excluir cualquier posibilidad de revictimización. Por eso, en los casos en que la privación de la libertad obedezca a delitos cuya víctima haya sido un menor de edad, la visita de niños, niñas y adolescentes a los establecimientos cartelarios, debe ser autorizada previa valoración, que lleve a cabo la autoridad competente sobre aspectos relacionados con la gravedad y modalidad de la conducta delictiva, las condiciones personales del recluso, el comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza y la condición de víctima del menor o de los menores sobre los cuales se pretenda extender la solicitud de visita. 10.13. En relación con este último aspecto, cabe advertir que el Código de la Infancia y la Adolescencia, la Ley 1098 de 2006, adopta medidas especiales en favor de los niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas de delitos, en particular, frente a los procesos judiciales que se siguen por
la Infancia y la Adolescencia, la Ley 1098 de 2006, adopta medidas especiales en favor de los niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas de delitos, en particular, frente a los procesos judiciales que se siguen por -esas causas. En esa dirección, el artículo 192 le impone a las autoridades judiciales que participan en los procesos por delitos en los cuales las víctimas han sido menores de edad, el deber de tener en cuenta, en las actuaciones que. les corresponda adelantar, "los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley". En plena armonía con dicho mandato, el artículo 193 del mismo ordenamiento le atribuye a las autoridades judiciales, entre otros deberes, el de velar para que en todas las actuaciones en las que participen niños, niñas y adolescentes., "se les respete su dignidad, intimidad y demás derechos", e igualmente, "porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos daños con el desarrollo del proceso judicial de los responsables". 4.3.4Además, no solo la Ley 1098 de 2006 adopta medidas de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes, sino también. la Ley 906 de 2004, garantiza a las víctimas dicho amparo desde el primer momento que interviene la Fiscalía, a través de las medidas de atención y protección (artículos 132 y ss. del C.P.P.). Es por lo anterior, que no le asiste razón al accionante al afirmar que en virtud de la sentencia C026 de 2016, basta probar que entre el interno y el niño, niña
del C.P.P.). Es por lo anterior, que no le asiste razón al accionante al afirmar que en virtud de la sentencia C026 de 2016, basta probar que entre el interno y el niño, niña y adolescente, es familiar dentro del primer grado de consanguinidad, para que el ingreso del menor sea autorizado, pues ello iría en contravía de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, dado que es necesario una 7Radicación: 50001-22-04-000-2020-00029-00
Proceso: \ Tutela enyrimera Instancia
Accionante: Yeléon Liévano Rubio.
Decisión: Concede parcialmente. ponderación de sus garantías con las de los menores, la cual que debe realizar - el juez competente.
Así las cosas, considera esta Sala que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, no vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana y unidad familiar del accionante, al requerir la autorización previa del juez competente para las visitas de menores de edad frente a personas condenadas por delitos en la que las víctimas son niñas, niños y adolescentes, pues como lo expusieron los accionantes, dicha actuación fue en aras de acatar el pronunciamiento de la Corte Constitucional. De ahí que, se trata de una decisión razonable y proporcional frente a su único fin, el de la protección de los derechos de los menores de edad que han sido víctimas de delitos sexuales, objetivo que prima sobre los derechos a la dignidad humana y unidad familiar de los actores, por consiguiente se negará su amparo. 4.4Ahora, aunque el actor no controvierte las actuaciones del Juzgado Tercero
víctimas de delitos sexuales, objetivo que prima sobre los derechos a la dignidad humana y unidad familiar de los actores, por consiguiente se negará su amparo. 4.4Ahora, aunque el actor no controvierte las actuaciones del Juzgado Tercero dé Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la Sala considera que existe una flagrante vulneración al derecho fundamental al debido proceso, que requiere de la inmediata protección del juez constitucional en uso de la facultad extra petita, es decir, que puede adoptarse medidas de-protección u, órdenes no solicitadas, con el fin de superar o evitar situaciones que originen vulneración de derechos. La notable censura al citado principio constitucionál emerge del trámite adelantado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías frente a la solicitud de autorización para el ingreso d9 un menor de edad , al Establecimiento Penitenciario y Carcelario ele Acacías efectuada por el señor Yeison Lievano Rubio, al pasar por alto los precedentes jurisprudenciales y actuar al margen del procedimiento establecido, por lo que se debe estudiar el auto del 11 de diciembre de 2019, a través de la presente acción. 4.4.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una decisión judicial se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios 6 Sentencia T-425 del 7 de junio de 2012.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00029-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Yeison Liévano Rubio.
6 Sentencia T-425 del 7 de junio de 2012.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00029-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Yeison Liévano Rubio.
Decisión: Concede parcialmente. o defectos (Causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son: • "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones'. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde .defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediables. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración9. Cuando se trate de una irregularidad procesal; debe quedar claro que la misma • tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales 'de la parte actoral". Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal • vulneración en el procéso judicial siempre que esto ,hubiere sido posible". f. Que no se trate de sentencias de tutela12"
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal • vulneración en el procéso judicial siempre que esto ,hubiere sido posible". f. Que no se trate de sentencias de tutela12" 4.4.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues al haberse proferido una decisión pasando por alto los precedentes jurisprudenciales y actuando al margen del, procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, puede conllevar a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y unidad familiar. 4.4.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos, por lo que verificado el aúto proferido el 11 de diciembre de 201913, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas .y Medidas de Seguridad de Acacías, no se dispuso la procedencia del recurso alguno, es decir, que el actor no tendría otra vía judicial para controvertir mencionada decisión, cumpliéndose así el requisito de subsidiariedad. 7 Sentencia T-173 de 1993. e Sentencia T-504 de 2000. 9 Sentencia T-315 de 2005. 10 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. " Sentencia T-658 de 1998. 12 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 13 Folio 14 del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-22-04-000-202000029-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Yeison Liévano Rubio.
13 Folio 14 del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-22-04-000-202000029-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: Yeison Liévano Rubio.
Decisión: Concede parcialmente. 4.4.1.3De igual manera, se cumple con el presupuesto de inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados, dado que la decisión fue emitida hace aproximadamente un mes, y los fundamentos fácticos y jurídicos Se extraen de la providencia cuestionada. 4.4.2Por consiguiente, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecido-S en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionarió judicial que • profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o \sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales14 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de tina decisión que
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de tina decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en eáa motivación reposa' la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho. alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado"; y viii) Violación directa de la Constitución." En el presente caso, se obserya,que se presentan dos presupuestos específicos, defecto procedimental absoluto y desconocimiento de precedente judicial, respecto a este requisito la Corte Constitucional ha señalado que: La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el 14 Sentencia T-522/01 15 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.Radicación: 50001-2204-000-2020-00029-00
Proceso: 'Tutela en Primera Instancia
Accionante: : Yeison Liévano Rubio.
Proceso: 'Tutela en Primera Instancia
Accionante: : Yeison Liévano Rubio.
Decisión: - Concede parcialmente. defecto procedimental absoluto ocurre cuando "se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: 0 se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desV ía el cauce del asunto-, o omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción d