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TSDJ VVC SP - 5000122040002020 00041 00-(04-02-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000122040002020 00041 00-(04-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 OOÓ 2020 00041 00.

Accionante: Jaime Enrique Niño Ojeda.

Accionado: Juzg'ado Segundo de Ejecución de Penas Y

Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Decisión: Concede amparo.

Aprobación: Acta No. 012.

Fecha: 4 de febrero de 2020.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Jaime Enrique Niño Ojeda, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos a salud, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES. 2.1 De la solicitud de la accionante.

Jaime Enrique Niño Ojeda indicó que se encuentra condenado a la pena de ocho punto siete (8.7) años de prisión, cuya vigilancia correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Señaló que en noviembre de dos mil diecisiete (2017), solicitó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, de conformidad conRadicado: 50001 22 04 000 2020 00041 00.- Ira instancia.

Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de l'illavicencio.

Accionante: Jaime Enrique Niño Ojeda.

Decisión: Concede amparo.

Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de l'illavicencio.

Accionante: Jaime Enrique Niño Ojeda.

Decisión: Concede amparo. él artículo 68 del Código Penal, ,debido a que padece "diabetes mellitus tipo II cOn 20 años de evolución" y "adenopatía diabética", así como afecciones urinarios y de defensas bajas"; por lo que solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses certificar que padecía enfermedad grave.

Refirió que el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), se realizó valoración médico legal, pero en el respectivo concepto no se determinó la incompatibilidad de la enfermedad con la vida reClusión y tampoco, indicó el método reconocido:por la comunidad científica ?para determinar que no existe estado grave por enfermedad. Adujo que, el Juzgado accionado en proveído de "marzo de dos mil dieciocho (2018)", negó la concesión del sustituto penal; decisión que repuso al resolver el recurso impetrado y en su lugar, dispuso impartir los traslados pertinentes para que Medicina Légal' realizara las aclaraciones y. adiciones pertinentes. Aseguró que la entidad certificó que la "diabetes mellitus tipo II" es una enfermedad grave, pero con adecuado cuidado puede mejorar, además, que no le corresponde emitir recomendaciones sobre el cumplimiento de la pena ni el lugar en el que se debe materializar, pues es competencia exclusiva del Juez que vigila la sanción. Indicó que, allegó al Juzgado accionado pruebas de la inasistencia a las cita§ médicas, al igual que los resultados de los exámenes de laboratorio

exclusiva del Juez que vigila la sanción. Indicó que, allegó al Juzgado accionado pruebas de la inasistencia a las cita§ médicas, al igual que los resultados de los exámenes de laboratorio en los que se evidencia que "los valores están fuera del rango normal", así -como el dictamen del médico tratante, dado que ostenta facultad de aportar pruebas de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política.

No refirió cual.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00041 OO.- fra instancia.

Accionada: Juzgado Segundo dé Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionan/e: Jaime Enrique Niño Ojeda.

Decisión: Concede amparo.

Manifestó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías no suministra Oportunamente los medicamentos y alimentos y le impiden el ingreso de suplementos dietarios, por lo que puede sufrir "falla cardiovascular". Señaló que el tratamiento apropiado para su enfermedad implica el adecuado suministro de medicamentos, dieta estricta y una (1) hora diaria de actividad física, lo que ningún centro de reclusión le puede garantizar. Arguyó que han transcurrido tres (3) años y el Juzgado accionado no ha resuelto de fondo su solicitud de prisión domiciliara, pese a todas las pruebas recaudadas. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y acceso a la administración de justicia; como conseCuencia, ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio pronunciarse de fondo respecto de si la enfermedad que padece es incompatible con la vida en

de justicia; como conseCuencia, ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio pronunciarse de fondo respecto de si la enfermedad que padece es incompatible con la vida en reclusión2. 2.2. Trámite y respuesta de los accionados. La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala penal, que en auto del veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Meta, el Establecimiento. Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2 Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00041 00.- Ira instancia.

  • Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionan/e: Jaime Enrique Niño Ojeda.

Decisión: COncede amparo. 2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Uspec, la Procuraduría 276 judicial penal I de Villavicencio y la Procuraduría 87 judicial penal II de Villavicencio3, a fin de integrar el legítimo ' contradictorio.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que por solicitud del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio reali2ó valoración del estado de salud al interno

' contradictorio. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que por solicitud del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio reali2ó valoración del estado de salud al interno Niño Ojeda el veintiséis (26) de -enero de dos mil dieciocho (2018) y el respectivo informe fue allegado a la autoridad judicial. Señaló que el veintiséis (26) de octublre de dos mil dieciocho (2018), 1 , efectuó la ampliación del informe médico legal, por solicitud del accionante y el Juzgado ejecutor. Sostuvo que, el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio nuevamente solicitó realizar valoración médico legal al actor para determinar "estado de salud por enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión", la que fue programada para el diecisiete (17) de mayo siguiente y como el interesado no asistió, la reprogramó y realizó el diecisiete (17) de julio, cuyo informe fue allegado al Juzgado ejecutor el veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019). Concluyó que, en el caso del accionante ha exPedido los conceptos médico legales solicitados, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y solicitó declarar improcedente eF amparo constituciona14. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 señaló que el accionante no se encuentra en la base de datos Censal enviada por el Folio 15 del cuaderno de tutela.

constituciona14. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 señaló que el accionante no se encuentra en la base de datos Censal enviada por el Folio 15 del cuaderno de tutela. Folio 33 y ss. del cuaderno de tutela. 4Radicado: 50001 22 04 009 2020.00041 00.- lea instancia.

Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio

Accionanie: Jaime Enrique Niño Ojeda.

Decisión: Concede amparo.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y verificó que aquel está afiliado a la Eps Sanitas en el régimen contributivo como beneficiario, por lo que corresponde a dicha entidad garantizarle el servicio de salud. Agregó que, el competente para resolver la, pretensión de concesión de 'sustituto penal es el Juzgado que vigila la pena al accionante; por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional al existir falta de legitimación en la causa por pasiva5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario - Uspec adujo que el actor se encuentra afiliado a la Eps Sanitas y corresponde al área de sanidad del establecimiento carcelario gestionar los servicios médicos requeridos por el accionante, a través de dicha empresa promotora de salud; motivo por el cual, solicitó su desvinculación6. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio infornió que Ojeda Niño ingresó el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y desde entonces, le ha garantizado el control y manejo de la patología de "diabetes mellitus insplinodependiente", a través de la Eps Sanitas.

Ojeda Niño ingresó el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y desde entonces, le ha garantizado el control y manejo de la patología de "diabetes mellitus insplinodependiente", a través de la Eps Sanitas. Indicó que ha trasladado oportunamente al interno a las citas médicas programadas y suministra insulina según el esquema establecido por el médico tratante, lo que se puede verificar en las planillas de control de medicamentos ya través del Consorcio Duflo'que observa la prescripción del nutricionista. Señaló, frente a la manifestación de no ser posible realizar actividad física por el "encierro", que el actor eligió la labor de bibliotecario para descontar pena, actividad .que le permite salir de su celda. Folio 47 del cuaderno de tutela. 'Folio 55 y ss. del cuaderno de tutela.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00041 00.- Ira instancia.

Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionan/e: :Jaime Enrique Niño Ojeda. - Decisión: Concede amparo. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva'. El Procurador Judicial 276 Meta indicó que el trámite de la solicitud de sustitución •de lugar de reclusión presentada por el accionante se encuentra én curso y evidencia que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio no se ha pronunciado frente al requerimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, referente a manifestar si está en capacidad de garantizar al

Carcelario de Villavicencio no se ha pronunciado frente al requerimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, referente a manifestar si está en capacidad de garantizar al interno la 'alimentación y medicación necesaria para atender su /afección de salud, situación que en su sentir, ha retardado que se defina la solicitud del actor. Adujo que, en el caso "pareciera" que el Instituto Nacional de Medicina Legal calificó como grave la enfermedad del accionante, empero, se encuentra pendiente definir si resulta incompatible con• la vida en reclusión, por tanto, solicita al Juez constitucional que requiera ál aludido penal a brindar la información solicitada por el Juzgado ejecutors. El Juzgado Segundo de Ejecución. de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indicó que esta Sala Penal en sentencia del doce (12) de abril 'de dos mil dieciséis (2016), condenó a Jaime Enrique Ojeda Niño a la' pena de ciento cinco (105) meses de prisión por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo y le concedió la prisión domiciliaria.1 Refirió que en segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del trece (13) de septiembre dé dos mil diecisiete (2017), revocó la concesión del referido sustituto penal y confirmó en lo demás la decisión; razón por la que el actor se encuentra Folio 60 y ss.idel cuaderno de tutela. Folio 63 y ss. del-cuaderno de tutela.

L-Radicado: 50001 22,04 000 2020 00041 00.- Ira instancia.

Folio 60 y ss.idel cuaderno de tutela. Folio 63 y ss. del-cuaderno de tutela.

L-Radicado: 50001 22,04 000 2020 00041 00.- Ira instancia.

Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionan/e: Jaime Enrique Niño Ojeda.

Decisión: Concede amparo. privado de la libertad desde el primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Indicó que, en auto del treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), a efecto de resolver la solicitud de sustitución de la ejecución de la pena en términos de los artículo 314 numeral 4 y 461 de la Ley 906 de 2004 o la reclusión domiciliaria y hospitalaria establetida en el artículo 68 del Código Penal, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio realizar valoración médico legal a Niño Ojeda para establecer si presenta estado griave por enfermedad o enfermedad _ . muy grave incompatible con la vida en reclusión forriial. Señaló que retibió el dictamen médico forense de estado de salud del accionante el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018) y en auto del ocho (8) de febrero siguiente, negó el sustituto penal; luego, requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio adicionar el mencionado dictamen para establecer si el accionante presentaba enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión. Adujo que, contra dicha decisión el accionante interpuso el recurso de reposición y en proveído del veinticuatro (24) de mayo de dos mil

accionante presentaba enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión. Adujo que, contra dicha decisión el accionante interpuso el recurso de reposición y en proveído del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la repuso y dispuso ordenar el traslado por tres (3) días a los sujetos procesales del dictamen emitido por Medicina Legal, pa-ra que solicitaran aclaración, ampliación o adición. Refirió que en atendión a la solicitud del actor, en auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio realizar nueva valoración al accionante para establecer si presenta estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión. 7Radicado: 50001.22 04 000 2020 00041 OO.- ira instancia.

Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionante: Jaime. Enrique Niño Ojeda.

Decisión: Concede ampara Informó que el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho. (2018), el Instituto Nacional de Medicinategal y Ciencias Forenses Unidad Básica Sede Central en Bogotá solicitó que se ordenara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario remitir una documentación del accionante, a lo qué procedió en auto del veintiséis (26) de septiembre siguiente.

Adujo que el veinte (20) de marzo de dos mil diecinuOe (2019), el aludido Instituto remitió el dictamen médico del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por lo que impartió el traslado establecido en el

Instituto remitió el dictamen médico del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por lo que impartió el traslado establecido en el artículo 254 y 255 de la Ley 600 de 2000; igualmente, en auto de la misrna fecha, solicitó nueva valoración médico legal y la reiteró en auto del diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). Afirmó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio emitió dictamen médico el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019); el catorce (14) de agosto siguiente, impartió el traslado a los sujetos procesales y requirió al accionante para que informara si el penal estaba cumpliendo las recomendaciones médicas. Refirió que, en auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2019), dispuso impartir el traslado ordenado a todos los sujetos procesales conforme se había ordenado anteriormente y solicitó aclaración a la defensora del actor en relación con una documentación aportada. Indicó que, en auto del veintiuno (21) de octubre del año anterior, ordenó impartir traslado a la defensa, condenado y al Ministerio Público del escrito 'presentado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio el nuevo (9) de ese mes, entre otras disposiciones. Adujo que, en auto del dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), impartió traslado de la "objeción por error grave" respecto del dictamen 8Radicado: 50001 22 04 000 2010 00041 00.- Ira instancia.

impartió traslado de la "objeción por error grave" respecto del dictamen 8Radicado: 50001 22 04 000 2010 00041 00.- Ira instancia.

Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionan/e: Jaime Enrique Niño (Veda.

Decisión: Concede amparo. médico forense del dieciséis (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), presentada por la defensa del accionante.

Señaló que las actuaciones adelantadas se han dirigido a recaudar los elementos probatorios suficientes para emitir decisión de fondo frente a la solicitud del accionante9. En auto del veintinueve (29) deenero de dos mil viento (2020), se dispuso la vinculación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sede Central en Bogotá, .del Consorcio Duflon y la Eps Sanitas; igualmente, se solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio allegar en calidad de prestado la actuacion No. 50001 60 00 567 2012 02865 00 19. En respuesta, el Juzgado accionado allegó una parte de la actuacion seguida contra Jaime Enrique Ojeda Niño Ojeda e informó que el restante había sido remitida a esta Sala Penalu eF treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), para que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto del diez .(10) de junio de dos mil diecinueve (2019) 12 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de

interpuesto contra el auto del diez .(10) de junio de dos mil diecinueve (2019) 12 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio adujo que la pretensión del accionante corresponde al Juzgado que vigila la pena impuesta, por lo que solicitó su desvinculación. Adujo que el treinta (30) de enero del año en curso, notificó al Ministerio Publico del auto del veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) e 9 Folio 67 y ss. del cuaderno de tutela. y' Folio 78 y 86 del Cuaderno de tutela. " Despacho Magistrado Joel Darío Trejos Londofío. 12 Folio 87 del cuaderno de tutela.. 9Radicado: 50001 22 04 000 2020 00041 00.- Ira instancia.

Aceionada: ..luzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionantef Jaime Enrique Niiih Ojeda.

Decisión: Concede amparo. ingresará las diligencias al Juzgado Segundo de esa especialidad para que se pronunciara de fondo frente a la solicitud del accionanten.

Esta Corporación en auto del treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), solicitó las diligencia No. 50001 60 00 567 2012 02865 00 en calidad de préstamo -al despacho del magistrado Joel Darío Trejos Londoñol 4 y ese mismo día, se realizó inspección judicial al procesols. El Instituto Nacional de Medicina Legal y' Ciencias Forenses de Bogotá adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no le

Londoñol 4 y ese mismo día, se realizó inspección judicial al procesols. El Instituto Nacional de Medicina Legal y' Ciencias Forenses de Bogotá adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no le 'correspondía determinar si el estado de' salud de Jaime Enrique Niño Ojeda es compatible con la vida en reclusión, 'pues ello compete al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad16. La Empresa Promotora de Salud Sanitas de la agencia Villavicencio indicó que el accionante es beneficiario de su cónyuge y no existe evidencia que le hubiese negado la prestación de algún servicio de salud requerido. , Agregó que, la acción de tutela está dirigida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y por tanto, adujo falta de legitimación en la causa por pasival7.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela. , De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un 13 Folio 89 y ss del cuaderno de tutela. 'Folio 91 del cuaderno de tutela.

Folio 108 y sis. del cuaderno de tutela. 16 Folio 96 del cuaderno de tutela. I' Folió 115 y ss. del cuaderno de tutela. 10Radicado: 50001 22 04 000 2020 00041 00.- Ira instancia.

Accionada: Juzgado &Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionan/e: Jaime Enrique Niño Ojeda.

Decisión: Concede amparo.

Accionada: Juzgado &Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionan/e: Jaime Enrique Niño Ojeda.

Decisión: Concede amparo. mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, Cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención18.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Aclaración previa. Inicialmente, la Corporación debe aclarar' que el proceso radicado 50001 60 00 567 2012 02865 01, seguido contra Jaime Enrique Niño Ojeda se encuentra en esta Sala Penallg, pendiente de resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión emitida el diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019), en la que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio declaró que carecía de competencia para decidir la nulidad planteada por la defensa de Niño

dos mil diecinueve (2019), en la que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio declaró que carecía de competencia para decidir la nulidad planteada por la defensa de Niño Ojeda. 18 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..." 19 Despacho del Magistrado Joel-Darío Trejos Londotio.

I iRadicado: 50001 22 04 000 2020 00041 00.- Ira instancia

Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionan/e: Jaime Enrique Niño Ojeda. - Decisión: Conéede amparo. Ahora bien, en la presente acción constitucional el actor no cuestiona dicha decisión ni la actuación de esta Sala Penal; por lo que emerge evidente que no resultaba necesaria su vinculación al trámite constitucional. Aclarado lo anterior, la Sala analizará las actuaciones que, a juicio del accionante, han vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso y salud. 3.3. De la falta de legitimidad en la causa por pasiva. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 201920, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencion; el Instituto Nacional -de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá22 y la Empresa Promotora

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 201920, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencion; el Instituto Nacional -de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá22 y la Empresa Promotora de Salud Sanitas de la 'agencia Villavicencio23, indicaron que existía falta de legitimidad en la causa por/pasiva. Sobre el particular, se tiene de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se puede interponer "contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental". En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado24: "De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la, legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende 20 Folio 47 del cuaderno de tutela. 21 Folio 60 y ss. del cuaderno de tutela. 22 Folio 96 del cuaderno de tutela: 23 Folio 115 y ss. del cuaderno de tutela. 24 Auto 115 del 16 de junio de 2005. 12Radicado: 50001 22 04 000 2020 00041 00.- Ira instancia.

Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionan/e: Jaime Enrique Niño Ojeda.

  • Decisión: Concede amparo.. que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia

Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionan/e: Jaime Enrique Niño Ojeda.

  • Decisión: Concede amparo.. que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados". "Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serio, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba." Aclarado lo anterior, se tiene que se dispuso integrar al contradictorio a el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, debido a que el actor, quien se enCuentra privado de la libertad invocó vulneración del derecho

Aclarado lo anterior, se tiene que se dispuso integrar al contradictorio a el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, debido a que el actor, quien se enCuentra privado de la libertad invocó vulneración del derecho a la salud y vida digna; no obstante,"al analizar las contestaciones y las pruebas allegadas al trámite constitucional, se evidencia que el aludido Consorcio no tiene injerencia en los hechos señalados como vulneradores de los derechos fundamentales, pues el servicio de salud de aquel se encuentra a cargo de la Eps Sanitas; por lo que se ordenará su desvinculación. No sucede igual cón la Empresa Promotora de Salud Sanitas de la agencia Villavicencio; en cuanto en principio, el actor consideró afectado su derecho a la salud y da cuenta de algunas dolencias que padece. 13Radicado: 50001 22 04 000 2020 00041 00.- Ira instancia.

Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio.

Accionante: Jaime Enrique Niño Ojeda.

Occisión: Concede amparo.

Tampoco, resulta aplicable dicha figura para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, dado que han intervenido en el trámite adelantado frente ala concesión de la sustitución de prisión intramural por domiciliara cuestionada por el accionante, y por ende, su situación se analizará más adelante de manera separada. 3.4. Del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Inicialmente, se debe indicar que las solicitudes instauradas por las partes en el curso del proceso penal o la ejecución dé la sentencia, involucran el

3.4. Del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Inicialmente, se debe indicar que las solicitudes instauradas por las partes en el curso del proceso penal o la ejecución dé la sentencia, involucran el derecho del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues se relacionan con el cumplimiento de los términos para decidir y el deber de resolver las peticiones sin dilaciones injustificadas25. Adicionalmente, en relación con los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha precisado26: "El artículo, 29 superior consagra el derecho de todo sindicado a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, que junto Con los artículos 28 y 228 27 ibídem fueron desarrollados por la Ley 270 de' 1996 donde se señalaron una serie de principios que rigen la administración de justicia, entre ellos la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso". "Normas que deben ser interpretadas sistemáticamente, de,modo que permiten establecer que los funcionarios judiciales tienen la obligación de adelantar las actuaciones de forma célere y diligente, al tiempo que conlleva la observación de los términos procesales consagrados constitucional y legalmente

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