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TSDJ VVC SP - 5000122040002020 00146 00-(07-05-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000122040002020 00146 00-(07-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M. P. Alcibíades Vargas Bautista

Aprobado Acta N° 059

Villavicencio, siete de mayo de dos mil veinte

Tutela: 1ª Instancia Radicación: 50001220400020200014600

Accionante: Johan Smith Vega Merchán Accionados: Fiscalía 107 Especializada y otros

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el abogado Jorge Guillermo Bohórquez Prada 1 como agente oficioso del interno JOHAN SMITH VEGA MERCHAN, contra Fiscalía 107 Especializada contra Organizaciones Criminales de Villavicencio , por violación a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y salud.

ANTECEDENTES.

1. Del escrito2 suscrito por el abogado Jorge Guillermo Bohórqu ez Prada como agente oficioso de los derechos del señor JOHAN SMITH VEGA MERCHAN, (quien se encuentra recluido en el Batallón 21 Vargas de Granada - Meta), se extractan los siguientes hechos:

1.1. Su agenciado fue capturado el 2 de marzo de 2020, por orden judicial solicitada por la Fiscalía 107 Especializada contra Organizaciones Criminales de Villavicencio (DECOC), por los delitos de concierto para

1 Según lo expuesto por el abogado Jorge Guillermo Bohórquez Prada, es abogado de confianza de Johan Smith Vega Merchán, pero ante la imposibilidad de tener contacto con su prohijado para tomar la firma del poder para

1 Según lo expuesto por el abogado Jorge Guillermo Bohórquez Prada, es abogado de confianza de Johan Smith Vega Merchán, pero ante la imposibilidad de tener contacto con su prohijado para tomar la firma del poder para la acción de tutela, manifiesta actuar en calidad de agente oficioso en el presente asunto. 2 Escrito allegado vía electrónica con 9 folios.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00146 00

Representado: Johan Smith Vega Merchán

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delinquir y extorsión agravada tentada y el 3 de marzo se adelantaron audiencias concentradas ante el Juzg ado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la ciudad de Villavicencio, que le impuso a su agenciado medida de aseguramiento privativa de la libertad, para lo cual libró boleta detención ante el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad.

1.2. Sin embargo, Vega Merchán, se encuentra privado de la libertad en el Batallón 21 Vargas del municipio de Granada - Meta, porque en la Cárcel de Villavicencio no lo recibieron por hacinamiento. Para el demandante la reclusión en este lugar es injusta e ilegal, porque un batallón no puede ser lugar para detenciones.

1.3. Sostiene que en la guarnición militar su agenciado corre peligro de contagiar o ser contagiado de Covid-19 por el personal militar y tampoco puede ser remitido a la Cárcel de Villavicencio porque se pondría en riesgo la salud y la vida de Vega Merchán, teniendo en cuenta los casos positivos que allí se presentan.

puede ser remitido a la Cárcel de Villavicencio porque se pondría en riesgo la salud y la vida de Vega Merchán, teniendo en cuenta los casos positivos que allí se presentan.

1.4. Para el actor, el artículo 27° del decreto 546 de 2020, suspendió las medidas de aseguramiento de las personas que se encuentran en las estaciones de policía y en carceletas de las unidades de reacción inmediata por cuenta del INPEC.

2. El agente oficioso en su escrito dice acudir a la acción de tutela para que se ordene la d etención domiciliaria al señor Johan Smith Vega

Merchán, en la Carrera 13 E 36 -126 manzana E casa 3 Bosques de Abajam 4 etapa en la ciudad de Villavicencio, por cuanto la orden de la Juez de garantías fue enviarlo a la Cárcel de Villavicencio, no al Batall ón de Granada en donde se encuentra.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00146 00

Representado: Johan Smith Vega Merchán

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3. Admitida la tutela se ordenó correr traslado a la Fiscalía 107

Especializada contra Organizaciones Criminales de Villavicencio – DECOC, al Batallón de Infantería No. 21 "Batalla Pantano De Vargas" de Granada Meta, a l Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías de Villavicencio, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio y la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario Inpec.3

3.1. Mediante oficio del 29 de abril del año en curso, el Comandante del

Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio y la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario Inpec.3

3.1. Mediante oficio del 29 de abril del año en curso, el Comandante del Batallón de Infantería No. 21 "Batalla Pantano De Vargas" de Granada Meta, indicó que desde el 2 de marzo de 2020, tienen a su cargo la custodia del capturado Johan Smith Vega Merchán, quien fuera cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en la Cárcel de Villavicencio, en donde no lo recibieron por hacinamiento.

Que lo anterior obligó a la Juez de Control de Garantías el 11 de marzo de 2020, a cambiar el destino del sitio d e reclusión, quien emitió una nueva boleta detención con destino a la Cárcel de Granada en donde había cupos. Sin embargo no fue posible la entrega del capturado debido a la orden impartida por la Dirección General del INPEC como medida preventiva frente a l tema del Covid -19, de no recibir más capturados, razón por la cual, continúan con la custodia del capturado en el Batallón, lugar en donde deberá estar, teniendo en cuenta que el artículo 27 del Decreto 546 de 2020, suspendió por tres meses los traslados de los internos. Por último precisa que al señor Vega Merchán se le han respetado sus derechos.

Frente a la pretensión del agente oficioso, señala que carecen de competencia para fijar el sitio de reclusión del interno, por lo que solicitan sean desvincu lados de la presente acción de tutela. Anexa boletas de

3Autos del 28 de abril del 2020.Tutela 1ª Instancia

competencia para fijar el sitio de reclusión del interno, por lo que solicitan sean desvincu lados de la presente acción de tutela. Anexa boletas de

3Autos del 28 de abril del 2020.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00146 00

Representado: Johan Smith Vega Merchán

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detención, tarjeta de preparación y cédula del capturado y auto del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, mediante el cual se ordena el cambio destino de la bo leta detención.4

3.2. La Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del SPA, indica que el 3 de marzo del año que avanza, la Fiscalía 107 Especializada Decog, radicó solicitud de audiencias preliminares, siendo indiciado Johan Smith Vega Merchán, la cu al correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la ciudad, quien atendió las solicitudes el 3 y 5 de marzo de 2020.

Que a la fecha no se ha radicado solicitud relacionada con la sustitución de la medida de aseguramiento del señor Vega Merchán.5

3.3. La Fiscalía 107 Especializada DECOG, señala que adelanta la noticia criminal CUI 50001 60 00 567 2018 02405, en contra de Johan Smith Vega Merchán, respecto del cual se llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas el 3 de marzo de la anualidad en el Juzgado Segundo Ambulante con función Control de Garantías de Villavicencio. En estas, se legalizó la captura, se le imputaron cargos por los delitos de

preliminares concentradas el 3 de marzo de la anualidad en el Juzgado Segundo Ambulante con función Control de Garantías de Villavicencio. En estas, se legalizó la captura, se le imputaron cargos por los delitos de Concierto para Delinquir agravado y Extorsión, y se le impuso medida de aseguramiento al imputado conforme lo establecido en el artículo 307, literal A) del Código de Procedimiento Penal.

Que la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, no recibió al detenido, aduciendo situación de hacinamiento y entre tanto y de manera provisional se dispuso mantenerlo bajo control y seguridad en las instalaciones del Ejército Nacional, en la zona más cercana a su lugar de residencia, esto es, el Batallón 21 Vargas del municipio de Granada

4 Respuesta en 10 folios de anexos 5 Respuesta en 9 folios con anexosTutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00146 00

Representado: Johan Smith Vega Merchán

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(Meta), en donde se encuentra en la actualidad, siendo tratado con el debido respeto por su dignidad humana y sin que se tenga conocimiento que esté bajo algún tipo de padecimiento médico.6

En ese orden, la petición del defensor de Johan Smith Vega Merchán, no es procedente por vía de tutela, dado su carácte r residual y subsidiario. En este caso se debe de hacer uso de los trámites propios de la Ley 906 de 2004 como en efecto se ha venido surtiendo.7

3.4. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), manifiesta que al verifi car el aplicativo misional SISIPEC WEB

de 2004 como en efecto se ha venido surtiendo.7

3.4. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), manifiesta que al verifi car el aplicativo misional SISIPEC WEB donde se encuentra consignada la información de la población reclusa a nivel nacional a cargo del INPEC, no figura registro que indique ingreso del accionante a un Establecimiento de Reclusión a cargo del INPEC. Por tanto el INPEC carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de los hechos denunciados en la presente tutela.8

3.5. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, informó que el 3 de marzo de 2020, atendió audiencias preliminares concentradas dentro del radicado 50001 60 00 567 2018 02405, en contra de Johan Smith Vega Merchán. Se legalizó la captura por orden judicial, se imputaron cargos por los presuntos delitos de Concierto para Delinquir Agra vado y Extorsión y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en Establecimiento de Reclusión, conforme lo establecido en el artículo 307, literal A del C.P.P. Esta decisión que no fue apelada por la defensa.

Que teniendo en cuenta que en Villavicencio no recibieron al detenido, el 11 de marzo de 2020, por solicitud de la Fiscalía 107 Especializada

6 Así lo informa el Jefe de Policía Judicial, PCO de la Fiscalía General de la Nación, doctor William Gantiva Molenda, de manera telefónica. 7 Respuesta en 6 folios. 8 Respuesta en 4 folios y 2 archivos adjuntos como anexosTutela 1ª Instancia

Molenda, de manera telefónica. 7 Respuesta en 6 folios. 8 Respuesta en 4 folios y 2 archivos adjuntos como anexosTutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00146 00

Representado: Johan Smith Vega Merchán

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DECOG, se cambió la boleta de detención de Johan Smith Vega Merchán, para enviarlo al Establecimiento Carcelario de Granada.

Informa que revisado el sistema de justicia XXI, no aparece que se haya presentado solicitud de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento.

Conforme a lo anterior, solicitan desestimar las pretensiones del actor, por cuanto ese Juzgado no ha vulnera do derecho fundamental alguno. Anexa copia acta audiencias preliminares concentradas y boletas detención expedidas al EPCMS de Villavicencio y Granada. 9

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conoce r en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra la Fiscalía 107 Especializada DECOG y esta Sala es superior funcional, de los juzgados penales ante lo que interviene como delegada. Lo anterior de conf ormidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y salud del imputado y

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y salud del imputado y detenido Johan Smith Vega Merchán, al mantenerlo privad o de su

9 Respuesta y anexos en 5 folios.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00146 00

Representado: Johan Smith Vega Merchán

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libertad en una guarnición militar, y no enviarlo a un establecimiento carcelario o detención domiciliaria.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, 10se ha referido al tema, destacando las siguientes exigencias de procedencia en la acción de tutela:

3.1. La Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa configura un presupuesto del proceso que permite la constitución de una relación jurídico -procesal válida. Se trata de condiciones que deben existir para que pueda proferirse una decisión sobre la demanda. Es un requisito para proferir la sentencia de fondo que le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones del actor y las razones de la oposici ón del demandado, mediante una decisión judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.

El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela. Esta norma establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado

causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela. Esta norma establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de los destinatarios de la acción de tutela para ser demandados y para ser llamados a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a los artí culos 86 de la Constitución y 1º, 5º y

10 Este capítulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-083 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00146 00

Representado: Johan Smith Vega Merchán

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13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.

3.2. La Inmediatez.

Este requisito exige que, a pesar de que el amparo puede formularse en cualquier tiempo11, la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo 12 debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentació n de la

No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentació n de la solicitud de amparo. En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos13: i) que existan razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo14, entre otros; ii) que la vulneración de los derechos fundamentales sea continua y actual; y, iii) que la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulte, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante y, de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 superior.

11 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 14 Corte Constitucional, Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009

13 Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 14 Corte Constitucional, Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00146 00

Representado: Johan Smith Vega Merchán

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3.3. La Subsidiariedad.

El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

Esta clase de procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , conforme a la especial situación del peticionario 15; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia 16. Además , (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección

definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia 16. Además , (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos17.

15 Corte Constitucional, Sentencia T –800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T –859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 16 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 17 Corte Constitucional, Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00146 00

Representado: Johan Smith Vega Merchán

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3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos:

“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre

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3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos:

“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”18 ….. “…la existencia del perjuicio irremediable debe verificarse mediante el análisis de los hechos del caso concreto. A partir de este supuesto la jurisprudencia constitucional ha indicado algunos criterios que permiten al juez de tu tela comprobar la presencia de un perjuicio irremediable, entre los cuales se encuentran:(i) la existencia de alguna condición que permita considerar al actor como sujeto de especial protección constitucional, (ii) el estado de salud del peticionario y de su familia , y (iii) las condiciones económicas del solicitante19.(Resalto fuera de texto)

3.3.2. En relación con las personas privadas de la libertad, como sujeto de especial protección por parte del Estado, en sentencia T-143 de 2017 se lee:

Dentro de la s consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección constitucion al en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deben “ser [protegidas] con celo en una democracia”. Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un

violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deben “ser [protegidas] con celo en una democracia”. Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “no sólo se [permite] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.

4. Procedencia general de la tutela en el presente asunto.

4.1. La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto la demanda se presentó por Johan Smith Vega

18 Corte Constitucional, sentencia T­634 de 2006. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2010.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00146 00

Representado: Johan Smith Vega Merchán

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Merchán a través de agente oficioso, quien alega directamente la violación de sus derechos fundamentales al encontrarse detenido en un batallón militar. La situación actual relacionada con la propagación del coronavirus (Covid-19) y las medidas de confina miento y cierre de las fronteras de los municipios, permiten inferir la imposibilidad del interno de presentarla directamente la tutela. Así mismo, se cumple la

coronavirus (Covid-19) y las medidas de confina miento y cierre de las fronteras de los municipios, permiten inferir la imposibilidad del interno de presentarla directamente la tutela. Así mismo, se cumple la legitimación por pasiva por cuanto la demanda se presentó contra autoridades judiciales y milit ares del orden nacional y departamental a las que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.

Respecto de las mismas entidades se cumple el requisito de la inmediatez, pues el agenciado se encuentra privado de la libertad en el Batallón de Infantería No.21 "Batalla Pantano De Vargas" de Granada Meta.

4.2. En relación con el requisito de la subsidiariedad, frente a la pretensión de detención domiciliaria la tutela se torna improcedente, pues la acción de tutela no está creada para sup lir los procedimientos ordinarios que deben agotarse cuando se pretenda la materialización de los derechos. En efecto, el interés del actor radica fundamentalmente en que se otorgue la detención domiciliaria al detenido, para sortear la especial circunstancia, consistente en que por la situación de pandemia que vive el país, transitoriamente no es posible que este sea recluido en un establecimiento carcelario. Pero ocurre que ninguna de las entidades carcelarias accionadas está en posibilidad de cumplir d icha pretensión pues esta clase de decisiones compete a los jueces, quienes tampoco podrían hacerlo, pues, hasta el momento ninguna solicitud aparece radicada sobre este asunto.

Al respecto la Corte ha indicado, lo siguiente:Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00146 00

Representado: Johan Smith Vega Merchán

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radicada sobre este asunto.

Al respecto la Corte ha indicado, lo siguiente:Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00146 00

Representado: Johan Smith Vega Merchán

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“La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrenc ia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha - la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por

de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.

Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”20.

Cierto es que la medida de aseguramiento de detención preventiva que fue impuesta a VEGA MERCHAN, en condiciones normale s, debería

20C-543/92Tutela 1ª Instancia

general la acción de tutela”20.

Cierto es que la medida de aseguramiento de detención preventiva que fue impuesta a VEGA MERCHAN, en condiciones normale s, debería

20C-543/92Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00146 00

Representado: Johan Smith Vega Merchán

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cumplirse en un establecimiento carcelario, tal como lo ordenó el juez de garantías. También es cierto que no es el Batallón el sitio que legalmente corresponde para las detenciones y lo es desde luego, que la posibilidad de contagio del covid 1 9 es probable, no solo en las guarniciones sino también en las cárceles o incluso en el domicilio de los detenidos. Pero ello no habilita a ninguna autoridad estatal para apartarse de los procedimientos legales y menos a los jueces constitucionales, para ordenar soluciones que corresponden a los jueces ordinarios previa petición y acreditación de los requisitos para la obtención de los respectivos beneficios.

No se observa la configuración de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del Juez de tutela, por el solo hecho de encontrarse privado de la libertad, como resultado de la imposición de la medida de aseguramiento, pues hasta ahora no se acredita en el demandado, que haya recibido mal trato en la guarnición militar y tampoco que padezca alguna de las enfermedades catastróficas que puedan generar en este, alguna consecuencia irremediable, en caso de llegar a ser positivo para Covid-19.

Por el contrario se informó por la Fiscalía 107 Especializada DECOG, que

puedan generar en este, alguna consecuencia irremediable, en caso de llegar a ser positivo para Covid-19.

Por el contrario se informó por la Fiscalía 107 Especializada DECOG, que Vega Merchán goza de buena salud y ha recibido un trato digno, tal y como se lo comunicó el Jefe de Policía Judicial, PCO de la Fiscalía General de la Nación, afirmación que refuerza veracidad de lo señalado por el Comandante del Batallón de Infantería No. 21 "Batal la Pantano De Vargas" de Granada –Meta.

De acuerdo a lo anterior, surge con claridad que no ha sido vulnerado el derecho a la salud del agenciado, pues no existe sustento dentro de la actuación de ello. En ese orden, el amparo constitucional será negado en lo atinente a la pretensión de que el interno obtenga la detención domiciliaria solicitada por el accionante.Tutela 1ª Instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 0

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