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TSDJ VVC SP - 5000122040002020 00172 00-(13-05-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000122040002020 00172 00-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PLENA

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22 04-000-2020-00172-00 Accionante JOHAN MANUEL MURILLO BLANCO Accionado Juzgado Segundo Penal del Circuito V/cio Derechos Debido proceso y salud Decisión Declara improcedente

Aprobación: Acta No.061

Fecha: 13 de mayo de 2020

1ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela de tutela instaurada por la señora ROCIO YANETH BAQUERO PERALTA en calidad de agente oficioso del señor JOHAN MURILLO BLANCO.

Se advierte que, la presente acción fue remitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral , quien mediante auto del 23 de abril de 2020, escindió la presente acción de tutela, y remite a esta Corporación lo relacionado a la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues frente a las demás entidades acciona das dispuso la remisión a los jueces con categoría circuito de Villavicencio.

Por consiguiente, mediante auto del 4 de mayo de 2020 se admitió la presente acción constitucional en contra de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de

Por consiguiente, mediante auto del 4 de mayo de 2020 se admitió la presente acción constitucional en contra de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y posteriormente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 50001-6000-564-2019-05829-00, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Villavicencio.

2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓNRadicación 50001-22-04-000-2020-00172-00

Accionante: JOHAN MANUEL MURILLO BLANCO

Decisión: Declara improcedente

2 El agente oficioso del señor JOHAN MANUEL MURILLO BLANCO, indicó que el 12 de marzo de 2020 se decretó por parte de la Presidencia de la República la emergencia sanitaria a nivel nacional a causa de la pandemia conocida como coronavirus COVID-19; y el 22 del mismo mes se decretó la emergencia carcelaria a través de la Re solución 01144 de 2020, con la cual se buscaba ayudar a la problemática de hacinamiento que presentan los establecimientos carcelarios a nivel nacional; pero informan que a la fecha las accionadas no han realizado gestión alguna, lo que pone en riesgo la vida de sus familiares privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.

Por lo expuesto, solicita se ampare el derecho fundamental a la vida del señor

alguna, lo que pone en riesgo la vida de sus familiares privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.

Por lo expuesto, solicita se ampare el derecho fundamental a la vida del señor JOHAN MANUEL MURILLO BLANCO , en consecuencia, se tomen las med idas cautelares inmediatas en el centro que carcelario, y se solicite a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, rindan un informe del estado de la ejecución de la pena y el posible otorgamiento de los subrogados penales; e igualmente indiquen el estado de salud de los ya enunciados.

Además, solicitaron la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, por las conductas de las accionadas.

3RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio1, precisó que ante ese estrado judicial cursa actuación radicado No. 50001 -60-00-564-201905829-00, seguida en contra del señor JOHAN MANUEL MURILLO BLANCO por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, siendo fijada audiencia para verificación de preacuerdo el 28 de abril de 2020, pero no fue posible su realización ante la falta de disponibilidad de canales virtuales.

3.2La Juez Segundo de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio2, precisó que ese despacho no vigila pena impuesta al señor Johan Manuel Murillo Blanco.

3.2La Juez Segundo de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio2, precisó que ese despacho no vigila pena impuesta al señor Johan Manuel Murillo Blanco.

3.3La secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio3, informó que no existe solicitud en favor del actor relacionada con la sustitución de

1 CD archivo denominado RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO 2 CD archivo denominado RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN 3 CD archivo denominado RESPUESTA CENTRO DE SERVICIOSRadicación 50001-22-04-000-2020-00172-00

Accionante: JOHAN MANUEL MURILLO BLANCO

Decisión: Declara improcedente

3 la medida intramural con domiciliaria transitoria dentro del proceso No. 50001 60 00 564 2019 05829 0.

3.4El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, guardó silencio al traslado.

4ANÁLISIS PARA DECIDIR

4.1Debe determinar est a Sala, si procede la acción de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida del señor JOHAN MANUEL MURILLO BLANCO , al no conceder le la prisión domiciliaria transitoria.

4.2Antes de analizar el problema jurídico p lanteado, se deben analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.2.1Legitimación en la causa por activa

transitoria.

4.2Antes de analizar el problema jurídico p lanteado, se deben analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.2.1Legitimación en la causa por activa

La señora ROCIO YANETH BAQUERO PERALTA en calidad de agente oficioso del señor JOHAN MANUEL MURILLO BLANCO, dado que se encuentran privados de la libertad, circunstancia que por sí sola no permite que se invoque dicha calidad, dado que los internos usualmente tienen acceso a la remisión de solicitudes a través del área jurídica de dicha institución; sin embargo, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, lugar en el que se encuentra el actor, se encuentra en unas circunstancias excepcionales dado el estado de emergencia san itaria declarado por el INPEC, encontrándose los internos es aislamiento preventivo que les impide remitir cualquier tipo de solicitud a los despachos judiciales.

Razones estas, por las que se considera que la señora Roció Yaneth Baquero Peralta se encuentran legitimada para actuar en calidad de agente oficioso del señor Johan Manuel Murillo Blanco.

4.2.2Subsidiariedad

Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa jud icial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de unaRadicación 50001-22-04-000-2020-00172-00

los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de unaRadicación 50001-22-04-000-2020-00172-00

Accionante: JOHAN MANUEL MURILLO BLANCO

Decisión: Declara improcedente

4 autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamien to jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional4.

De manera que, el Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, por medio del cual, se adoptan, entre otras, medidas para sustituir la pena de prisión o la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a las personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

El artículo 8 de mencionada norma5, reza que:

“Articulo 8. Procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria. Cuando se tratare de personas condenadas a pena privativa de la libertad en

El artículo 8 de mencionada norma5, reza que:

“Articulo 8. Procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria. Cuando se tratare de personas condenadas a pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario o carcelario, el Director General d el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios, verificarán preliminarmente el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el pr esente Decreto y remitirán a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivos, el listado junto con las cartillas biográficas digitalizadas, el cómputo de la pena, la información que obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados médicos correspondientes de las personas privadas de la libertad que se ajusten a cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo segundo, para que dentro del término máximo de cinco (5) días den aplicación a lo dispuesto en este Decreto Legislativo

Parágrafo 1. Para las personas cuya condena no esté ejecutoriada, el Juez de Conocimiento o el Juez de segunda instancia, según corresponda, tendrá la facultad para hacer efectiva de manera directa la prisión domiciliaria transitoria, a condición de que se cumpla con las exigencias previstas en este Decreto Legislativo”. ”.

4 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T1316 de 2001. 5 “Articulo 8. Procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria. (…) Parágrafo 1. Para las personas cuya condena no esté ejecutoriada, el Juez de Conocimiento o el Juez de segunda instancia, según corresponda, tendrá la facultad para hacer efectiva de manera directa la prisión domiciliaria transitoria, a condición de q ue se cumpla con las exigencias previstas en este Decreto Legislativo”.Radicación 50001-22-04-000-2020-00172-00

Accionante: JOHAN MANUEL MURILLO BLANCO

Decisión: Declara improcedente

5 De ahí que, en el presente caso , el agente oficioso del actor no aportó ningún documento siquiera sumario en el que se acredite la solicitud de prisión domiciliaria transitoria efectuada al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio (dado que no se ha proferido sentencia condenatoria en contra del señor Johan Manuel Murillo Blanco).

De modo que, el señor Johan Manuel Murillo Blanco cuenta con otro mecanismo judicial, que por demás es idóneo y eficaz, pues conformidad con los artículos 7° y 8° Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, el término para resolver la solicitud de prisión domiciliaria transitoria, es de tan solo cinco (5) días; lo que torna improcedente la presente acción para ser analizada como mecanismo definitivo.

Ahora, se procede a verificar si el accionante se encuentra en circunstancias que

solicitud de prisión domiciliaria transitoria, es de tan solo cinco (5) días; lo que torna improcedente la presente acción para ser analizada como mecanismo definitivo.

Ahora, se procede a verificar si el accionante se encuentra en circunstancias que permitan avizorar la existencia de un perjuicio irremediable ; para lo cual debe determinarse que el Ministerio de Salud y Protección Social publicó documento soporte para orientar en el despliegue de acciones de la dimensión de vida saludable y condiciones no transmisibles incluidas las enfermedades huérfanas, durante el periodo de emergencia sanitaria por la pandemia por sars -cov-2 (covid19), en el que se establece lo siguiente:

“la información contenida en los reportes mundiales respecto a la afectación de la salud y las defunciones presentadas con base en los casos confirmados por laboratorio de COVID-19 en China y otros países, muestra que la tasa de letalidad es más alta en personas que tienen alguna enfermedad crónica y en los adultos mayores; por lo tanto la evidencia científica recomienda priorizar la atención principalmente en la población con enfermedad cardiovascular, diabetes mellitus, enfermedad pulmonar obstructiva cró nica (EPOC), hipertensión arterial (HTA), cáncer y los mayores de 60 años, debido a que serán los que presenten un elevado riesgo de complicaciones asociadas a la infección por SARS CoV-2 /COVID-191” (Negrita por la Sala).

Al revisar los documentos que reposan en el expediente, no se evidencia ningún documento de prueba en el que se establezca que los accionantes se encuentre en alguna de las circunstancias planteadas en los reportes mundiales, que permitan

Al revisar los documentos que reposan en el expediente, no se evidencia ningún documento de prueba en el que se establezca que los accionantes se encuentre en alguna de las circunstancias planteadas en los reportes mundiales, que permitan evidenciar una circunstancia apr emiante para el estudio excepcional por este mecanismo judicial de la prisión domiciliaria transitoria.

Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3º del Art. 86 Superior (deRadicación 50001-22-04-000-2020-00172-00

Accionante: JOHAN MANUEL MURILLO BLANCO

Decisión: Declara improcedente

6 subsidiaridad), frente al amparo al derecho fundamental al debido proceso respecto a al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

Y respecto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, no se observa intervención frente a la solicitud de prisión domiciliaria transitoria, pues como se expuso el señor Johan Manuel Murillo Blanco se encuentra actualmente con medida de aseguramiento, sin que hasta la fecha se emita sentencia condenatoria de primera instancia, por lo que la solicitud de prisión domiciliaria transitoria se encuentra en cabeza de los juzgados de control de garantías, por lo que se negará el amparo al debido proceso en favor del actor respecto de estos despachos judiciales.

la solicitud de prisión domiciliaria transitoria se encuentra en cabeza de los juzgados de control de garantías, por lo que se negará el amparo al debido proceso en favor del actor respecto de estos despachos judiciales.

4.3Ahora, frente a la garantía del derecho a la salud del señor JOHAN MURILLO BLANCO, no se evidencia acción u omisión por parte de los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , por lo que, se negará el amparo invocado, y le corresponderá al juzgado del circuito determinar si las demás entidades accionadas intervinieron en dicha conducta (atención en salud y entrega de elementos de bioseguridad al interno), pues como se expuso inicialmente la presente acción fue escindida.

4.4Finalmente, respecto a la compulsa de copias requeridas por las agentes oficiosas de los accionantes, no encuentra esta Sala razones que justifiquen las mismas, por lo que no se accederá a su pretensión, pero si consideran que se está frente a una acción criminal, puede por si misma denunciarla.

En mérito de lo expuesto, la Sala P lena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada en favor

de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada en favor del señor JOHAN MANUEL MURILLO BLANCO, frente al amparo al derechoRadicación 50001-22-04-000-2020-00172-00

Accionante: JOHAN MANUEL MURILLO BLANCO

Decisión: Declara improcedente

7 fundamental al debido proceso, y NO TUTELAR el derecho fundamental a la salud respecto al Centro de Servicios Judiciales del Si stema Penal Acusatorio de Villavicencio.

SEGUNDO. NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y salud invocados en favor del señor JOHAN MANUEL MURILLO BLANCO , respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio

TERCERO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

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