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TSDJ VVC SP - 5000122040002020 00341 00-(24-09-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000122040002020 00341 00-(24-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Aprobado Acta No. 118

Villavicencio, 24 de agosto de 2020

Tutela: 1ª Instancia RUN: 50001 22 04 000 2020 00341 00

Accionante: William Páez Trigos Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela presentada por el interno William Páez Trigos, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros , por la presunta violación al derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. Señala el demandante que el 7 de abril de 2020, solicitó al área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , que fueran expedidos y remitidos al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, los certificados de cómputos y calificación de conducta de junio de 2019 a la fecha. El penal le manifestó que no registra certificados de cómputos y que procedieron a oficiar alRad. 50001 22 04 000 2020 00341 00 1ª. Inst.

Accionante: William Páez Trigos Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros

Hecho Superado 2

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palo Gordo en Girón

Accionante: William Páez Trigos Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros

Hecho Superado 2

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palo Gordo en Girón (Santander), sin que a la fecha se haya obtenido respuesta a su solicitud.

Por lo anterior, considera vulnerado su derecho fundamental de petición y solicita se ordene sea suministrada respuesta a lo solicitado.1

2. Mediante auto del 11 de agosto de 20202, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de esta a los Establecimientos Penitenciarios de Mediana Seguridad y Carcelario s de Acacías y Palo Gordo de Girón

(Santander). Se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,3 informó que vigila la pena de 480 meses de prisión impuesta al interno William Páez Trigos, quantum que corresponde a la acumulación que el 21 de agosto de 2007 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta ordenó respecto de las penas impuestas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, en sentencias del 16 de mayo de 2005 y 28 de junio de 2006.

Señala que una vez conoció el trámite constitucional, se requirió al Centro de Servicios de los Juzgados Ejecutores de Penas de esa municipalidad, para que allegará la documentación relacionada con el accionante. Así, fue

Señala que una vez conoció el trámite constitucional, se requirió al Centro de Servicios de los Juzgados Ejecutores de Penas de esa municipalidad, para que allegará la documentación relacionada con el accionante. Así, fue recibido el oficio No. 1487-CPMSACS-JUR_2739_P.7 prov eniente del

1 Escrito de tutela en 4 folios junto con 1 folio anexo. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 2249150 del 10 de agosto de 2020. 3 Oficio No. 702 del 12 de agosto de 2020, en 1 folio y 2 archivos anexos, guardados como respuesta J. 2 EPMS Acacías.Rad. 50001 22 04 000 2020 00341 00 1ª. Inst.

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Hecho Superado 3

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac ías, por cuyo medio remite tres certificados de actividad para redención correspondientes al PPL W illiam Páez Trigos . Que mediante auto No. 1475 (12 agosto de 2020), resolvió reconocer a su favor 2 meses 19.5 días de redención de pena, el cual se anexa.

En consecuencia, solicita negar la tutela al actor al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

Los Establecimientos Penitenciarios de Mediana Seguridad y Carcelario s de Acacías y Palo Gordo de Girón (Santander), guardaron silencio.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Los Establecimientos Penitenciarios de Mediana Seguridad y Carcelario s de Acacías y Palo Gordo de Girón (Santander), guardaron silencio.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que el accionado es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Del hecho superado.

La Corte Constitucional en la sentencia T – 058 del 6 de marzo de 2018,

M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre este tema señaló:Rad. 50001 22 04 000 2020 00341 00 1ª. Inst.

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Hecho Superado 4

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis

pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

El interno Wi lliam Páez Trigos, acreditó que solicitó al área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, la expedición y remisión de los certificados de cómputos junto con las respectivas calificaciones de conducta del periodo comprendido desde el mes de junio de 2019 a la fecha, quienes le manifestaron que se había oficiado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palo Gordo en Girón (Santander), sin embargo frente al mismo no se acreditó trámite alguno.

Aunque el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, guardó silencio, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al descorrer el traslado de la demanda el 12 de agosto pasado,

Aunque el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, guardó silencio, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al descorrer el traslado de la demanda el 12 de agosto pasado, informó que recibió del Centro de Servicios el oficio No. 1487-CPMSACSJUR_2739_P.7 proveniente d e esa penitenciaria , por cuyo medio remit ió los certificados de actividad para redención de pena del actor y las calificaciones de conducta del 28 de mayo de 2019 al 31 de marzo del año en curso, por lo que mediante auto interlocutorio No. 1475 de la misma fecha, resolvió reconocer a favor de Páez Trigos 2 meses 19.5 días de redención de pena, decisión que se encuentra en trámite de notificación.Rad. 50001 22 04 000 2020 00341 00 1ª. Inst.

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Hecho Superado 5

En consecuencia el amparo constitucional invocado se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el hecho vulnerador de los derechos fundamentales invocados por el actor desapareció, estando en curso la acción de tutela.

3. En relación con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palo Gordo en Girón (Santander), no se evidencia que este hubiere intervenido en la conducta cuestionada por el actor , pues no se acreditó que hubiera remitido petición alguna a ese centro de reclusión, por lo que se desvincula de la presente acción.

en la conducta cuestionada por el actor , pues no se acreditó que hubiera remitido petición alguna a ese centro de reclusión, por lo que se desvincula de la presente acción.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo constitucion al invocado por el interno William Páez Trigos , por carencia actual de objeto por hecho superado, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Desvincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palo Gordo en Girón (Santander), de acuerdo con lo expuesto.Rad. 50001 22 04 000 2020 00341 00 1ª. Inst.

Accionante: William Páez Trigos Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros

Hecho Superado 6

Tercero. Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

EN USO DE PERMISO

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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