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TSDJ VVC SP - 5000122040002020 00446 00-(30-10-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000122040002020 00446 00-(30-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

Sala Penal M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 151

Villavicencio Meta, 30 de octubre de 2020

Tutela: 1ª Instancia Radicación: 50001 22 04 000 2020 00446 00

Accionante: Carlos Mario Echeverry Gutiérrez Accionado: Juzgado 2º. De Ejecución de Penas de Acacías y otros.

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por el sentenciado Carlos Mario Echeverry Gutiérrez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso , dignidad humana y libertad.

ANTECEDENTES

1. De la demanda de amparo presentada por el interno, al igual que de lo informado y documentado por los juzgados demandados, se establece que ECHEVERRY GUTIERREZ cumple una pena acumulada de 240 meses de prisión y multa de 3.291.67 SMMLV, dentro de los siguientes procesos:

(i) Por hechos sucedidos el 26 de agosto de 2008, mediante sentencia del 1 de marzo de 2010, fue condenado por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Puerto Berrio, (Antioquia), a la pena de 160 meses de prisión, por elTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00446 00

Accionante: Carlos Mario Echeverry Gutiérrez

de Puerto Berrio, (Antioquia), a la pena de 160 meses de prisión, por elTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00446 00

Accionante: Carlos Mario Echeverry Gutiérrez Accionado: Juzgado 2º de Penas de Acacías y otros

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delito de hurto calificado y agravado, proceso CUI 05 579 40 89 002 2009 00331 00.

(ii) Por hechos ocurridos en diciembre de 2008, mediante sentencia de 28 de octubre de 2011, fue condenado por el Juzgado 2° Adjunto Especializado de Descongestión de Antioquia, a la pena principal de 80 meses de p risión y multa de 2.250 SMLMV, por el delito de concierto para delinquir agravado en el proceso CUI 05 001 60 00 248 2009 01676 00.

(iii) Y, por hechos ocurridos en junio de 2005, mediante sentencia de 4 de junio de 2014, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de descongestión de Antioquia, lo condenó a la pena de 33.4 meses de prisión y al pago de multa de 1.041.67 SMLMV, por el delito de concierto para delinquir agravado, radicado CUI 05 000 31 07 001 2014 00209 00.

Actualmente se encue ntra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y a nte ese despacho presentó solicitud de libertad condicional

Actualmente se encue ntra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y a nte ese despacho presentó solicitud de libertad condicional que fue negada mediante auto interlocutorio No. 835 del 4 de mayo de

2020. El accionante interpuso recurso de reposición y subsidio apelación, el primero fue resuelto mediante auto del 9 de junio pasado y el subsidiario el 24 de agosto pasado, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Berrio (Antioquia) que confirmó la decisión del Juez de Ejecución de Penas.

Carlos Mario Echeverry Gutiérrez acude a la acción de tutela, porque considera que en las mencionadas providencias se interpretó de manera inadecuada el artículo 64 del C.P., el que fue modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y que no incluye la “gravedad de la conducta” , como requisito para conceder la libertad condicional. Por consiguiente, suTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00446 00

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pretensión apunta a que sean dejadas sin efecto las anteriores decisiones judiciales y en su lugar, se le conceda la libertad condicional, por reunir los requisitos legales y constitucionales exigidos para el efecto. Allegó como pruebas, copias de los autos cuestionados.1

2. Mediante auto del 16 de octubre de 20202 se admitió la demanda y se

requisitos legales y constitucionales exigidos para el efecto. Allegó como pruebas, copias de los autos cuestionados.1

2. Mediante auto del 16 de octubre de 20202 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio (Antioquia) . Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de l os Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Acacías.

2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, 3 explicó que el despacho negó la petición de libertad condicional a través de decisión del 4 de mayo de 2020, al concluir que la modalidad, naturaleza y gravedad de la conducta punible, desplegada por aquel, no se cumplía el requisito subjetivo demandado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 del código penal . Decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Que mediante auto No. 1110 de 9 de junio de 2020, la decisión censurada se mantuvo inmodificada en primera instancia, pronunciándose en similares términos el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio (Antioquia) al resolver la apelación el 25 de agosto último, que en auto calendado 4 de mayo de 2020, decidió confirmar el auto recurrido. De la aludida providencia se extractan los siguientes apartes:

1 Escrito de tutela en 14 folios y 8 folios anexos guardados digitalmente.

auto calendado 4 de mayo de 2020, decidió confirmar el auto recurrido. De la aludida providencia se extractan los siguientes apartes:

1 Escrito de tutela en 14 folios y 8 folios anexos guardados digitalmente. 2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2320406 del 15 de octubre del 2020 3 Oficio No. 813 del 16 de octubre de 2020, en 3 folios y 3 archivos anexos, guardado como respuesta J. 2EPMS Acacías.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00446 00

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"Se estima por este Juzgado, en sede de segunda instancia, que el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas de Acacias -Meta, con la valoración de la gravedad de la conducta punible que realizó para decidir sobre la procedencia de la libertad condicional del señ or CARLOS MARIO ECHEVERRY GUTIÉRREZ, cumplió con lo reseñado por la Corte Constitucional, en las sentencias referidas en este auto, el análisis realizado por el Funcionario de Ejecución de Penas, tiene plena validez, y el mismo está llamado a realizarse en sede de vigilancia de la pena impuesta, por expreso mandato legal y por precepto jurisprudencial, por tal motivo, este juzgado, confirmará la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacia, Meta, en el auto 835, de 4 de mayo de 2020."

motivo, este juzgado, confirmará la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacia, Meta, en el auto 835, de 4 de mayo de 2020." Indica que a la fecha no existe petición de libertad condicional pendiente por resolver y agrega que ese Juzgado en ningún momento ha vulnerado, amenazado o puesto en peligro derecho fundamental alguno del que sea titular el a ctor, toda vez que ha atendido las peticiones sin dilación, y si bien no le han sido favorables, ello no quiere decir, que se le vulnere derecho esencial alguno y las decisiones adoptadas no son caprichosas ni fruto de la arbitrariedad, sino que están sometidas al imperio de la ley. A lo anterior adiciona que la acción de tutela no puede ejercerse para procurar una tercera instancia, como claramente lo pretende el tutelista , por lo que solicita no tutelar las prerrogativas invocadas por el accionante. Anexa copia de los Autos No.835 del 4 de mayo y 1110 del 9 de junio de 2020, así como la decisión de segunda instancia del 24 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio (Antioquia). 2.2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio (Antioquia), indica que en la actuación realizada por ese despacho dentro del proceso No. 05 579 61 00196 2008 80332, no existió vulneración alguna a los derechos alegados por el actor dentro de la presente acción constitucional.

Refiere que mediante decisión del 24 de agosto de 2020 confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías de negar

derechos alegados por el actor dentro de la presente acción constitucional.

Refiere que mediante decisión del 24 de agosto de 2020 confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías de negar la libertad condicional al sentenciado, “por no satisfacer plenamente losTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00446 00

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requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal, pues pese a que se encuentran satisfechos otros requisitos no sucede lo mismo con el factor subjetivo”.

Anexa copia de la referida decisión, para que pueda ser valorada por el despacho.

2.3. El Centro de Servicios Adminis trativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,4 adicional a lo informado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, señala que al revisar la base de datos de correspondencia recibida no observa solicitud pendiente por ingresar al despacho con relación a la libertad condicional, la cual ha sido negada en reiteradas ocasiones al señor Echeverry Gutiérrez, incluso confirmadas por el Juzgado fallador . Que lo pretendido por el actor es la revocatoria de las providencias judi ciales proferidas por el Juzgado ejecutor, las cuales gozan de plena legalidad y se encuentran debidamente ejecutoriadas, sin que manifieste queja alguna hacia el Centro de Servicios.

Por lo tanto, solicita sea desvinculado de la presente acción, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Carlos Mario

ejecutoriadas, sin que manifieste queja alguna hacia el Centro de Servicios.

Por lo tanto, solicita sea desvinculado de la presente acción, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Carlos Mario Echeverry Gutiérrez.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se dirige contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

4 Oficio 3062 del 22 de octubre de 2020 en 1 folio, guardado como respuesta Centro de Servicios EPMS Acacías.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00446 00

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de Acacías, frente al cual esta corpora ción es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra los autos del 4 de mayo y 24 de agosto de 2020, proferidos en primera y segunda instancia por los Juzgados Segundo de Ejecución de Pe nas de Acacías y Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio (Antioquia), mediante los cuales se negó la libertad condicional al actor.

3. Requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra

por los Juzgados Segundo de Ejecución de Pe nas de Acacías y Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio (Antioquia), mediante los cuales se negó la libertad condicional al actor.

3. Requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La jurisprudencia constitucion al ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

3.1. Requisitos genéricos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00446 00

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“(…) [C]omo regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de

profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”5.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.

Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 6 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado7 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregula ridad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requ isito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00446 00

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El asunto cuyo deb ate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues s e trata nada menos que el derecho al debido proceso , dignidad humana y libertad que son de rango constitucional. Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s recursos ordinarios contra la decisión judicial, también se cumple, pues Echeverry Gutiérrez, interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto del 4 de mayo de 2020 mediante el cual el Juzgado

agotado lo s recursos ordinarios contra la decisión judicial, también se cumple, pues Echeverry Gutiérrez, interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto del 4 de mayo de 2020 mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías le negó la libertad condicional, recurso que fue resuelto desfavorablemente el 9 de junio de 2020 por el mismo Juzgado al resolver el recurso de reposición y el 24 de agosto pasado por el juzgado fallador , quien confirmo la decisión del Juzgado ejecutor. Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, pues el interesado acudió a la interposición de l a tutela a escasos 2 meses de haberse proferido la providencia de segunda instancia, término oportuno para ejercer el recurso de amparo . Así mismo, fueron señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.

Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos espe cíficos que hacen viable el amparo invocado.

3.2. Requisitos específicos de procedibilidad

En la misma sentencia la Corte Constitucional precisó los siguientes requisitos específicos:Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00446 00

Accionante: Carlos Mario Echeverry Gutiérrez

En la misma sentencia la Corte Constitucional precisó los siguientes requisitos específicos:Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00446 00

Accionante: Carlos Mario Echeverry Gutiérrez Accionado: Juzgado 2º de Penas de Acacías y otros

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“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que p resentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental

en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. E n estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

El actor tácitamente plantea que se incurrió en defecto material o sustantivo por aplicación inadmisible de una disposición derogada de cara a la concesión de l aludido subro gado de la libertad condicional que se fundamentó en el análisis de la gravedad del delito.

Para la Sala, tal defecto no existe, en razón a que la negativa de la libertad condicional no alude a la “gravedad de la conducta” referida en el artículo 64 del C.P. (con la modificación del artículo 5° de la Ley 890 de 2004), sino a la valoración de la conducta punible contenida en el mismo artículo, con la modificación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para lo cual se examinó el comportamiento delictuoso efectuado por el actor, dentro de los procesos No. 05 001 60 00 248 2009 01676 00 del Juzgado 2° AdjuntoTutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00446 00

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Rad: 50001 22 04 000 2020 00446 00

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de Descongestión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia8, por el delito de concierto para delinquir agravado, No. 05 579 40 89 002 2009 00331 00 del J uzgado 2° Promiscuo Municipal de Conocimiento de Puerto Berrio (Antioquia)9, por el delito de hurto calificado y agravado, y No 05 000 31 07 001 2014 00209 00 del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de descongestión de Antioquia10, también por el delito de concierto para delinquir.

El simple repaso de las decisiones judiciales cuestionadas por el actor permite evidenciar claramente, que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que ostentan la debida argumentación dentro del marco de la normativa legal vigente, que, ciert amente, entre los requisitos para acceder a la libertad condicional, exige la “valoración de la conducta” que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

Ahora bien, a unque l a negativa de libertad se redujo solamente a la valoración de la conducta, se debe afirmar que los factores atinentes a la

8 El Juzgado Segundo Adjunto de descongestión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, señaló en el capitulo de consideraciones del despacho para resolver: "...se observa de los elementos materiales

8 El Juzgado Segundo Adjunto de descongestión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, señaló en el capitulo de consideraciones del despacho para resolver: "...se observa de los elementos materiales probatorios relacionados en antelación que el señor CARLOS MARIO ECHEVERRI fue integrante de la banda criminal liderada por alias "julio", con actividad delincuencial en el Municipio de Puerto Berrio (Ant.), dicha organización fue conformada con fines del cometimiento de homicidios y el monopolio de las drogas estupefaciente s con una permanencia en el tiempo, de ahi que su conducta se adecúa en la norma penal imputada, siendo possible inferir, que llevó a cabo la conducta punible con conocimiento de la estructura tipica y voluntad de realización...".

9 el Juzgado Segundo P romiscuo Municipal de conocimiento de Puerto Berrio, Antioquia, indicó en el acápite de individualización de la pena: "Para establecer el monto punitivo final hahrá de considerarse que la conducta analizada es de mayor gravedad pues si observamos como esta persona, con un arma de fuego y atemorizando a la víctima, con amenazas aún de muerte, logró despojarla del dinero y de otras pertenencias, la manera agresiva y amenazante fue superior al querer de la ofendida logrando el apoderamiento de los bienes. Esto , indica la carencia de valores sociales tales como el respeto hacia las demás personas, hacia otros bienes constitucionalmente protegidos como la vida e integridad física y la propiedad, tanto de la victima como de otros ciudadanos que se vean involucrado s en esta situación, al desarrollarse la agresión, precisamente en un lugar público y en presencia de dos niñas que veían

vida e integridad física y la propiedad, tanto de la victima como de otros ciudadanos que se vean involucrado s en esta situación, al desarrollarse la agresión, precisamente en un lugar público y en presencia de dos niñas que veían de manera angustiada e impotentes como su madre era objeto de un hurto, aparte de escuchar como la amenazaban de muerte sino entregaba sus pertenencias, todo lo anterior nos enseña que la gravedad de la conducta fue mayor, así como el daño real causado y ni que decir de la intensidad del dolo, pues a cualquier precio el victimario se represento la obtención de lo pretendido, pues ni las suplicas de las víctimas le hicieron abortar su propósito delictivo. A más de lo anterior, deberá considerarse la personalidad proclive al delito del hoy procesado quien, sin ningún escrúpulo, vio la oportunidad de despojar a alguien de sus bienes y así lo ejecuta sin dubitación alguna sobre el fin, indistintamente del método que para tal utilice, lo importante es no desperdiciar la situación servida.”

10 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de descongestión de Antioquia, señaló: "...pero ten iendo en cuenta el daño real causado por los miembros de los grupos que actúan al margen de la ley, las conductas delictivas que despliegan por razón de su conformación, las actividades a las que se dedican y el temor y zozobra sembrado entre los residente s del sector, resultando grave la conducta por él desplegada más allá de la prevista por el legislador..”Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00446 00

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Rad: 50001 22 04 000 2020 00446 00

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modalidad de las conductas punibles en cada uno de los procesos acumulados, las circunstancias en las que se ejecut aron las conductas punibles, los medios utilizados y la afectación causada a las víctimas, considerados en las sentencias, tienen trascendencia en desfavor de la pretensión liberatoria del condenado, quien además incumplió el deber de no cometer conductas punible con posterioridad a su desmovilización , lo que demuestra que el actor no demostró ningún acatamiento con las normas penales y los compromisos adquiridos, y continuo delinquiendo y haciendo daño a la sociedad sin el menor escrúpulo.

Con lo anterior, se desvirtúa el supuesto defecto material o sustantivo en los autos cuestionados planteado en la tutela y el desconocimiento del precedente, que si bien tiene como eje central la resocialización del individuo y su reinserción a la sociedad, en el caso concreto, el diagnóstico-pronóstico realizado por los falladores fue argumentado debidamente en punto de la concesión de los subrogados penales , al ponderar la modalidad de las conductas punibles cometidas por el interno Carlos Mario Echeverry Gutiérrez.

Ante la valoración de la conducta debidamente rea lizada, no se observa ningún defecto cuestionable en la s decisiones y por tanto no resulta procedente la presente acción de tutela.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional frente a la supuesta violación del derecho al debido proceso

ningún defecto cuestionable en la s decisiones y por tanto no resulta procedente la presente acción de tutela.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional frente a la supuesta violación del derecho al debido proceso por parte de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio (Antioquia).Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00446 00

Accionante: Carlos Mario Echeverry Gutiérrez Accionado: Juzgado 2º de Penas de Acacías y otros

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4. En relación con el derecho fundamental a la dignidad humana, el accionante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza de est e derecho. Su solicitud y pretensión se concreta en la obtención de su libertad condicional o por pena cumplida que le fueron negadas, sin precisar aspectos fácticorelacionados con la afectación de este derecho.

5. Respecto del derecho fundamental a la libertad hay que señalar que el medio de protección de este derecho es la acción de habeas corpus , mecanismo al que debe acudir el accionante si considera que existe privación ilegal o prolongación ilícita de la privación de su libertad; razón por la cual el amparo es improcedente frente a estas garantías superiores

6. Se desvinculará de la presente acción de tutela, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pues no se evidencia que hubiere intervenido en la vulneración cuestionada por el actor.

Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pues no se evidencia que hubiere intervenido en la vulneración cuestionada por el actor.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente la presenta acción de tutela invocada por el sentenciado Carlos Mario Echeverry Gutiérrez contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) , y Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio (Antioquia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.Tutela 1ª instancia Rad: 50001 22 04 000 2020 00446 00

Accionante: Carlos Mario Echeverry Gutiérrez Accionado: Juzgado 2º de Penas de Acacías y otros

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Segundo. Negar el amparo a l derecho fundamental a la dignidad y libertad invocados por el sentenciado Carlos Mario Echeverry Gutiérrez, de acuerdo con lo expuesto.

Tercero. Desvincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de acuerdo con lo expuesto.

Cuarto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarto. Notifica

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