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TSDJ VVC SP - 5000122040002021 00054 00-(16-02-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000122040002021 00054 00-(16-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2021 00054 00.

Accionante: Blanca Aurora González Gómez.

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobada: Acta No. 021.

Fecha: 16 de febrero 2021.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Blanca Aurora González Gómez contra el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, por la presunt a vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, familia y libertad.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de la accionante.

Blanca Aurora González Gómez indicó que el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), el Juzgado Penal del Circuito de Acacías1 la condenó a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y actualmente desconoce el Juzgado que asumió la vigilancia de la pena impuesta, por lo que no ha podido solicitar el reconocimiento de redención de pena, motivo por el que acudió a la acción de tutela2.

1 Se constató que este fue el Juzgado fallador y no el “Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías” como indicó la accionante.

acudió a la acción de tutela2.

1 Se constató que este fue el Juzgado fallador y no el “Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías” como indicó la accionante. 2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00054 00 – 02 Escrito de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00054 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Accionante: Blanca Aurora González Gómez.

Decisión: Declara improcedente.

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2.2. Trámite y respuesta de los accionados.

La presente acción de tutela correspondió inicialmente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que dispuso su remisión por competencia a esta Sala Penal3.

La Corporación en auto del tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó al Centro de Servicio s de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio4.

El Juzgado Penal del Circuito de Acacías indicó que conoció el proceso penal No. 50006 63 00 148 2018 80109, en el que mediante sentencia del once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), condenó a González Gómez a la

No. 50006 63 00 148 2018 80109, en el que mediante sentencia del once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), condenó a González Gómez a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de e stupefacientes agravado y negó la concesión de subrogados penales, decisión ejecutoriada en esa fecha.

Señaló que el dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021), remitió la actuación al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Reparto, para que asignara el Juzgado que ejecutará la pena impuesta.

Precisó que l a pretensión de la accionante se cumplió; por lo que solicitó negar el amparo invocado por hecho superado y señaló que iniciará el correspondiente tramite investigativo interno, a fin de establecer las razones de la mora en que incurrió5.

3 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00054 00 – 04 Remite. 4 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00054 00 – 10 auto admite y 15 auto vincula. 5 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00054 00 – 12 Respuesta del Juzgado Penal del Circuito de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00054 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Accionante: Blanca Aurora González Gómez.

Decisión: Declara improcedente.

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Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Accionante: Blanca Aurora González Gómez.

Decisión: Declara improcedente.

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El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías refirió que el dos (2) de febrero del año en curso, recibió del Juzgado Penal del Circuito de Acacías el proceso del accionante y al día siguiente, lo asignó por reparto al Juzgado Primero de esa especialidad ; por lo que s olicitó su desvinculación del pres ente trámite constitucional6.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías adujo le fue asignada la vigilancia de la pena impuesta a la accionante, por lo que en auto del once (11) de febrero del año en curso avocó el conocimiento de la actuación, decisión que esta tramite de notificación.

Conforme lo anterior, considera que no ha vulnerado derech os fundamentales del accionante, toda vez que una vez asignada la actuación, en un término razonable, procedió a avocar el conocimiento de la misma7.

La Cárcel y Penitenciar ía de Media Seguridad de Acacías guardó silencio durante el traslado del amparo constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fun damentales de las personas, cuando tales

el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fun damentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de

6 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00054 00 – 14 Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 7 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00054 00 – 17 Respuesta del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00054 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Accionante: Blanca Aurora González Gómez.

Decisión: Declara improcedente.

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la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención8.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos funda mentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos funda mentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, familia y libertad; los que se analizarán de manera separada.

3.2. Del debido proceso.

Blanca Aurora González Gómez acudió a la acción de tutela, en razón a que fue condenado y no se le ha asignado Juzgado que vigile la pena impuesta, motivo por el cual, no ha podido redimir pena, lo que vulnera su derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Sobre el particular, considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dilación

8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferen te y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2021 00054 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Accionante: Blanca Aurora González Gómez.

Decisión: Declara improcedente.

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Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Accionante: Blanca Aurora González Gómez.

Decisión: Declara improcedente.

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injustificada en asignar la autoridad judicial que vigila pena vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia9:

“Los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de l os cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida10. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta “(…) la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia” y la previsión legal sobre celeridad y eficiencia (Art. 15 C.P.P.).”

“Asimismo, esta Corporación ha sostenido qu e el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia 11. En consecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia”.

Aclarado lo anterior, se procede a analizar la actuación de cada una de las autoridades judiciales involucradas.

3.2.1. Del Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

la administración de justicia”.

Aclarado lo anterior, se procede a analizar la actuación de cada una de las autoridades judiciales involucradas.

3.2.1. Del Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Del análisis de la actuación, se extrae que el Juzgado Penal del Circuito de Acacías en sentencia del once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), condenó a Blanca Aurora González Gómez a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, sin que se interpusiera recurso de apelación.

9 M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 Art. 4, Ley 270 de 1996. 11 Corte Constitucional. Auto de Sala Plena 029A de 2002.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00054 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Accionante: Blanca Aurora González Gómez.

Decisión: Declara improcedente.

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Según informó el Juzgado accionado el dos (2) de febrero del año en curso, envío la aludida actuación a reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a efecto del control y vigilancia de la pena impuesta12.

Frente a dicha situación, es evidente que el Juzgado Penal del Circuito de Acacías luego de la ejecutoria de la sentencia condenatoria cumplida el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), debió proceder de inmediato a remitir las diligencias a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de

Acacías luego de la ejecutoria de la sentencia condenatoria cumplida el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), debió proceder de inmediato a remitir las diligencias a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pero transcurrió aproximadamente un (1) año , sin que procediera a ello.

Con tal panorama, es claro que tal autoridad judicial vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de González Gómez, en razón de la dilación injustificada en que incurrió desde la ejecutoria de la sentencia para remitir el proceso a los Juzgados encargados de vigilar la pena impuesta.

No obstante, tal vulneración cesó, pues como se indicó en precedencia, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías en el curso de esta acción constitucional, remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tal municipio, dado que la accionante se encuentra privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:

“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.

se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.

12 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00054 00 – 12 Respuesta del Juzgado Penal del Circuito de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00054 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Accionante: Blanca Aurora González Gómez.

Decisión: Declara improcedente.

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En ese orden, se declarará improcedente el amparo invocado, por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, a efecto de que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente acción constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

3.2.2. Del Juzgado Primero de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de Acacías.

Según indicó el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021), recibió proveniente del Juzgado Penal del Circuito de ese municipio el proceso de la accionante y el tres (3) de febrero siguiente, fue asignado por reparto al Juzgado Primero de esa especialidad13.

Sobre el particular, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

el proceso de la accionante y el tres (3) de febrero siguiente, fue asignado por reparto al Juzgado Primero de esa especialidad13.

Sobre el particular, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que en proveído del once (11) de febrero del año en curso avocó el conocimiento y dispuso la notificación al accionante14.

Con ese panorama, emerge que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías inicialmente, vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia del que es titular González Gómez, pues avocó el conocimiento de la actuación al sexto día hábil de ha berse asignado por reparto, por lo que superó el término de tres (3) días , contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, para autos de sustanciación, -norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello-.

No obstante, dicha vulneración cesó, pues finalmente esta autoridad judicial en proveído del once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), avocó el

13 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00054 00 – 14 Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 14 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00054 00 – 17 Respuesta del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00054 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00054 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Accionante: Blanca Aurora González Gómez.

Decisión: Declara improcedente.

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conocimiento de las diligencias, por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, se declarará improcedente el amparo invocado, por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a efecto de que no vuelva a incurrir en omisión similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, en cuanto al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías se advierte que no vulneró los derechos invocados por la accionante, pues al día siguiente de recibir las diligencias las sometió a reparto y envió al Juzgado correspondiente.

Ahora, aunque es claro que hace (2) días hábiles el Juzgado ejecutor avocó conocimiento y dispuso comunicar de ello al accionante, debido a la dilación en que incurrió el Juzgado de conocimiento en remitir las diligencias para la ejecución de pena, se instará al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que sin demora le notifique el auto profe rido el once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

3.3. De las demás entidades vinculadas.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que sin demora le notifique el auto profe rido el once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

3.3. De las demás entidades vinculadas.

En relación con la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías no se advierte que hubiese vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que en su caso se negará el amparo constitucional.

3.4. De los derechos a la libertad y familia.

En relación con el derecho a la libertad, el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía deTutela: 50001 22 04 000 2021 00054 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Accionante: Blanca Aurora González Gómez.

Decisión: Declara improcedente.

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tutela solicitar su protección y en esas condiciones, resulta improcedente su protección.

Frente al derecho a la familia , el actor no especific ó en qué consistía la vulneración y tampoco, se evidenció del análisis de la acción de tutela , por lo que se negará su protección.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Blanca Aurora González Gómez , por cesación de la

autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Blanca Aurora González Gómez , por cesación de la actuación impugnada, respecto del Juzgado Penal del Circuito de Acacías y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; empero, prevenir a dichas autoridades judiciales a efecto que no vuelvan a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.

Segundo. Negar el amparo constitucional respecto del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; e instarlo para que sin demora notifique a la accionante el auto emitido el once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Tercero. Negar el amparo constitucional en relación con la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacía s; así como del derecho a la familia, conforme lo expuesto en la parte motiva.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00054 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Accionante: Blanca Aurora González Gómez.

Decisión: Declara improcedente.

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Cuarto. Declarar improcedente el derecho a la libertad invocado, por las razones expuestas.

Quinto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión,

Decisión: Declara improcedente.

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Cuarto. Declarar improcedente el derecho a la libertad invocado, por las razones expuestas.

Quinto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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