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TSDJ VVC SP - 5000122040002021 00138 00-(23-03-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000122040002021 00138 00-(23-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 045

Villavicencio, 26 de Marzo de 2021

Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210013800

Accionante: Miguel Mariano Agamez Recuero

Accionado: Juzg. Prom. del Circuito de San José del Guaviare

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el interno Miguel Mariano Agamez Recuero , en contra d el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), por la presunta violación al derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. Manifiesta el demandante que el 9 de febrero de 2021 , mediante solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare

(Guaviare), copia auténtica de la sentencia condenatoria con constancia de ejecutoria proferida en su contra, con la finalidad de presentarla ante el Magistrado de Justicia y Paz en Bogotá D.C., sin que a la fecha haya obtenido respuesta a su solicitud.

Considera por ello, que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición. Anexa copia de l derecho de petición con sello delTutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Miguel Mariano Ágamez Recuero

Accionados: Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare

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Accionante: Miguel Mariano Ágamez Recuero

Accionados: Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare

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Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de la ciudad de Bogotá.1

2. Mediante auto del 11 de marzo de 2021, se admitió la demanda de tutela,2 y se ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare). Mediante auto de marzo 12 y 25 de marzo pasado, se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – La Picota de Bogotá y al Juzgado Dieciocho de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. 2.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare),3 señala que mediante sentencia d el 7 de febrero de 2007 condenó entre otros, al señor Miguel Mariano Ágamez Recuero a la pena de 3 años 7 meses 6 días de prisión por el delito de sedición, sentencia que fue remitida el 25 de febrero de 2008, para su control ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. (Reparto).

Destaca que el derecho de petición anexo a la demanda de tutela únicamente evidencia que la petición cuenta con el pase de l Establecimiento Carcelario, sin que se aporte constancia de envío a ese Despacho judicial. Aunque esa solicitud se conoció a través de la presente acción d e tutela , no es posible suministrar copia de la sentencia

Establecimiento Carcelario, sin que se aporte constancia de envío a ese Despacho judicial. Aunque esa solicitud se conoció a través de la presente acción d e tutela , no es posible suministrar copia de la sentencia condenatoria, toda vez que el cuaderno original fue enviado para el control de la pena a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. (Reparto) y el extinto Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, remitió el cuaderno de copias a los Juzgados de Penas de Ibagué (Tolima) , para el control de pena impuesta a uno de los compañeros de causa del actor, con oficio No. 2665 del 23 de septiembre de 2014.

1 Escrito de tutela y anexo en 3 folios. 2 La acción de tutela correspondió por reparto según secuencia 2508554 del 10 de marzo de 2021. 3 Oficio No. Oficio JPROCTOSJ No. 0426 del 15 de marzo de 2021 en 3 folios.Tutela: 1ª. Instancia.

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Por lo anterior, considera que no ha vulnerado el derecho de petición del actor.

2.2. Según constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P., el proceso aparece asignado a los Juzgados 18 de Ejecución de Penas Bogotá y Sexto de la misma especialidad en Ibagué (Tolima) . En el registro aparece que el proceso No. 50001310700320060007500 fue

proceso aparece asignado a los Juzgados 18 de Ejecución de Penas Bogotá y Sexto de la misma especialidad en Ibagué (Tolima) . En el registro aparece que el proceso No. 50001310700320060007500 fue asignado al Juzgado de Ibagué y a ese despacho se remitió para acumulación de penas, el proceso No. 95001318900120060013300 proveniente del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare). Así mismo aparece que el 17 de julio de 2019, estos procesos fueron remitidos a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá por competencia (sentenciado privado de la libertad en la Picota) con petición pendiente por resolver de acumulación jurídica de penas. El 29 de julio de 2019 el proceso ingresó al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas Bogotá con 20 cuadernos.4

2.3. El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COBOG-PICOTA,5 guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavic encio conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los

4 Juzgado 18 de EPMS de Bogotá: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=50001310700320060007500&fecha_r= 25/03/2021_03:09:35%20p.m. Juzgado 6 de EPMS Ibagué:

25/03/2021_03:09:35%20p.m. Juzgado 6 de EPMS Ibagué: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=50001310700320060007500&fecha_r= 25/03/2021_03:13:35%20p.m.

5 Oficio 113-COBOG-JUR-TUT del 15 de octubre de 2020, en 3 folios respuesta y 7 folios anexos que corresponden al traslado de tutela, guardado como respuesta Picota.Tutela: 1ª. Instancia.

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accionados se encuentra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas y/o vinculadas a la presente actuación, han vulnerado los derechos fundamentales de petición y acceso a la justicia, del actor, dada la ausencia de respuesta de la solicitud del 9 de febrero de 2021, relacionada con obtención de la copia auténtica de la sentencia condenatoria proferida en su contra.

3. El Derecho de Petición como fundamental

solicitud del 9 de febrero de 2021, relacionada con obtención de la copia auténtica de la sentencia condenatoria proferida en su contra.

3. El Derecho de Petición como fundamental

3.1. Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo ins trumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.6

El mismo garantiza la posibilidad de que las personas puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares , lo cual

6 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017.Tutela: 1ª. Instancia.

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implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticion es impetradas, esto es, resolverlas materialmente.

Igualmente se ha indicado jurisprudencialmente que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.7

En la sentencia T-311/19 sobre el tema la Corte Constitucional señaló:

dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.7

En la sentencia T-311/19 sobre el tema la Corte Constitucional señaló:

“Sobre el contenido esencial del derecho de petición, la Corte ha señalado que éste se circunscribe a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente de la cuestión que se solicita; la cual, además, debe ser efectivamente notificada. En la sentencia C007 de 2017 la Corte resumió los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición, a saber:

“(i) Respuesta oportuna. Que se traduce en la obli gación de la autoridad a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolución de fondo de la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Lo cual debe ser acreditado ante el juez de tutela.”[52]

Ahora bien, la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un

misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Lo cual debe ser acreditado ante el juez de tutela.”[52]

Ahora bien, la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario. De allí que no se configure vulneración alguna de dicho derecho cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo , clara, precisa, congruente, y la misma es notificada al peticionario. En otras palabras, para esta Corporación el goce efectivo del derecho fundamental de petición se materializa cuando se emiten y reciben respuestas que de forma sustancial resuelven la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido de la respuesta”.

3.2. Frente a las solicitudes presentadas por las personas privadas de la libertad, en la misma sentencia se reiteró:

“La protección del derecho fundamental de petición de las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia

4.5. En relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado que éste se enmarca dentro de la categoría de derechos fundamentales que no pueden ser restringidos como consecuencia de la reclusión. En efecto, a partir de la relación especial de sujeción que surge en los contextos penitenciarios entre los internos y el Estado, donde algunos derechos fundamentales se encuentran suspendidos y

7 Sentencia T-376 de 2017.Tutela: 1ª. Instancia.

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otros limitados –siempre de forma razonable y proporcionada –, se hace patente la necesidad de garantizar de manera particular los derechos fundamentales que no se encuentran sujetos a ningún tipo de restricción.

4.6. En otras palabras, en el momento en que una persona es privada de la libertad como consecuencia de la comisión de un delito el Estado asume la responsabilidad de garantizar con especial diligencia los derechos fundamentales que no han sido limitados. En estos contextos el derecho fundamental de petición ad quiere una importancia vital debido a que constituye la principal herramienta con que cuentan los reclusos para defender y reclamar la protección de sus otros derechos.

4.7. Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones y ha reiterado que el derecho de petición de los reclusos es uno de aquellos que no sufren limitaciones por la privación de la libertad. En la Sentencia T-705 de 1996 esta Corporación señaló:

“El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de l a naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria.”

4.8. En lo referente a la obligación de las autoridades, en la sentencia T-1074 de 2004 la Corte subrayó que en ningún caso el derecho a recibir una respuesta por parte del interno puede verse

4.8. En lo referente a la obligación de las autoridades, en la sentencia T-1074 de 2004 la Corte subrayó que en ningún caso el derecho a recibir una respuesta por parte del interno puede verse afectado por razones administrativas internas del establecimiento carcelario, de modo que la remisión interna y externa es un deber que debe cumplir la autoridad penitenciaria. [54] Del mismo modo, en la sen tencia T -439 de 2006 la Corte estableció que tanto los centros penitenciarios como administradores de justicia deben garantizar el derecho de petición de manera plena “(i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, ( ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras entidades sean recibidas por éstas oportunamente”.

4.9. Más adelante, en desarrollo de esta línea jurisprudencial, la Corte enfatizó que las autoridades carcelarias tienen una carga de especial diligencia frente a la protección de derecho de petición de las personas privadas de la libertad. En efecto, debido a la relación especial de los reclusos con el Estado, la efectividad del derecho de petición depende de que las autoridades den trámite oportuno a sus solicitudes. En ese sentido, en la sentencia T-479 de 2010 se estableció que no era necesario exigir que la petición llegue a manos de la autoridad competente como un requisito sine qua non para poder tutelar la violación del derecho en el caso de los reclusos, sino que basta con verificar la falta de trámite por inactividad, omisión o negligencia para que se configure la vulneración del derecho.

4.10. En ese sentido, el derecho de petición de las personas privadas de la libertad implica de

reclusos, sino que basta con verificar la falta de trámite por inactividad, omisión o negligencia para que se configure la vulneración del derecho.

4.10. En ese sentido, el derecho de petición de las personas privadas de la libertad implica de manera particular y necesaria la garantía de gestión por parte de las autoridades penitenciarias. Las cuales deberán “recibir y dirigir las comunicaciones de los internos en forma efectiva y célere a las autoridades, internas al establecimiento penitenciario o externas, a las que se encuentre dirigida la comunicación, sin barreras administrativas para ese efecto”.

4.11. Finalmente, al momento de hacer exigible el derecho de petición por vía de acción de tutela, la Corte señaló que a las personas privadas de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos que a las otras personas para demostrar su afectación. En efecto, resulta excesivo pedirle al interno probar que la comunicación llegó e fectivamente al destino externo al penal, por lo que “cuando existan dudas sobre ello el juez está en la obligación de verificar ese hecho con el establecimiento penitenciario responsable de la respuesta y/o de la remisión del documento”. En todo caso, ant e la falta de respuesta del centro de reclusión es imperativo aplicar el principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991”.Tutela: 1ª. Instancia.

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3.3. En este asunto, ha de tenerse en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en relación con la naturaleza de las peticiones

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3.3. En este asunto, ha de tenerse en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en relación con la naturaleza de las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto se ha indicado8:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relació n con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la admi nistración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

Revisada las solicitudes, el caso se debe examinar desde la arista de los derechos de petición y acceso a la justicia, pues, lo pretendido por el actor no es solo obtener copia autentica con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en su contra, sino utilizarla ante la jurisdicción de justicia y paz en procura de sustentar los derechos que allí le puedan ser

actor no es solo obtener copia autentica con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en su contra, sino utilizarla ante la jurisdicción de justicia y paz en procura de sustentar los derechos que allí le puedan ser reconocidos.

4. Caso Concreto

4.1. El interno Miguel Mariano Ágamez Recuero solicitó amparo al derecho fundamental de petición, en razón a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) , no ha contestado la solicitud de expedición de copia auténticas con constancia ejecutoria de la sentencia condenatori a proferida en su contra que ese Juzgado adelanto en su contra bajo el radicado No. 95001318900120060013300 por el delito de sedición.

8 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela: 1ª. Instancia.

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El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), informó que el derecho de petición que refiere el escrito tutelar no ha sido recibido a través de ningún medio por ese despacho judicial, pero resalta, que petición anexa a la demanda cuenta con el pase y/o sello del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá.

Lo anterior indica que la solicitud que señala y anexa el actor en la demanda de tutela, nunca fue enviada al correo electrónico del Juzgado

Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá.

Lo anterior indica que la solicitud que señala y anexa el actor en la demanda de tutela, nunca fue enviada al correo electrónico del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare). Por lo tanto no puede endilgársele la supuesta amenaza o vulneración a las garantías superiores invocadas por el interno Miguel Mariano Ágamez Recuero , razón por la que se negará el amparo invocado.

Además de lo anterior, ese despacho está en imposibilidad de suministrar la información requerida, toda vez que no cuenta con el proceso No. 95001318900120060013300, debido a que el 25 de febrero de 2008 los cuadernos originales del referido proceso fueron remitidos a los Juzgados de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Bogotá (reparto) . Igual, el 23 de septiembre de 2014 el extinto Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) remitió las copias de los mismos, a los Juzgados de Penas de Ibagué (Tolima).

4.2. Al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no se le ha radicado petición relacionada con la expedición de copias auténticas con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso No. 95001318900120060013300 . Este vigila la ejecución de sentencia No. 50001310700320060007500 dentro de la cual, se encuentra el proceso que adelantó el Juzgado Promiscuo del

dentro del proceso No. 95001318900120060013300 . Este vigila la ejecución de sentencia No. 50001310700320060007500 dentro de la cual, se encuentra el proceso que adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), según la información queTutela: 1ª. Instancia.

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reposa en la página Web de la Rama Judicial del Juzgado Sexto de Penas de Ibagué (Tolima) y debido al traslado de Agamez Recuero al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COBOG-Picota.

Indica lo anterior que el proceso No. 95001318900120060013300 se encuentra anexo a la ejecución de sentencia No. 50001310700320060007500 que actualmente vigila el Juzgado Dieciocho de Penas de Bogotá D.C., respecto del que no se puede predicar que haya conculcado derecho fundamental alg uno al accionante, merced a que no aparece que este haya recibido solicitud relacionada con la entrega de las referidas copias.

Bajo este panorama el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas de Bogotá D.C., tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales del interno Ágamez Recuero.

4.3. Sin embargo, con el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COBOG-Picota, no ocurre lo mismo, por cuanto aunque no se elevó alguna solicitud por parte del interno Ágamez Recuero, ante ese

4.3. Sin embargo, con el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COBOG-Picota, no ocurre lo mismo, por cuanto aunque no se elevó alguna solicitud por parte del interno Ágamez Recuero, ante ese establecimiento, si se acreditó que la petición del 9 de febrero de 2021 que señala el actor fue recibida por ese penal pues cuenta con el correspondiente sello o pase del penal.

Lo anterior, permite inferir que la solicitud signada el 9 de febrero de 2021 por el accionante, nunca fue enviada por el Complejo Penitenciario la Picota de Bogotá al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), con la finalidad de que el interno obtuviera de manera oportuna lo solicitado de la referida autoridad judicial.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Miguel Mariano Ágamez Recuero

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Así las cosas, emerge que el Complejo Penitencia rio y Carcelario Metropolitano de Bogotá COBOG-PICOTA vulneró el derecho fundamental de petición y acceso administración de justicia del interno Miguel Mariano Ágamez Recuero.

En consecuencia se concederá el amparo invocado y ordenará al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COBOGPicota que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita a los Juzgados Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) y Dieciocho d e Ejecución

Picota que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita a los Juzgados Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) y Dieciocho d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., el derecho de petición del 9 de febrero de 2021 suscrito por el actor con la finalidad de obtener copia autentica con constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en su contra para adelantar trámites ante justicia y paz.

Por lo tanto, se exhortará a los Juzgados Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) y Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., para que tan pronto reciban la petición del interno Miguel Mariano Ágamez Recuero procedan a darle el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Miguel Mariano Ágamez Recuero

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Primero: Negar el amparo al derecho fundamental de petición y acceso administración de justicia, invocado por el interno Miguel Mariano Agamez Recuero contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) y Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de

administración de justicia, invocado por el interno Miguel Mariano Agamez Recuero contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) y Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo: Amparar los derechos fundamentales de petición y acceso administración de justicia del interno Miguel Mariano Agamez Recuero, en consecuencia ordenar al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COBOG-Picota, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita a los Juzgados Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) y Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá D.C., el derecho de petición del 9 de febrero de 2021 suscrito por el actor, conforme a lo expuesto.

Tercero: Exhortar a los Juzgados Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) y Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá D.C., para que tan pronto reciban la petición del interno Miguel Mariano Ágamez Recuero procedan a darle el trámite que corresponda, conforme a lo expuesto.

Cuarto: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarto: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Quinto: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Miguel Mariano Ágamez Recuero

Accionados: Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare

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Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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