TSDJ VVC SP - 5000122040002021 00225 00-(10-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000122040002021 00225 00-(10-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2021 00225 00.
Accionante: Brahyan Steeven Frades Cándelo.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.
Decisión: Declara improcedente.
Aprobada: Acta No. 069.
Fecha: 10 de mayo de 2021.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta c orporación la acción de tutela presentada por Brahyan Steeven Frades Cándelo contra la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías – Meta y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca , por la presun ta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud del accionante.
Del confuso escrito de tutela, se extrae que Brahyan Steeven Frades Cándelo indica que fue trasladado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías para que continuara el cumplimiento de la pena impuesta en el proceso No. 76111 60 00 165 2016 01305.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00225 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.
Accionante: Brahyan Steeven Frades Cándelo.
Decisión: Declara improcedente.
2 Señaló que, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la libertad condicional por cumplir los requisitos para su concesión y la remisión del proceso a los Juzgado homólogos de Acacías, sin recibir respuesta, motivo por el que acudió a la acción de tutela1.
2.2. Trámite y respuesta del accionado.
La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías que dispuso su remisión por competencia a esta Sala Penal2.
Esta corporación en auto del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a los accionados y vinculó a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Pa lmira, Acacías y Villavicencio, a l Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , a fin de integrar el legítimo contradictorio3.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó no haber recibido solicitud o proceso de Frades Cándelo y según la “plataforma Sisipec Web y la página
contradictorio3.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó no haber recibido solicitud o proceso de Frades Cándelo y según la “plataforma Sisipec Web y la página web de la Rama Judicial ”, el Juzgad o Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira ejecuta la pena del proceso No. 76111 60 00 165 2016 01305 00; por lo que desconoce si le remitió las diligencias.
Adujo no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados y solicitó su desvinculación de la acción constitucional4.
1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00225 00 – 05. Escrito de tutela. 2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00225 00 – 02. Auto rechaza Acacías. 3 Ibídem – 06. Auto admite, 13, 17 y 22 auto vincula. 4 Ibídem – 08. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00225 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.
Accionante: Brahyan Steeven Frades Cándelo.
Decisión: Declara improcedente.
3 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca señaló que vigiló la pena impuesta al accionante en el proceso No. 76111 60 00 165 2016 01305 00 y al conocer que fue
Palmira – Valle del Cauca señaló que vigiló la pena impuesta al accionante en el proceso No. 76111 60 00 165 2016 01305 00 y al conocer que fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaria de Media Se guridad de Acacías, en auto del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), dispuso remitir la actuación por competencia5.
Solicitó negar el amparo invocado y a portó constancia de consulta de proceso en el que se evidencia que, para ese momento, dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio6.
Esta Sala Penal en auto del seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informar cuando había remitido el proceso No. 76111 60 00 165 2016 01305 00 y a los Centros homólogos de Acacías y Villavicencio si lo habían recibido; así como al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y a los referidos centros de servicios allegar copia de los “autos No. 481 y 486 ” que el referido Juzgado adujo haber proferido7.
En respuesta al requerimiento, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio señaló que no recibió el proceso; empero, en la página web de la Rama Judicial observó que el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), fue remitido al Centro
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio señaló que no recibió el proceso; empero, en la página web de la Rama Judicial observó que el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), fue remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías8.
A su vez, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías allegó constancia que había recibido el
5 No precisó a qué dependencia o autoridad judicial. 6 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00225 00 – 11. Respuesta del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Palmira. 7 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00225 00 – 13. Auto vincula y requiere información. 8 Ibídem – 15. Respuesta Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00225 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.
Accionante: Brahyan Steeven Frades Cándelo.
Decisión: Declara improcedente.
4 proceso No. 76111 60 00 165 2016 01305 00 y en reparto del siete (7) de mayo del año en curso, correspondió al Juzgado Cuarto de esa especializada9.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,
mayo del año en curso, correspondió al Juzgado Cuarto de esa especializada9.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, refirió que el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), recibió las diligencias de Brahyan Stiveen Frandes Cándelo; por lo que ese día avocó conocimiento y dispuso, a través del penal de Acacías, notificar de ello al accionante, así como los autos No. 481 del doce (12) de marzo y No. 486 del veintiséis (26) de marzo del año en curso, en los que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira reconoció redención de pena y concedió la libertad condicional, respectivamente.
Aclaró que el accionante cumple la pena acumulada de ciento dos (112) meses y quince (15) días de prisión por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; ho micidio agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
Agregó que de la revisión del auto 486 del veintiséis (26) de marzo del año en curso, evidenció una inconsistencia respecto el pago de la caución prendaria, toda vez que se indicó “se considera prestada por el penado con la que depositó para garantizar el beneficio de la prisión domiciliara” ; empero, en la actuación únicamente obra una decisión del veintinueve (29)
prendaria, toda vez que se indicó “se considera prestada por el penado con la que depositó para garantizar el beneficio de la prisión domiciliara” ; empero, en la actuación únicamente obra una decisión del veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), que negó el mencionado sustituto penal por exclusión del delito.
Adujo que, por lo anterior, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira aclarar si le fue concedida la prisión domiciliara al accionante y si por tal motivo prestó caución prendaria, o si debe cancelarla para acceder a la libertad condicional.
9 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00225 00 – 15. Respuesta requerimiento Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00225 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.
Accionante: Brahyan Steeven Frades Cándelo.
Decisión: Declara improcedente.
5 Agregó que, en tal sentido requerirá al actor, a efecto que , si no canceló anteriormente caución prendaria para acceder a la prisión domiciliaria, procediera a ello para materializar el subrogado penal concedido.
Por lo anterior, indicó no haber vulnerado los derech os invocados y solicitó negar el amparo constitucional en su caso10.
La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y el Centro de Servicios de los Juzgados
negar el amparo constitucional en su caso10.
La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, guardaron silencio durante el traslado de la acción constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 199111, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fun damentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se
10 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00225 00 –Respuesta del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 11 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momen to y lugar,
de Seguridad de Acacías. 11 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momen to y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2021 00225 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.
Accionante: Brahyan Steeven Frades Cándelo.
Decisión: Declara improcedente.
6 trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del caso objeto de análisis.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad que contemplan los artículos 29, 28 y 13 de la Constitución Política; por lo que la Sala procederá a su análisis, en relación con las solicitudes de libertad condicional y la remisión del proceso.
3.2.1. De la solicitud de libertad condicional.
Brahyan Steeven Frades Cándelo señaló que solicitó la concesión de la libertad condicional, sin recibir respuesta; por lo que la acción constitucional
3.2.1. De la solicitud de libertad condicional.
Brahyan Steeven Frades Cándelo señaló que solicitó la concesión de la libertad condicional, sin recibir respuesta; por lo que la acción constitucional se analizará bajo la óptica del debido proceso, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional ha señalado12:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y
12 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00225 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.
Accionante: Brahyan Steeven Frades Cándelo.
Decisión: Declara improcedente.
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Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.
Accionante: Brahyan Steeven Frades Cándelo.
Decisión: Declara improcedente.
7 razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
Como son varias las autoridades judiciales y entidades involucradas que intervinieron en el trámite de la solicitud, se analizará de manera separada su actuación.
3.2.1.1. Del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira.
De la información suministrada a la acción constitucional no se estableció la fecha en que el accionante entregó la solicitud de libertad condicional al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, sin embargo, dicho penal el tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (22021), la envió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , que la recibió en la misma fecha13.
En tales circunstancias, no es viable atribuir vulneración del debido proceso al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira , pues lo cierto es que recibió la s olicitud de libertad condicional y la remitió al Juzgado que ejecutaba su condena , sin que el actor hubiese realizado reproche alguno sobre el particular; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
3.2.1.2. Del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los J uzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca.
3.2.1.2. Del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los J uzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca.
Según se indicó en precedencia, el tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira recibió solicitud de libertad condicional del accionante14 y en auto
13 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00225 00 – 09. Anexos de la respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 14 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00225 00 – 09. Anexos de la respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00225 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.
Accionante: Brahyan Steeven Frades Cándelo.
Decisión: Declara improcedente.
8 No. 486 del veintiséis (26) de marzo del año en curso, concedió la libertad condicional15.
Dicha autoridad judicial dispuso la notificación al accionante, empero, no fue posible, por razón del traslado a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías ; situación que informó el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira el diecinueve (19) de abril del año en curso16.
posible, por razón del traslado a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías ; situación que informó el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira el diecinueve (19) de abril del año en curso16.
En auto del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira dispuso remitir las diligencias por competencia al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, con la advertencia en el sentido que, se encontraba pendiente de notificar los autos No. 481 del doce (12) de marzo y No. 486 del veintiséis (26) de marzo del año en curso17.
Finalmente, se estableció que hasta el siete (7) de mayo del año en curso, dichas diligencias se remitieron al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y aunque, fueron asignadas por reparto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio , no ha podido materializar el subrogado penal, dado que no existe claridad frente a los requisitos exigidos en la respectiva providencia18.
En tales circunstancias, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dispuso solicitar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca aclarar si efectivamente concedió la prisión domiciliara al accionante, si se condicionó al pago de
(2021), dispuso solicitar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca aclarar si efectivamente concedió la prisión domiciliara al accionante, si se condicionó al pago de
15 Ibídem. 16 Ibídem. 17 Ib. 18 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00225 00 – 24. Respuesta del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00225 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.
Accionante: Brahyan Steeven Frades Cándelo.
Decisión: Declara improcedente.
9 caución prendaria, si esta se canceló o por el contrario, debe cubrirse la fijada en la decisión que concedió la libertad condicional19.
Con ese panorama, surge evidente que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira vulneró el debido proceso invocado, pues inicialmente, tardó más de dieciséis (16) días hábiles para resolver la solicitud de libertad condicional, es decir, su peró el término de diez (10) días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, con el que contaba para la emisión de auto interlocutorio20.
Así mismo, se evidencia que el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), tuvo conocimiento que el accionante había sido trasladado al centro carcelario de Acacías y hasta el veintinueve (29) de ese mes, dispuso la
Así mismo, se evidencia que el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), tuvo conocimiento que el accionante había sido trasladado al centro carcelario de Acacías y hasta el veintinueve (29) de ese mes, dispuso la remisión de la s diligencias, pero a un lugar diferente al que se le informó que estaba privado de la libertad y sin notificar ni material izar la libertad condicional concedida desde el veintiséis (26) de marzo del año en curso.
Adicionalmente, se encuentra pendiente que aclare aspectos relacionados con la concesión de la libertad condicional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de Acacías, a efecto que se puede materializar.
Con ese panorama, se amparará el debido proceso del que es titular Brahyan Steeven Frades Cándelo y se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la presente decisión, conteste el requerimiento efectuado por el Juzgado Cuart o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y demás aspecto s que considere necesarios, a efecto de aclarar los términos en que concedió la lib ertad condicional.
19 Ibídem. 20Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala termino para ello.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00225 00. 1ra instancia.
19 Ibídem. 20Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala termino para ello.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00225 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.
Accionante: Brahyan Steeven Frades Cándelo.
Decisión: Declara improcedente.
10 De otro lado, respecto el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira se tiene que no se pronunció durante el traslado de la presente acción de tutela; por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que se demoró en atender las órdenes del Juzgado ejecutor, lo que generó dilación en la notificación del auto que concedió la libertad condicional y la remisión del proceso a los Juzgados de esas especialidad de Acacías, lo que vulnera el debido proceso invocado.
No obstante, la vulneración advertida cesó, pues como se indicó anteriormente, el proceso junto con los autos pendientes de notificar, se encuentran ahora a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la
cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3.2.2.3. Del Juzgado Cuarto de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta.
En el caso, se estableció que el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Centro de Servicios Administrativos de Acacías recibió el proceso No. 76111 60 00 165 2016 01305 00, proveniente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira para la vigilancia de la impuesta al accionante y ese día lo asignó por reparto, que correspondió al Juzgado Cuarto de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías21.
21 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00225 00 – 20. Adición respuesta Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00225 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.
Accionante: Brahyan Steeven Frades Cándelo.
Decisión: Declara improcedente.
11 El Juzgado en mención, indicó que el mismo día que recibió el proceso de
Accionante: Brahyan Steeven Frades Cándelo.
Decisión: Declara improcedente.
11 El Juzgado en mención, indicó que el mismo día que recibió el proceso de Brahyan Stiveen Frandes Cándelo avocó conocimiento, dispuso la notificación de los autos No. 481 y No. 486 del del doce (12) y veintiséis (26) de marzo del año en curso y requirió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira aclarar los términos en que concedió la libertad condicional y al accionante para que, de ser el ca so, garantizara la causación prendaría22.
En ese orden, se tiene que este Centro de Servicios no vulneró el debido proceso del accionante, pues una vez recibió las diligencias las sometió a reparto y les asignó Juzgado, por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
Igualmente, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el día que recibió el proceso impartió el trámite que consideró pertinente y en ese entendido, no se advierte vulneración de los derechos invocados; moti vó por el cual, también se negará el amparo constitucional.
3.2.2. De la solicitud de remisión del proceso.
De otro lado, e l accionante también indicó que solicitó la remisión de su actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en razón a que fue trasladado del centro carcelario de Palmira a Acacías23.
Sobre el particular considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la
Acacías, en razón a que fue trasladado del centro carcelario de Palmira a Acacías23.
Sobre el particular considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dilación injustificada en asignar la autoridad judicial que vigila pena vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia24:
22 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00225 00 –Respuesta del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 23 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00225 00 – 05. Escrito de tutela. 24 M.P. Jaime Araujo Rentería.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00225 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.
Accionante: Brahyan Steeven Frades Cándelo.
Decisión: Declara improcedente.
12 “Los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida25. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará
autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta “(…) la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia” y la previsión legal sobre celeridad y eficiencia (Art. 15 C.P.P.).”
“Asimismo, esta Corporación ha sostenido qu e el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia 26. En consecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia”.
En el caso, el accionante acreditó que el seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021), presentó a la oficina de atención jurídica del centro de reclusión de Acacías, petición dirigida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en la que solicitó la remisión de la actuación; empero, no se evidencia que le hubiese impartido tramite a la misma27.
Al respecto, el Establecimiento Penit enciario y Carcelario de Acacías no se pronunció durante el traslado de la presente acción de tutela; por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y t ener por cierto que recibió la solicitud del actor y no le impartió el correspondiente trámite.
25 Art. 4, Ley 270 de 1996.
20 del Decreto 2591 de 1991 y t ener por cierto que recibió la solicitud del actor y no le impartió el correspondiente trámite.
25 Art. 4, Ley 270 de 1996. 26 Corte Constitucional. Auto de Sala Plena 029A de 2002. 27 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00225 00 – 05. Escrito de tutela – anexos.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00225 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.
Accionante: Brahyan Steeven Frades Cándelo.
Decisión: Declara improcedente.
13 En tales circunstancias es dable concluir que el establecimiento carcelario accionado vulneró el debido proceso del accionante, pues ha incurrido en dilación injustificada para enviar la solicitud del actor al competente.
No obstante, resulta inane emitir orden sobre el particular a este penal, pues como se analizó anteriormente, las diligencias fueron remitidas y el siete (7) de mayo del año en curso, correspondieron por reparto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, municipalidad en la que se encuentra privado de la libertad el actor28.
Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero prevendrá a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, a efecto que no vuelva a i