🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 5000122040002021 00416 00-(23-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000122040002021 00416 00-(23-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PENAL No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001220400020210041600

Aprobado Acta No. 122

Villavicencio, Meta, 23 de agosto de 2021

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el interno Joovanni Soto Blanquicet, en contra d el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros , por la presunta violación a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana.

ANTECEDENTES

1. Manifiesta el demandante que el 23 de junio de 2021 solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, copias del proceso y registro de audiencias para estudio de acción de revisión, sin que a la fecha haya obtenido respuesta a su solicitud. Considera por ello, que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición .Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210041600

Accionante: Joovanni Soto Blanquicet Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros.

2

Anexa copia de l derecho de petición con sello del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.1

2. Mediante auto del 9 de agosto de 2021, se admitió la demanda de tutela,2 y se ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Segundo Penal

Penitenciario y Carcelario de Acacías.1

2. Mediante auto del 9 de agosto de 2021, se admitió la demanda de tutela,2 y se ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad . El 18 de agosto pasado , se vinculó a la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta). 2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,3 informa que le correspondió por reparto el conocimiento de la causa número 50001 31 07 002 2019 00104 00, seguida en contra del señor Joovanni Soto Blanquicet por l os delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado , el cual se tramitó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 . Que en sentencia anticipada del 18 de Septiembre de 2020, el actor fue condenado a las penas principales de 200 meses de prisión y multa de 1267 SMLMV decisión que cobró ejecutoria el día 25 de enero de 2021 .

Posteriormente las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

En cuanto a los hechos de la tutela se procedió a indagar por el derecho de petición en e l Centro de Servicios administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esta ciudad, quien tiene entre sus funciones la de recepcionar y allegar a los procesos la correspondenc ia

de petición en e l Centro de Servicios administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esta ciudad, quien tiene entre sus funciones la de recepcionar y allegar a los procesos la correspondenc ia dirigida a cada uno de los despachos judiciales de esa especialidad, el

1 Escrito de tutela y anexo en 3 folios. 2 La acción de tutela correspondió por reparto según secuencia 2966203 del 6 e agosto de 2021 a las 06:22 p.m. 3 Oficio del 12 de agosto de 2021 en 2 folios.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210041600

Accionante: Joovanni Soto Blanquicet Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros.

3

que informó que al inspeccionar las bases de datos y revisar tanto el correo electrónico como los envíos físicos dirigidos a ese estrado judicial, así como los libros radicadores, n o encontró registro alguno de petición o solicitud del señor S oto Blanquicet , ni en la fecha mencionada, ni posterior a ella, desconociéndose así el contenido de la citada petición por parte de este estrado judicial.

Por lo anterior, considera que no ha incurrido en ninguna acción que transgreda los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues ha cumplido dentro de la órbita de sus competencias con cada una de sus funciones y deberes legales y constitucionales que le asiste n, razón por la que solicit a su desvinculación del presente trámite constitucional.

2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penal es del

de sus funciones y deberes legales y constitucionales que le asiste n, razón por la que solicit a su desvinculación del presente trámite constitucional.

2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penal es del Circuito Especializado de Villavicencio ,4 informa que al revisar las bases de datos y libros radicadores se cuenta con la siguiente información:

“Tomo 16, folio 383 – Ley 600 de 2000, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, se registra que el 1º de agosto de 2019, se recibió de la Fiscalía 178 especializada, expediente para sentencia anticipada, correspondiéndole por reparto al Juzgado en mención, mismo que el día 18 de septiembre de 2020 profirió sentencia condenatoria anticipada, radicado No, 50001310700220190010400. Por esta Secretaría se tiene que con oficio No. 026 de fecha 26 de enero hogaño, se remitieron las diligencias vía correo electrónico el 1º de febrero de 2021 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) para el control punitivo.”

En relación con la petición del accionante , el notificador asignado al Juzgado Segundo de esa especialidad, revisó el correo institucional pces02vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co sin que aparezca en la bandeja

4 Oficio No. 608 del 10 de agosto de 2021 en 2 folios.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210041600

Accionante: Joovanni Soto Blanquicet

4 Oficio No. 608 del 10 de agosto de 2021 en 2 folios.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210041600

Accionante: Joovanni Soto Blanquicet Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros.

4

de entrada petición del tutelante, tampoco se ha recibido en físico, por lo que considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

2.3. La Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavic encio conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, respecto de l cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas y/o vinculadas a la presente actuación, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, dada la ausencia de respuesta de la solicitud del 23 de junio de 2021, relacionada con obtención de copias del proceso y registro de audiencias dentro del proceso adelantado en su contra para estudio de acción de revisión.Tutela: 1ª. Instancia.

actor, dada la ausencia de respuesta de la solicitud del 23 de junio de 2021, relacionada con obtención de copias del proceso y registro de audiencias dentro del proceso adelantado en su contra para estudio de acción de revisión.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210041600

Accionante: Joovanni Soto Blanquicet Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros.

5

3. El Derecho de Petición como fundamental

3.1. Este derecho de rango constitucional se encuent ra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.5

El mismo garantiza la posibilidad de que las personas puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares , lo cual implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones impetradas, esto es, resolverlas materialmente.

Igualmente se ha indicado jurisprudencialmente que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.6

En la sentencia T-311/19 sobre el tema la Corte Constitucional señaló:

dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.6

En la sentencia T-311/19 sobre el tema la Corte Constitucional señaló:

“Sobre el contenido esencial del derecho de petición, la Corte ha señalado que éste se circunscribe a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente de la cuestión que se solicita; la cual, además, debe ser efectivamente notificada. En la sentencia C -007 de 2017 la Corte resumió los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición, a saber:

5 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017. 6 Sentencia T-376 de 2017.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210041600

Accionante: Joovanni Soto Blanquicet Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros.

6

“(i) Respuesta oportuna. Que se traduce en la obligación de la autoridad a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolución de fondo de la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conform e a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina,

solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conform e a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Lo cual debe ser acreditado ante el juez de tutela.”[52]

Ahora bien, la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario. De allí que no se configure vulneración alguna de dicho derecho cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente, y la misma es notificada al peticionario. En otras palabras, para esta Corporación el goce efectivo del derecho fundamental de petición se materializa cuando se emiten y reciben respuestas que de forma sustancial resuelven la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido de la respuesta”.

3.2. Frente a las solicitudes presentadas por las personas privadas de la libertad, en la misma sentencia se reiteró:

“La protección del derecho fundamental de petición de las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia

4.5. En relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado que éste se enmarca dentro de la categoría de derechos fundamentales que no pueden ser restringidos como

4.5. En relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado que éste se enmarca dentro de la categoría de derechos fundamentales que no pueden ser restringidos como consecuencia de la reclusión. En efecto, a partir de la relación especial de sujeción que surge en los contextos penitenciarios entre los internos y el Estado, donde algunos derechos fundamentales se encuentran suspendidos y otros limitados –siempre de forma razonable y proporcionada–, se hace patente la necesidad de garantizar de manera particular los derechos fundamentales que no se encuentran sujetos a ningún tipo de restricción.

4.6. En otras palabras, en el momento en que una persona es privada de la libertad como consecuencia de la comisión de un delito el Estado asume la responsabilidad de garantizar con especial diligencia los derechos fundamentales que no han sido limitados. En estos contextos el derecho fundamental de petición adquiere una importancia vital debido a que constituye la principal herramienta con que cuentan los reclusos para defender y reclamar la protección de sus otros derechos.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210041600

Accionante: Joovanni Soto Blanquicet Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros.

7

4.7. Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones y ha reiterado que el derecho de petición de los reclusos es uno de aquellos que no sufren limitaciones por la privación de la libertad. En la Sentencia T -705 de 1996 esta Corporación señaló:

“El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los

sufren limitaciones por la privación de la libertad. En la Sentencia T -705 de 1996 esta Corporación señaló:

“El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria.”

4.8. En lo referente a la obligación de las autoridades, en la sentencia T-1074 de 2004 la Corte subrayó que en ningún caso el derecho a recibir una respuesta por parte del interno puede verse afectado por razones administrativas internas del establecimiento carcelario, de modo que la remisión interna y externa es un deber que debe cumplir la autoridad penitenciaria. [54] Del mismo modo, en la sentencia T-439 de 2006 la Corte estableció que tanto los centros penitenciarios como administradores de justicia deben garantizar el derecho de petición de manera plena “(i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras entidades sean recibidas por éstas oportunamente”.

4.9. Más adelante, en desarrollo de esta línea jurisprudencial, la Corte enfatizó que las autoridades carcelarias tienen una carga de especial diligencia frente a la protección de derecho de petición de las personas privadas de la libertad. En efecto, debido a la relación especial de los reclusos con el Estado, la efectividad

que las autoridades carcelarias tienen una carga de especial diligencia frente a la protección de derecho de petición de las personas privadas de la libertad. En efecto, debido a la relación especial de los reclusos con el Estado, la efectividad del derecho de petición depende de que las autoridades den trámite oportuno a sus solicitudes. En ese sentido, en la sentencia T-479 de 2010 se estableció que no era necesario exigir que la petición llegue a manos de la autoridad competente como un requisito sine qua non para poder tutelar la violación del derecho en el caso de los reclusos, sino que basta con verificar la falta de trámite por inactividad, omisión o negligencia para que se configure la vulneración del derecho.

4.10. En ese sentido, el derec ho de petición de las personas privadas de la libertad implica de manera particular y necesaria la garantía de gestión por parte de las autoridades penitenciarias. Las cuales deberán “recibir y dirigir las comunicaciones de los internos en forma efectiva y célere a las autoridades, internas al establecimiento penitenciario o externas, a las que se encuentre dirigida la comunicación, sin barreras administrativas para ese efecto”.

4.11. Finalmente, al momento de hacer exigible el derecho de petición por vía de acción de tutela, la Corte señaló que a las personas privadas de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos que a las otras personas para demostrar su afectación. En efecto, resulta excesivo pedirle al interno probar que la comunicación llegó efectivamente al destino externo al penal, por lo que “cuando existan dudas sobre ello el juez está en la obligación de verificar ese hecho con el establecimiento penitenciario responsable de la respuesta y/oTutela: 1ª. Instancia.

que la comunicación llegó efectivamente al destino externo al penal, por lo que “cuando existan dudas sobre ello el juez está en la obligación de verificar ese hecho con el establecimiento penitenciario responsable de la respuesta y/oTutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210041600

Accionante: Joovanni Soto Blanquicet Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros.

8

de la remisión del documento” . En todo caso, a nte la falta de respuesta del centro de reclusión es imperativo aplicar el principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991”.

3.3. En este asunto, ha de tenerse en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en relación con la naturaleza de las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto se ha indicado7:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relació n con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una

las peticiones formuladas en relació n con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la admi nistración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

Revisada las solicitudes, el caso se debe examinar desde la arista de los derechos de petición y acceso a la justicia, pues, lo pretendido por el actor no es solo obtener copias del proceso y registros de audiencias , sino someterlas a estudio para la presentación de acción de revisión.

4. Caso Concreto

4.1. El interno Joovanni Soto Blanquicet solicitó amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana, en razón a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, no ha contestado la solicitud de expedición de copias del proceso y registros de audiencias dentro del proceso adelantado en su

7 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210041600

Accionante: Joovanni Soto Blanquicet Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros.

9

contra bajo el radicado No. 50001 31 07 002 2019 00104 00 por los

Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros.

9

contra bajo el radicado No. 50001 31 07 002 2019 00104 00 por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , informó que el derecho de petición que refiere el escrito tutelar no ha sido recibido a través de ningún medio por ese despacho judicial, afirmación que confirma el Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad.

Empero, al libelo gestor se encuentra anexo copia del derecho de petición que elevo el actor al Juzgado accionado el 2 3 de junio de 2021, el cual se observa cuenta con el pase y/o sello del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.

Lo anterior indica que la solicitud que señala y anexa el actor en la demanda de tutela, nunca fue enviada al correo electrónico del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio o al Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad . Por lo tanto, no puede endilgárseles la supuesta amenaza o vulneración a las garantías superiores invocadas por el interno Joovanni Soto Blanquicet, razón por la que se negará el amparo invocado.

4.2. Sin embargo, con la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), no ocurre lo mismo, por cuanto, aunque no se elevó alguna solicitud por parte del interno Soto

4.2. Sin embargo, con la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), no ocurre lo mismo, por cuanto, aunque no se elevó alguna solicitud por parte del interno Soto Blanquicet, ante ese establecimiento, si se acreditó que la petición del 23 de junio de 2021 que señala el actor fue recibida por ese penal pues cuenta con el correspondiente sello o pase del penal.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210041600

Accionante: Joovanni Soto Blanquicet Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros.

10

Lo anterior, permite inferir que la solicitud signada el 23 de junio de 2021 por el accionante, nunca fue enviada por la Dirección y/o Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta ), al Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio o al Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad, con la finalidad de que el interno obtuviera de manera oportuna lo solicitado.

Así las cosas, emerge que la Dirección y/o Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta ), vulneró el derecho fundamental de petición y acceso administración de justicia del interno Joovanni Soto Blanquicet.

En consecuencia se concederá el amparo invocado y ordenará a la Dirección y/o Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), que en el término de cuarenta y ocho (48)

En consecuencia se concederá el amparo invocado y ordenará a la Dirección y/o Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio o al Centro de Servicios de los Juzgados de esa especiali dad, el derecho de petición del 23 de junio de 2021 suscrito por el actor con la finalidad de obtener copias del proceso y registros de audiencias bajo el radicado No. 50001 31 07 002 2019 00104 00 para estudio acción de revisión.

Por lo tanto, se exhortará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y al Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad , para que tan pronto reciban la petición del interno Joovanni Soto Blanquicet procedan a darle el trámite que corresponda.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210041600

Accionante: Joovanni Soto Blanquicet Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros.

11

5. Derechos a la igualdad, debido proceso y dignidad humana.

En relación con los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad humana, señala la Sala que no se advierte la vulneración de los mencionados derechos y el accionante tampoco asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico las

y dignidad humana, señala la Sala que no se advierte la vulneración de los mencionados derechos y el accionante tampoco asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferente y se req uería esta información para realizar el respectivo test de igualdad, lo que implica la improcedencia del amparo respecto de estas garantías superiores.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Negar el amparo al derecho fundamental de petición y acceso administración de justicia, invocado por el interno Joovanni Soto Blanquicet contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo: Amparar los derechos fundamentales de petición y acceso administración de justicia del interno Joovanni Soto Blanquicet , enTutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210041600

Accionante: Joovanni Soto Blanquicet Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros.

12

consecuencia ordenar a la Dirección y/o Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la

12

consecuencia ordenar a la Dirección y/o Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especia lizado de Villavicencio o al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, el derecho de petición del 23 de junio de 2021 suscrito por el actor, conforme a lo expuesto.

Tercero: Exhortar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y al Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad, para que tan pronto reciban la petición del interno Joovanni Soto Blanquicet procedan a darle el trámite que corresponda, conforme a lo expuesto.

Cuarto: Negar el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad humana, invocados por el interno Jhon Joovanni Soto Blanquicet, conforme a lo expuesto

Quinto: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001220400020210041600

Accionante: Joovanni Soto Blanquicet Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros.

13

RUN: 50001220400020210041600

Accionante: Joovanni Soto Blanquicet Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros.

13

Sexto: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...