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TSDJ VVC SP - 5000122040002021 00635 00-(15-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000122040002021 00635 00-(15-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2021 00635 00.

Accionante: Wallingtong Sinisterra Sinisterra.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.

Decisión: Concede.

Aprobación: Acta No. 190.

Fecha: 15 de diciembre de 2021.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Wallingtong Sinesterra Sinesterra contra la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , por la presunta vulneración de los derechos al deb ido proceso , acceso a la administración de justicia , igualdad y libertad.

ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud de la accionante.

Wallingtong Sinesterra Sinesterra1 indicó que fue capturado el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) y actualmente cumple la pena acumulada de ciento noventa (190) meses y quince (15) días de prisión

1 Privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00635 00.- 1ra instancia.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.

Accionante: Wallingtong Sinisterra Sinisterra.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.

Accionante: Wallingtong Sinisterra Sinisterra.

Decisión: Concede.

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de los que ha descontado entre tiempo físico y redimido ciento ochenta y un (181) meses.

Señaló que, los Juzgados que han vigilado su condena y los centros carcelarios en los que ha estado privado de la libertad se han negado a redimir el lapso que estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – El Bosque de Barranquilla, esto es, del dos mil once (2011) al dos mil trece (2013) ; tiempo con el que accedería a la libertad por pena cumplida.

Sostuvo que los Juzgados ejecutores han sostenido que fue capturado en diciembre de dos mil nueve (2009), lo cual no corresponde a la realidad, dado que fue aprehendido el veintiuno (21) de julio de ese año y pese a que siempre ha impetrado que se tenga en cuenta el lapso de reclusión desde esa fecha, no han procedido de conformidad.

Adujo que, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la libertad por pena cumplida y en auto No. 2098 del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), fecha por demás errónea, en cuanto fue proferido en el mes de noviembre; negó la solicitud liberatoria.

Precisó que, ha cumplido su proceso de resocialización y readaptación social, cuenta con arraigo social, familiar y laboral y satisface los demás

demás errónea, en cuanto fue proferido en el mes de noviembre; negó la solicitud liberatoria.

Precisó que, ha cumplido su proceso de resocialización y readaptación social, cuenta con arraigo social, familiar y laboral y satisface los demás requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a beneficios y subrogados penales; no obstante , le han negado en varias ocasiones la libertad condicional y la prisión domiciliaria y aunque solicitó hace más de cinco (5) meses el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y la respectiva visita domiciliaria , el Juzgado ejecutor no ha emitido decisión de fondo.

Refirió que, no tiene capacidad económica para contratar un defensor de confianza y así controvertir las deci siones que le han negado losRadicado: 50001 22 04 000 2021 00635 00.- 1ra instancia.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.

Accionante: Wallingtong Sinisterra Sinisterra.

Decisión: Concede.

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beneficios y subrogados que ha solicitado, dado su desconocimiento de las leyes y normatividad.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar a los accionados pronunciarse acerca de la fecha de su captura que corresponde al veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), los cómputos pendientes de redimir expedidos del dos mil once (2011) al dos mil trece (2013) y la negligencia en la concesión de beneficios y subrogados penales.

Así mismo, solicitó poner en conocimiento de la Procuraduría General

de redimir expedidos del dos mil once (2011) al dos mil trece (2013) y la negligencia en la concesión de beneficios y subrogados penales.

Así mismo, solicitó poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Defensoría Regional Meta su situación para que como “entes vigiladores interdisciplinarios” de los derechos de las personas privadas de la libertad , emitan concepto y pronunciamiento de fondo al respecto2.

2.2. Trámite y respuesta de los accionados.

La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que dispuso su remisión por competencia a esta Sala Penal3.

La corporación en auto del dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), avoco el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a los accionados y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – El Bosque de Barraquilla , la Defensoría del Pueblo Regional Meta , la Unidad Operativa de Defensoría Pública , el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali y como terceros con interés

2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00635 00 – 02. Demanda.

3 Ibídem – 03. Auto remite por competencia.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00635 00.- 1ra instancia.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.

Accionante: Wallingtong Sinisterra Sinisterra.

Decisión: Concede.

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legítimo a la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría 341 Judicial Penal de Acacías, la Defensoría del Pueblo4.

La Defensoría del Pueblo Regional Meta indicó que lo expu esto por el accionante se circunscribe al reconocimiento de redención de pena desde su captura a la fecha y a que carece de recursos para contratar un abogado de confianza y de conocimientos jurídicos para dar trámite a sus solicitudes, pretensiones frente a las cuales no tiene competencia.

Señaló que, revisadas sus bases de datos verificó que no ha atendido al accionante; por lo que impartirá traslado de la solicitud de amparo a la Unidad Operativa de Defensoría Pública para que acuerdo a sus competencias analice la viabilidad de la prestación del servicio de representación judicial.

Conforme lo anterior, solicitó su desvinculación del presente tr ámite constitucional, dado que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante5.

La Unidad Operativa de Defensoría Pública, a través del Defensor del Pueblo del Meta, informó que revisados los archivos no evidenció solicitud de Willington Sinisterra; sin embargo, un defensor público 6 lo visitará la tarde del catorce (14) de diciembre del año en curso, e informará el resultado a esta corporación; por lo que no ha vulnerado derecho alguna de aquel7.

solicitud de Willington Sinisterra; sin embargo, un defensor público 6 lo visitará la tarde del catorce (14) de diciembre del año en curso, e informará el resultado a esta corporación; por lo que no ha vulnerado derecho alguna de aquel7.

En contestación adicional, dicha Unidad informó que el defensor público designado se entrevistó el catorce (14) del presente mes, a las 2:19 pm, con el accion ante, quien aceptó el servicio de representación judicial brindado por la Defensoría del Pueblo ; por lo que diligenciaron formato

4 Ibídem – 05, 17, 19. Auto admite y autos vincula. 5 Ibídem – 08. Respuesta de la Defensoría del Pueblo Regional Meta. 6 Doctor Luis Carlos Mojica. 7 Ibídem – 22. Respuesta de la Defensoría del Pueblo Regional Meta – Unidad operativa.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00635 00.- 1ra instancia.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.

Accionante: Wallingtong Sinisterra Sinisterra.

Decisión: Concede.

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de solicitud de defensoría pública, formato de entrevista del defensor público al usuario, acta de derechos y obligaciones del usuario y el correspondiente poder especial8.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que desde el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), conoce la ejecución de la pena de cinco (5) años y tres (3) meses impuesta a Wallingtong Sinisterra Sinisterra por el Juzgado Único Penal

Acacías indicó que desde el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), conoce la ejecución de la pena de cinco (5) años y tres (3) meses impuesta a Wallingtong Sinisterra Sinisterra por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena en sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso p rivativo de las fuerzas armadas con radicación No. 13001 60 01 129 2010 00693 00.

Señaló que, dicha sanción fue acumulada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías a las sanciones impuestas por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali en sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), por los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego en el proceso No. 76001 60 00 193 2009 18321 00 y por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali en sentencia del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) en el proceso No. 76001 60 00 193 2008 02736 00; así mismo, fijó el quantum punitivo en quince (15) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión.

Adujo que para establecer la fecha de la captura en el proceso acumulado No. 76001 60 00 193 2008 02736 00, el Centro de Servicios

(15) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión.

Adujo que para establecer la fecha de la captura en el proceso acumulado No. 76001 60 00 193 2008 02736 00, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali allegó copias de lo actuado y con base en su análisis estableció que por la presente ejecución de la sentencia ha estado privado de la libertad dos veces, esto es, del primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009) al ocho (8) de febrero de dos mil

8 Ibídem – 26. Respuesta de la Defensoría del Pueblo Regional Meta – Unidad operativa.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00635 00.- 1ra instancia.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.

Accionante: Wallingtong Sinisterra Sinisterra.

Decisión: Concede.

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diez (2010) y del doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), día en que fue capturado en el proceso 13001 60 01 129 2010 00693 00, a la fecha.

Sostuvo que, en auto No. 0538 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), resolvió entre otras determinaciones, negar la libertad condicional al sentenciado, dado que obtuvo un resultado negativo de la valoración de la conducta ; decisión contra la que instauró los recursos de reposición y apelación.

Refirió que, mediante proveído No. 0904 del dos (2) de abril siguiente, no repuso su decisión y declaró desierto el recurso de apelación por

de reposición y apelación.

Refirió que, mediante proveído No. 0904 del dos (2) de abril siguiente, no repuso su decisión y declaró desierto el recurso de apelación por indebida sustentación, determinación notificada personalmente a Sinisterra Sinisterra el diez (10) de abril de ese año.

Informó que, en auto No. 01218 del quince (15) d e mayo de dos mil dieciocho (2018), ante nueva solicitud de libertad condicional del penado, resolvió estarse a lo resuelto en auto No. 0538 del diecinueve (19) de febrero anterior.

Indicó que, mediante auto No. 2316 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), negó la libertad condicional al accionante por la valoración negativa de la conducta ; decisión confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali el veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Señaló que, el cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020), negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal al actor, por expresa prohibición, pues dos (2) de los delitos por los que fue condenado se encuentran excluidos para la concesión del mecanismo sustitutivo.

Refirió que, con ocasión a otra solicitud de libertad condicional, en auto No. 458 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), negó el subrogado penal.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00635 00.- 1ra instancia.

No. 458 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), negó el subrogado penal.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00635 00.- 1ra instancia.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.

Accionante: Wallingtong Sinisterra Sinisterra.

Decisión: Concede.

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Respecto del permiso administrativo de hasta se tenta y dos (72) horas, informó que mediante autos del diez (10) de junio y dos (2) de septiembre del año en curso, dispuso que a través del centro de servicios, se solicitaran los documentos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, orden materializada a través de correo electrónico, documentación que no ha recibido.

Adujo que, en auto No. 2098 del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), negó al penado la libertad por pena cumplida, pues entre tiempo físico y redimido no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta; sin embargo, por error la decisión quedó con una fecha equivocada; por lo que emitió proveído en el que aclaró que la fecha era del veintidós (22) de noviembre de la presente anualidad.

En cuanto a la red ención de pena del periodo comprendido del dos mil once (2011) al dos mil trece (2013) , advirtió que el establecimiento carcelario solo ha remitido los cómputos expedidos desde el veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013) hasta el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); por lo que en auto del diez (10) de junio de

(22) de julio de dos mil trece (2013) hasta el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); por lo que en auto del diez (10) de junio de este año, ordenó que a través del centro de servicios se allegaran los certificados de trabajo, estudio o enseñanza pendientes por estudio9.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que no ha recibido la documentación pertinente para análisis de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas en favor del accionante, pese a que se ha reiterado dos (2) veces a la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

En relación con las pretensiones relacionadas con la concesión de la prisión domiciliaria y la libertad condicional, precisó que el actor no

9 Ibídem – 12. Respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00635 00.- 1ra instancia.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.

Accionante: Wallingtong Sinisterra Sinisterra.

Decisión: Concede.

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manifestó queja alguna sobre la actuación de esta dependencia y sus pretensiones están dirigidas a que se revoquen las decisiones frente a las cuales tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley, lo que configura la improcedencia de la presente acción de tutela y por ende, solicitó su desvinculación del trámite constitucional10.

las cuales tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley, lo que configura la improcedencia de la presente acción de tutela y por ende, solicitó su desvinculación del trámite constitucional10.

La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, e l Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcel ario – El Bosque de Barraquilla, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría 341 Judicial Penal de Acacías, la Defensoría del Pueblo y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, guardaron silencio durante el traslado del amparo constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residu al, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el

10 Ibídem – 16. Respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de

mecanismo para la protección del derecho invocado; residu al, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el

10 Ibídem – 16. Respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00635 00.- 1ra instancia.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.

Accionante: Wallingtong Sinisterra Sinisterra.

Decisión: Concede.

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ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del caso objeto de análisis.

Del estudio de la acción de tutela, se extrae que lo cuestionado por Wallingtong Sinisterra Sinisterra es que el Juzgado que vigila su condena le hubiese negado la l ibertad condicional , la prisión domiciliaria, la libertad por pena cumplida y además, no se ha pronunciado en relación con el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas11; por lo que la Sala abordará el estudio del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber12: “Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros

judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber12: “Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”.

Ahora bien, son requisitos generales de procedencia d e amparo, los siguientes13:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”.

11 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00635 00 – 02. Demanda. 12 ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00635 00.- 1ra instancia.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.

Accionante: Wallingtong Sinisterra Sinisterra.

Decisión: Concede.

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“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.

“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible”.

“f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.

En cuanto a la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante considera que cumple los requisitos para acceder a subrogados, sustitutos y beneficios pen ales, sin que se hubiesen concedido; lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Ahora bien, a efecto de analizar el segundo presupuesto, referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, la Sala analizara lo cuesti onado por el actor, enRadicado: 50001 22 04 000 2021 00635 00.- 1ra instancia.

se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, la Sala analizara lo cuesti onado por el actor, enRadicado: 50001 22 04 000 2021 00635 00.- 1ra instancia.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.

Accionante: Wallingtong Sinisterra Sinisterra.

Decisión: Concede.

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punto de la libertad condicional, la prisión domiciliaria, la libertad por pena cumplida y el permiso administrativo; lo que se analizará de manera separada.

3.2.1. De la libertad condicional.

De la documentación aportada a la actuación constitucional, se evidencia que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto No. 0538 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), negó la libertad condicional al accionante, debido a que no satisface el presupuesto relacionado con la valoración de la conducta punible, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación14.

La mencionada autoridad judicial en proveído del dos (2) de abril siguiente, mant uvo su decisi ón al resolver el recurso de reposición y declaró desierto el de apelación , por indebida sustentación, pues el sentenciado no expuso las razones por las cuales considera desacertada la decisión15.

Posteriormente, el Juzgado ejecutor en auto s No. 01218 y 1957 del quince (15) de mayo y el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho

la decisión15.

Posteriormente, el Juzgado ejecutor en auto s No. 01218 y 1957 del quince (15) de mayo y el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), respectivamente, ante nuevas solicitudes de libertad condicional del penado, dispuso estarse a lo resuelto en la decisión del diecinueve (19) de febrero de ese año , dado que no evidenció nuevos elementos de juicio que cuestionaran de fondo los argumentos expuestos16.

Así mismo, se evidencia que mediante auto No. 2316 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías negó una vez más el subrogado penal al

14 Ibídem – 13. Anexo de la respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías. 15 Ibídem. 16 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00635 00.- 1ra instancia.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.

Accionante: Wallingtong Sinisterra Sinisterra.

Decisión: Concede.

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actor por valoración negativa de la conducta, proveído c ontra el que instauró los recursos de reposición y apelación17.

En auto No. 2836 del diez (10) de octubre siguiente, la mencionada autoridad judicial, no repuso su decisión, pues –reiteró-, el accionante obtuvo un “pronóstico negativo” de la valoración de la conducta; por lo que concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Octavo Penal del

autoridad judicial, no repuso su decisión, pues –reiteró-, el accionante obtuvo un “pronóstico negativo” de la valoración de la conducta; por lo que concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali18 que en decisión del veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), confirmó tal negativa19.

Luego, en decisiones del veinte (20) de mayo, cuatro (4) de junio, veintinueve (29) de a gosto y veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), así como del once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) y veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado ejecutor se estuvo a lo resuelto en los autos del diecinueve (19) de febrero y treinta (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), debido a que no advirtió nuevos elementos de juicio que cuestionaran de fondo lo expuesto con anterioridad.

Con tal panorama, se evidencia que los mencionados Juzgados negaron en primera y segunda instancia la libertad condicional, con fundamento en el incumplimiento del requisito relacionado con la valoración de la conducta punible y ahora, el accionante pretende se conceda por vía de amparo constitucional dicho subrogado penal.

En casos similares, la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia ha indicado20:

“De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los

“De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los

17 Ibídem. 18 Ibídem. 19 Ibídem – 12. Respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías. 20 Sentencia STP1490-2018, rad. 96460, acta 041 del 8 de febrero de 2018, M.P Fernando Castro Caballero.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00635 00.- 1ra instancia.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.

Accionante: Wallingtong Sinisterra Sinisterra.

Decisión: Concede.

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procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T025/1997). (…)

Debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple

025/1997). (…)

Debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06)”.

En síntesis, la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, esto es, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como tampoco, resulta procedente que el actor acuda a la acción de tutela como una instancia adicional para insistir en lo negado

específica, esto es, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como tampoco, resulta procedente que el actor acuda a la acción de tutela como una instancia adicional para insistir en lo negado por los Jueces competentes en primera y segunda instancia.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00635 00.- 1ra instancia.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otro.

Accionante: Wallingtong Sinisterra Sinisterra.

Decisión: Concede.

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De manera que, en estas circunstancias, no s e cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, lo que permite concluir que la solicitud del amparo del derecho del debido proceso resulta improcedente respecto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali.

Lo anterior, no es óbice para que en un futuro, de presentarse nuevos argumentos por el accionante, pueda abordarse nuevamente el estudio de la libertad condicional para lo cual el Juzgado que vigila su condena deberá tener en cuenta la progresividad del tratamien

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