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TSDJ VVC SP - 500012204000202100020 00-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000202100020 00-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N.º 3

Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22-04-000-2021-00020-00 Accionantes DANNY ANDRÉS CASTAÑO ARBOLEDA Accionados Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros Derecho Debido proceso, libertad e igualdad Decisión No concede

Aprobado: Acta Nº 010

Fecha: 29 de enero de 2021

1 - ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia , la acción de tutela instaurada por DANNY ANDRÉS CASTAÑO ARBOLEDA contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Segundo Penal del Circuito Especializa do de Antioquia . Se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

2 - HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

Expone el accionante que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la pena principal de 174 meses de prisión, por los delitos de extorsión agravada consumada, tentativa de extorsión agravada, tenencia de explosivos, tenencia de armas de defensa personal, encontrándose actualmente

Especializado de Antioquia a la pena principal de 174 meses de prisión, por los delitos de extorsión agravada consumada, tentativa de extorsión agravada, tenencia de explosivos, tenencia de armas de defensa personal, encontrándose actualmente a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Indicó que mediante acta No. 14 8-042-2019 del 31 de julio de 2019 el Consejo de Evaluación y Tratamiento en cumplimiento del artículo 145 de la Ley 65 de 1993 lo clasificó en fase de mínima seguridad, de lo que se puede inferir que su proceso de resocialización ha sido progresivo durante los 90 meses de privación de la libertad, emitiéndose concepto favorable para la concesión del beneficio de libertadRadicación: 50001-22-04-000-2021-00021-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: DANNY ANDRÉS CASTAÑO ARBOLEDA Decisión: No tutela

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condicional por parte del director del centro carcelario, tanto en el mes de noviembre de 2019, como en el mes de julio de 2020.

En atención a lo anterior, solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el beneficio de libertad condicional, pero mediante autos 2970 del 5 de noviembre de 2019 y 1455 del 4 de julio de 2020, despachó de manera desfavo rable su pedimento; decisión está última que impugnó, pero fue confirmada mediante auto 067 del 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

manera desfavo rable su pedimento; decisión está última que impugnó, pero fue confirmada mediante auto 067 del 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Resaltó el accionante que los presupuestos para conceder el benef icio de libertad condicional contemplados en el artículo 64 del C.P., deben analizarse de cara a los principios y funciones de la pena, haciéndose énfasis en el tratamiento penitenciario, para lo cual trae a colación la sentencia T-288 de 2019, C-093 de 2018, entre otros.

Por lo expuesto, solicitó el accionante se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, en consecuencia, se le conceda el beneficio de libertad condicional.

3 - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías1, hace una relación de los memoriales radicados por el actor en los que solicitó la libertad condicional y las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

De otra parte, informó que mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, resolvió el recurso inte rpuesto por el actor en contra del auto del 15 de octubre de 2020, mediante decisión del 9 de diciembre de 2020, de la cual tiene pleno conocimiento el accionante, pues aportó copia de la mencionada providencia.

recurso inte rpuesto por el actor en contra del auto del 15 de octubre de 2020, mediante decisión del 9 de diciembre de 2020, de la cual tiene pleno conocimiento el accionante, pues aportó copia de la mencionada providencia.

3.2El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 2, señaló que el despacho mediante auto del 4 de julio de 2020 fue claro en determinar

1 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 5000122 0400020210002000, SUB CARPETA 02. RESPUESTAS, SUB CARPETA CENTROSERVICIOSJUZGADOEJECUCIÓNPENASACACÍAS, ARCHIVO DENOMINDO 02.RESPUESTA 2 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001220400020210002000, SUB CARPETA 02.RESPUESTAS, SUB CARPETA JUZGADOPRIMEROEJECUCIÓNPENASACACÍAS, ARCHIVO DENOMINDO 02.RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2021-00021-00

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la imposibilidad de conceder el beneficio de libertad condicional, en atención a la prohibición legal consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual resulta de obligatoria aplicación, por tanto, no se puede tildar de caprichosa la decisión proferida por el despacho, pues las misma se encuentran debidamente sustentada y en la que por demás se acogió los pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia.

proferida por el despacho, pues las misma se encuentran debidamente sustentada y en la que por demás se acogió los pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia.

3.4El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia 3, precisó que una vez revisada la documentación remitida por el actor y los archivos que obran ante el despacho, se puede constatar que efectivamente el accionante radicó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad, negándose su procedencia al estimar el A quo que, pese haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, uno de los delitos por los cuales se profirió condena se encontraba bajo la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; decisión que a la postre fue confirmada por el despacho judicial a su cargo, tal y como obra en interlocutorio No. 67 del 9 de diciembre de 2020, bajo los mismos argumentos planteados por el juzgado de primera instancia.

4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR

4.1Debe determinar la Sala, si procede la acción tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad invocados por DANNY ANDRÉS CASTAÑO ARBOLEDA, por parte de los despachos accionados, al no concederle el beneficio de libertad condicional.

4.2Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.2.1Legitimación en la causa por activa

El señor Danny Andrés Castaño Arboleda actúa a nombre propio y pretende la

presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.2.1Legitimación en la causa por activa

El señor Danny Andrés Castaño Arboleda actúa a nombre propio y pretende la garantía de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado para actuar en la presente acción constitucional.

4.2.2Subsidiariedad e inmediatez

3 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 5000122 0400020210002000, SUB CARPETA 02.RESPUESTAS, SUB CARPETA JUZGADOSEGUNDOESPECIALIZADOANTIOQUIA, ARCHIVO DENOMINDO 02.RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2021-00021-00

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Es de resaltarse inicialmente, que el accionante pretende cuestionar las decisiones judiciales emitidas por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por lo que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo

caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz.

4.2.2.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C -590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos4.

4.2.2.1.1- - En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple , pues el señor Danny Andrés Castaño Arboleda, considera que la negativa por parte de los despachos accionados de otorgarle la libertad condicional implica una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

4.2.2.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito , se procede a estudiar el segundo de ellos, con base en los documentos aportad os por las entidades accionadas.

4 “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente rel evancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4.

constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alega do tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible4.

f. Que no se trate de sentencias de tutela4”.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00021-00

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Se observa en la actuación, que contra el auto del 4 de julio de 2020 proferido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Castaño Arboleda interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero de ellos

Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Castaño Arboleda interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero de ellos fue resuelto mediante auto del 15 de octubre de 2020 , en la que se resolvió no reponer y co nceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación, el cual se decidió con auto del 9 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien confirmó el auto primigenio; por lo tanto es posible determinar que el accionante agotó los mecanismos ordinarios, y no tiene otra vía sino la tutela, para atacar las decisiones cuestionadas.

Frente al requisito de inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados, se cumplen en el presente caso, dado que el accionante acudió al presente mecanismo constitucional un mes después de haberse resuelto el recurso de apelación por el interpuso en contra de la decisión del 4 de julio de 2020 ; además, se indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición de amparo, no cuestionándose una sentencia de tutela.

4.2.2.2Cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional5.

En ese orden, verificadas las providencias emitidas por los despachos accionados, esta Sala observa que, a pesar de la inconformidad del recurrente, en las decisiones proferidas por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

En ese orden, verificadas las providencias emitidas por los despachos accionados, esta Sala observa que, a pesar de la inconformidad del recurrente, en las decisiones proferidas por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en estas, no se incurre en ninguno de los presupuestos específicos , como se expondrá a continuación:

5 “i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima d e un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el

y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5; y viii) Violación directa de la Constitución”.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00021-00

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Analizado el auto interlocutorio del 7 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se tiene que el señor Adalberto Enrique Mogrovejo, fue condenado por la conducta punible de extorsión, por hechos que datan del 28 de junio de 2013 , fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que consagra expresamente la prohibición de conceder beneficios y subrogados, entre ellos, el de la libertad condicional, a quienes fueron condenados por determinados delitos, y al encontrarse enlistada la conducta de extorsión, el despacho le niega el beneficio al actor.

Normatividad, que como lo determinó el A quo en mencionada decisión, no ha sido derogada por la Ley 1709 de 2014, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia

Normatividad, que como lo determinó el A quo en mencionada decisión, no ha sido derogada por la Ley 1709 de 2014, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STP8287-2014, Rad. 73.813.

Por consiguiente, resultan debidamente fundamentada las decisiones de los despachos judiciales accionados, al despachar de manera desfavorable el beneficio solicitado por expresa prohibición legal, pues estas no son contrarias a los mandatos constitucionales y legales, por el contrario lo resuelto se aviene a la normatividad y la jurisprudencia, que por demás resulta de una constatación muy objetiva, cuando la negación del beneficio ocurre en razón de una expresa prohibición legal.

Ahora, los argumentos del accionante para controvertir la decisión hacen referencia a su progresivo y favorable proceso de resocialización, lo cual no es óbice para que se inaplique una prohibición legal, y en relación con el derecho a la igualdad, aportó una decisión poco legible e incompleta del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , que impide un análisis de fondo que permitan inferir que se trate de una situ ación similar, debiéndose resaltar que el delito de extorsión por el cual le fue excluido el beneficio al actor, no se encuentra analizado en mencionada decisión.

Por tanto, la Sala negará la solicitud de amparo elevada por DANNY ANDRÉS CASTAÑO ARBOLEDA, frente a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, frente a las decisiones aquí analizadas, además debe

CASTAÑO ARBOLEDA, frente a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, frente a las decisiones aquí analizadas, además debe advertirse, no es posible que al resultar adversa a sus intereses las decisiones que le resolvieron la petición de libertad condicional, acuda ante un juez constitucional como una instancia adicional, cuando es claro que es de la esencia del juez natural de ejecución de penas que ha venido interviniendo la actuación.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00021-00

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4.3Por otro lado, no se observó que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, hubiese vulnerado los derechos fundamentales del actor respecto a la conducta que se cuestionó, por lo q ue en su caso, se desvinculará de la presente acción constitucional.

4.4En lo relacionado al derecho a la libertad, debe señalarse que el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para su protección, como lo es la acción de habeas corpus establecida en el artículo 30 de la Constitución Política, no siendo viable por vía de tutela su protección.

Por consiguiente, se declarará improcedente la presente acción respecto al derecho a la libertad invocado por el actor frente a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Segundo Penal del Circuito Especializado

Por consiguiente, se declarará improcedente la presente acción respecto al derecho a la libertad invocado por el actor frente a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dado que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocado por DANNY ANDRÉS CASTAÑO ARBOLEDA , respecto a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DESVINCULAR del presente trámite constitucional , al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo al derecho a la libertad invocado por el señor DANNY ANDRÉS CASTAÑO ARBOLEDA , respecto a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00021-00

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Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00021-00

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CUARTO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la ac tuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

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