TSDJ VVC SP - 500012204000202100052 0-(10-02-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000202100052 0-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL N.º 3
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-04-000-2021-00052-00
Accionante DANNI ANDRÉS CASTAÑO ARBOLEDA
Accionado Juzgado Primero Ejecución Penas Acacías Derechos Debido proceso Decisión Rechaza
Aprobación: Acta No. 017
Fecha: 10 de febrero de 2021
1 – ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DANNY ANDRÉS CASTAÑO ARBOLEDA contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
2 - HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Expone el accionante que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la pena principal de 174 meses de prisión, por los delitos de extorsión agravada consumada, tentativa de extorsión agravada, tenencia de explosivos, tenencia de armas de defensa personal, encontrándose actualmente a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
de explosivos, tenencia de armas de defensa personal, encontrándose actualmente a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Indicó que mediante acta No. 148-042-2019 del 31 de julio de 2019 el Consejo de Evaluación y Tratamiento en cumplimiento del artículo 145 de la Ley 65 de 1993 lo clasificó en fase de mínima seguridad, de lo que se puede inferir que su proceso de resocialización ha sido progresivo durante los 90 meses de privación de la libertad, emitiéndose concepto favorable para la concesión del beneficio de libertadRadicación: 50001-22-04-000-2021-00052-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: DANNI ANDRÉS CASTAÑO ARBOLEDA
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condicional por parte del director del centro carcelario, tanto en el mes de noviembre de 2019, como en el mes de julio de 2020.
En atención a lo anterior, solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el beneficio de libertad condicional, pero mediante autos 2970 del 5 de noviembre de 2019 y 1455 del 4 de julio de 2020, despachó de manera desfavorable su pedimento; decisión está última que impugnó, pero fue confirmada mediante auto 067 del 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Resaltó el accionante que los presupuestos par a conceder el beneficio de libertad condicional contemplados en el artículo 64 del C.P., deben analizarse de cara a los
Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Resaltó el accionante que los presupuestos par a conceder el beneficio de libertad condicional contemplados en el artículo 64 del C.P., deben analizarse de cara a los principios y funciones de la pena, haciéndose énfasis en el tratamiento penitenciario, para lo cual trae a colación la sentencia T-288 de 2019, C-093 de 2018, entre otros.
Por lo expuesto, solicitó el accionante se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, en consecuencia, se le conceda el beneficio de libertad condicional.
3 - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3.1El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 1, expone que, bajo los mismos hechos y pretensiones, fue interpuesta acción de tutela dentro del radicado 50001-22-04-000-2021-00020-00.
Lo anterior, a efectos de estudiar una posible temeridad.
3.2El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías 2, precisó que revisada la cartilla biográfica del accionante, se puedo verificar que se ha dado trámite a las solicitudes de libertad condicional, siendo resuelt o su pedimento mediante auto del 4 de julio de 2020 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001220400020210005200, SUB CARPETA 02. RESPUESTAS, SUB CARPETA
y Medidas de Seguridad de Acacías.
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001220400020210005200, SUB CARPETA 02. RESPUESTAS, SUB CARPETA CENTROSERVICIOSJUZGADOEJECUCIÓNPENASACACÍAS, ARCHIVO DENOMINDO 02.RESPUESTA 2 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50001220400020210005200, SUB CARPETA 02.RESPUESTAS, SUB CARPETA EPCACACÍAS, ARCHIVO DENOMINDO 02.RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2021-00052-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
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3.3El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia 3, informó que una vez revisada la documentación remitida por el actor y los archivos que obran ante el despacho, se puede constatar que efectivamente el accionante radicó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negándose su procedencia al estimar el A quo que, pese haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, uno de los delitos por los cuales se profirió condena se encontraba bajo la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; decisión que a la postre fue confirmada por el despacho judicial a su cargo, tal y como obra en interlocutorio No. 67 del 9 de diciembre de 2020, bajo los mismos argumentos planteados por el juzgado de primera instancia.
Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, al no haberse
tal y como obra en interlocutorio No. 67 del 9 de diciembre de 2020, bajo los mismos argumentos planteados por el juzgado de primera instancia.
Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno al actor, además, advierte que el encartado penal ya había radicado solicitud de amparo constitucional con identidad de hechos y pretensiones, profiriéndose decisión desfavorable mediante acta No. 010 del 29 de enero de 2021.
3.4-El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 4, señaló que el despacho mediante auto del 4 de julio de 2020 fue claro en determinar la imposibilidad de conceder el beneficio de libertad condicional, en atención a la prohibición legal consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual resulta de obligatoria aplicación.
4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR
4.1Adelantando el presente trámite, tenemos como problema jurídico a resolver de acuerdo con la información recopilada, si estamos ante una actuación temeraria al concurrir en la presente acción de tutela la misma situación fáctica, pretensiones y partes, de una tutela anterior, presentada por el señor Danni Andr és Castaño Arboleda en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia , y en la que se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.
en la que se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.
3 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 5000122 0400020210005200, SUB CARPETA 02.RESPUESTAS, SUB CARPETA JUZGADOSEGUNDOESPECIALIZADOANTIOQUIA, ARCHIVO DENOMINDO 02.RESPUESTA 4 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 5000122 0400020210005200, SUB CARPETA 02.RESPUESTAS, SUB CARPETA JUZGADOPRIMEROEJECUCIÓNPENASACACÍAS, ARCHIVO DENOMINDO 02.RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2021-00052-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
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4.2Frente a esta figura la Corte Constitucional en sentencia T -433 de 2006 estableció tres requisitos:
“. (i) Que exista identidad en los procesos, lo cual sig nifica que el proceso fallado con antelación y el proceso propuesto al juez tienen una “triple identidad”, esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud. (ii) Que el caso no sea un caso excepcional explícitamente determinado por la ley y/o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con
caso excepcional explícitamente determinado por la ley y/o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentación diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas misma s partes, una misma solicitud y unas mismas razones”.
Esta Corporación mediante acta 010 del 29 de enero de 2021 bajo radicado 5000122-04-000-2021-00020-00, emitió fallo de primera instancia dentro de acción constitucional que presenta idéntico escrito de tutela , por lo que se trata de los mismos hechos y pretensiones de la acción de tutela que actualmente se tramita.
Así las cosas, se advierte que, estamos en presencia de la figura jurídica de temeridad, y la suerte judicial de la reclamación constitucional que ahora vuelve a elevar el señor Danni Andrés Castaño Arbo leda denota un obrar injustificado e indebido, ya que está acreditado que había promovido idéntica pretensión, bajo las mismas motivaciones y derechos, e identidad de la s autoridades señaladas como infractoras. Por ese motivo, su demanda habrá de resolverse por el cauce de lo dispuesto en el art. 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual prescribe que:
“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
dispuesto en el art. 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual prescribe que:
“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. …”.
De otro lado, en sentencia T -313 de 2018 la Corte Constitucional, reiteró sobre la procedencia de impugnar y de que sean sometidas a revisión las decisiones que en materia de tutela asumen la modalidad del rechazo:
“que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción deRadicación: 50001-22-04-000-2021-00052-00
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amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión 5.
En consecuencia, se rechazará por improcedente la presente acción constitucional6, y de conformidad con el precedente jurisprudencial, se dispondrá notificar a través de Secretaría la presente decisión, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Se hará un llamado de atención al señor Danni Andrés Castaño Arboleda para que, en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones constitucionales, con
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Se hará un llamado de atención al señor Danni Andrés Castaño Arboleda para que, en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones constitucionales, con fundamento en los mismos hechos, so pena de hacerse acreedor de las medidas derivadas de una conducta temeraria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la acción, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta.
SEGUNDO. HACER UN LLAMADO al señor Danni Andrés Castaño Arboleda para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones constitucionales, con fundamento en los mismos hechos, so pena de hacerse acreedor de las medidas derivadas de una conducta temeraria.
5 Así, en Auto 001 de 1993 se indicó: “Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela” (negrilla fuera del texto original). En este mismo sentido, en la
sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló lo siguiente: “La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional ” (negrilla fuera del texto original). De hecho, en la sentencia T-518 de 2009 la Corte se pronunció frente a un caso en el que se había rechazado la impugnación propuesta contra el auto mediante el cual se había rechazado una acción de tutela y la posterior orden de archivo del expediente. En dicha oportunidad y, en consonancia con lo señalado en sentencia C-483 de 2008, reiteró que la posibilidad de impugnar las decisiones de tutela siempre debe estar disponible, así la tutela hubiese sido considerada improcedente. Añadió que los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los plazos establecidos, esto es, al día siguiente en caso que el fallo no hubiese sido impugnado o dentro de los diez días siguientes posteriores a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según lo ordenado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 6 De conformidad con lo dispuesto en Sentencia T-001 de 2016.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00052-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: DANNI ANDRÉS CASTAÑO ARBOLEDA
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: DANNI ANDRÉS CASTAÑO ARBOLEDA
Decisión: Rechaza
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TERCERO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,