TSDJ VVC SP - 50001220400020210021600-(04-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001220400020210021600-(04-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL N.º 3
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-04-000-2021-00216-00 Accionantes VICTOR MANUEL MARIAGA ANDRADE Accionados Juzgado Primero Promiscuo Puerto Carreño Derechos Debido proceso y salud Decisión Concede parcialmente
Aprobado: Acta Nº 067
Fecha: 4 de mayo de 2021
1 – ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Manuel Mariaga Andrade en contra del Juzgados Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Puerto Carreño y Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño , se vinculó al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga, las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 99001 60 00 670 2014 00087 00 , Alcaldía Municipal de Bucaramanga, Po licía Metropolitana de Bucaramanga, Nueva EPS sede Bucaramanga, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, Secretarías de Salud Municipal de Bucaramanga y Departamental de Santander, Gobernación del Meta, Unidad de Servicios Penitenciari o y Carcelario -USPEC-, Dirección Regional Central y Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC . Se invocan como vulnerados los
de Santander, Gobernación del Meta, Unidad de Servicios Penitenciari o y Carcelario -USPEC-, Dirección Regional Central y Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC . Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.
2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Expone la accionante que el 13 de diciembre de 2020 se encontraba en las instalaciones de la Central de Abastos de Bucaramanga, siendo abordado por dos agentes quienes le solicitaron su identificación con la finalidad de consultar antecedentes penales y requerimientos judiciales, quienes le informaron que existía un requerimiento judicial; no obstante, no tenían certeza sobre el mismo yRadicación: 50001-22-04-000-2021-00216-00
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deciden capturarlo sin informarle los motivos de su aprehensión y trasladarlo a la Sijin, Bucaramanga, para consultar el motivo del requerimiento, constatándose que existía una orden de captura vigente en su contra; por tanto pese a que fue detenido a las 8:30, se verificó su plena identidad y se leyeron sus derechos de capturado 1 hora y 15 minutos después , esto es, a las 9:45 del 13 de diciembre de 2020, lo que considera vulnera sus derechos fundamentales y desconoce los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
Indicó que, le comunicaron que fue capturado por la orden 010 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, en el que se
precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
Indicó que, le comunicaron que fue capturado por la orden 010 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, en el que se establece que está siendo investigado por el delito de homicidio agrav ado (arts. 103 y 104 causales 4 y 7 C.P.); cuyos hechos se desarrollan en el municipio de La Primavera, Vichada; sin embargo, las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento fue presidida por el Juez Primero Promiscúo con función de Control de Garantías de Puerto Carreño, lo que considera desconoce el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, relacionado con la competencia de los jueces de contro l de garantías para audiencias preliminares, pues el factor territorial fue pasado desapercibido por las partes dentro de la audiencia, simplemente haciendo alusión a la negativa del Juez Promiscuo Municipal de la Primavera, Vichada, como si un administrad or de justicia pudiera deshacerse de la celebración e la audiencia por mero capricho o arbitrio; trae a colación un aparte de la decisión CSJ AP6115-2016 reiterada en
CSJ AP8550-2017.
Dado que el Juzgado Primero Promiscuo con función de Control de Garantías de Puerto Carreño al no pertenecer al lugar donde ocurrieron los supuestos hechos, ni al sitio en el que fue aprehendido, el único argumento para la competencia fue decir que en dicho municipio se había expedido la orden de captura , lo cual considera no puede tenerse como una razón de urgencia.
ni al sitio en el que fue aprehendido, el único argumento para la competencia fue decir que en dicho municipio se había expedido la orden de captura , lo cual considera no puede tenerse como una razón de urgencia.
Sostuvo que, durante la audiencia el fiscal lo individualiza y describe una persona con sus rasgos físicos, él se podía encontrar a través de llamada telefónica, y su abogado ni el juez lo conocía, pero a su defe nsor no le interesó saber si la persona que describía era él, tampoco expuso manifestación alguna frente a la irregularidad de su captura, y lo relacionado a la competencia del juez, simplemente guardó silencio, siendo decretada la legalidad e la captura por parteRadicación: 50001-22-04-000-2021-00216-00
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del Juzgado Primero Promiscuo con función de Control de Garantías de Puerto Carreño.
Acto seguido, instalaron la audiencia de formulación de imputación, y se expone por parte del juez y fiscal la posibilidad de un allanamiento para acceder al beneficio del 50% de la reba ja de pena, aunque el juez trató de explicarle en debida forma lo concerniente a la audiencia de imputación, la comunicación no era óptima y debía inferir lo que se estaba hablando y creerle al custodio que, en algunas ocasiones intentaba transmitirle que era lo que decían.
En lo relacionado a la asesoría de su abogado, este se limitó a cuestionarlo sobre los medios de prueba con los que contaba para determinar si era viable o no,
algunas ocasiones intentaba transmitirle que era lo que decían.
En lo relacionado a la asesoría de su abogado, este se limitó a cuestionarlo sobre los medios de prueba con los que contaba para determinar si era viable o no, continuar con el proceso, como si una persona inoc ente que se encuentra inmerso de repente en un proceso penal tuviera en su poder pruebas para demostrar su inocencia, máxime cuando es una persona de poca preparación académica, que nunca había estado incurso en un proceso penal, lo que implica que le resu ltara desconocido tanto los términos usados por las partes en el trámite de la audiencia como lo que implicaba un allanamiento a cargos.
Destacó que para aceptar cargos estuvo influenciado por su esposa, careciendo de espontaneidad, aspecto que en ningún momento le advirti eron, ni le informaron que era la Fiscalía la encargad a de desvirtuar su presunción de inocencia que lo cobija; tampoco, que en caso de salir condenado no tendría derecho a un subrogado penal o beneficio alguno por la gravedad del delito y la sanción, y menos que si aceptaba los cargo s se decretaría una medida de aseguramiento.
Precisó que, la defensa técnica no se preocupó porque su conversación fuese privada, pues, tanto la fiscalía, el juez y el custodio que lo acompañaba n escucharon todo, y si bien, en esa oportunidad no tení a conocimiento que los intervinientes escuchaban, si se encontraba nervioso, inseguro y confundido ante la presencia del uniformado que lo vigilaba, pues incluso confundió al juez con su abogado.
Mencionó que, frente a la medida de aseguramiento su defensor no expuso
la presencia del uniformado que lo vigilaba, pues incluso confundió al juez con su abogado.
Mencionó que, frente a la medida de aseguramiento su defensor no expuso ningún argumento, su intervención se enfocó únicamente a pedirle al juez que fuera tr asladado a un establecimiento carcelario de su departamento, no mencionó ningún elemento material probatorio supuestamente aportado por elRadicación: 50001-22-04-000-2021-00216-00
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ente fiscal, tampoco abordó las demás medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, y en cambio, sí planteo que no era merecedor de una domiciliaria porque la pena y el delito no lo permitía, lo que reforzó el argumento de la fiscalía.
Señaló que, si bien es cierto, existe todavía el recurso de nulidad de la aceptación de cargos ante el juez de conocimiento, ya se agotaron los recursos ordinarios frente a la legalización de captura y la medida de aseguramiento, pues, su abogado defensor al ser en extrema medida complaciente con el ente fiscal no interpuso los recursos de ley pertinentes, dando paso a que este sea el medio idóneo para proteger sus derechos; además, considera existe un perjuicio irremediable dado que al estar privado de su libertad, se vulnera en mayor medida sus derechos con cada minuto más que permanece detenido, máxime que está encerrado en una estación de policía en la que se presentan casos activos de Covid-19, sometido a condiciones indignas, hacinamiento, alimentación precaria,
sus derechos con cada minuto más que permanece detenido, máxime que está encerrado en una estación de policía en la que se presentan casos activos de Covid-19, sometido a condiciones indignas, hacinamiento, alimentación precaria, exposición a condiciones sanitarias adversas, carencia de servicios públicos y salud.
Por otra parte, hace acotación a la sentencia T-385 de 2018, la cual considera es aplicable a su caso, dado que su defensor cumplió con un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica; las deficiencias en la defensa no son causas que le sean atribuibles, dado que siempre estuvo presto a conversar con el abogado, las dos llamadas las atendió con total cordialidad ; la falta de defensa técnica se tradujo en la determinación por parte del Juez de Control de Garantías de validar absolutamente todo lo solicitado por la Fiscalía, dado que “se decretó la legalidad de mi captura, aun cuando, mis derechos se leyeron más de una hora después de habérseme capturado; se decretó la legalidad de mi captura individualizando a una persona que el abogado ni el Juez conocían al menos de vista, pues, la audiencia se celebró por llamada telefónica, sin tener la posibilidad de que me vi eran tan siquiera por video; se me condujo a la aceptación de los cargos por estar mal asesorado e influenciado, trayéndome consecuencias jurídicas, pues, ahora debo afrontar una pena mínima de 16 años, perdiendo la posibilidad de tener un juicio justo e i mparcial para confrontar las pruebas de la fiscalía; se me impuso una medida de aseguramiento privativa de mi libertad, sin
perdiendo la posibilidad de tener un juicio justo e i mparcial para confrontar las pruebas de la fiscalía; se me impuso una medida de aseguramiento privativa de mi libertad, sin existir un solo argumento en mi favor y ni una mención a las pruebas supuestamente aportadas por la Fiscalía, las cuales nunca se practicaron en el desarrollo de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento”; y que considera reviste una vulneración a sus derechos fundamentales, dado que no contó con defensa técnica, no hubo igualdad de armas, el defensor no argumentó nada a su favor y sí reforzó loRadicación: 50001-22-04-000-2021-00216-00
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manifestado por la agencia fiscal, además, su derecho a la libertad restringido, pues, nada se alegó para preservar dicha prerrogativa.
Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y material, en consecuencia, se declare la nulidad de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento celebradas el 14 de diciembre de 2020 , allanamiento a cargos y se ordene su libertad inmediata.
3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3.1La Juez Promiscuo Municipal de la Primavera, Vichada 1, solicitó su desvinculación dado que no ha realizado actuación alguna con la cual vulnere los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que la controversia planteada tiene relación con las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Promiscuo
desvinculación dado que no ha realizado actuación alguna con la cual vulnere los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que la controversia planteada tiene relación con las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Puerto Carreño, Vichada, en las audiencias al parecer celebradas el domingo 14 de diciembre de 2020, fecha en la cual no se encontraba habilitado para la realización de las audiencias al ser día festivo, pues en el turno de disponibilidad se encontraba el Juzgado de Puerto Carreño.
3.2La Juez Promiscuo del Circuito de la Primavera, Vichada 2, indicó que se adelanta en primera instancia el proceso penal radicado No. 99001600067020140008700, bajo el rito procesal de la Ley 906 de 2004, en contra del accionante, por el delito de homicidio, con circunstancias de agravación punitiva contenidas en los artíc ulos 103 y 104 del Código Penal, en virtud del escrito de acusación radicado el 15 de diciembre de 2020 por la Fiscalía Segunda Seccional Delegada de Puerto Carreño.
Los hechos que motivaron el ejercicio de la referida acción penal, se sintetizan de la siguiente forma: El día 25 de febrero de 2014, sobre las 10:00 pm en la finca La Reforma en la inspección de Matiyure, jurisdicción del municipio de La Primavera, Vichada, más exactamente en las coordenadas N 05º 25’53.1” W 069º 42’28.0” llego el señor VICTOR MANUEL MARIAGA ANDRADE identificado con c.c. 71.942.427 junto con otra persona en una motocicleta;
exactamente en las coordenadas N 05º 25’53.1” W 069º 42’28.0” llego el señor VICTOR MANUEL MARIAGA ANDRADE identificado con c.c. 71.942.427 junto con otra persona en una motocicleta; el señor VICTOR ingreso -sica la casa de mencionada finca -sic-, donde se encontraban dos hombres empleados de la finca y la señora NANCY PALACIOS viendo televisión. El señor VICTOR invito -sichablar a NANCY a las afuera de la vivienda, dicha conversación duro hora y
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210021600, ARCHIVO DENOMINADO 09.RESPUESTA 2 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210021600, ARCHIVO DENOMINADO 13.RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2021-00216-00
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media aproximadamente en la que finalmente el señor VICTOR se abalanzo y atacó con un arma corto punzante a la señora NANCY a quien le propinó lesiones sobre el cuello y el oído izquierdo hasta ocasionarle la muerte.”
Expuso que, de conformidad con los hechos se libró orden de captura, la cual fue materializada, siendo formulada imputación el 14 de diciembre del año 2020 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Puerto Carreño, Vichada, por el punible de homicidio agravado (Art. 103 -104 #4
el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Puerto Carreño, Vichada, por el punible de homicidio agravado (Art. 103 -104 #4 y 7 del C.P.) en calid ad de autor, modalidad consumada a título de dolo , verbo rector matar , con una pena de prisión entre 400 a 600 meses de prisión. Se reconocieron circunstancias de menor punibilidad (Art 55 del C.P.) y no de mayor punibilidad (Art 58 del C.P.). La imputación fue aceptada por el procesado; no se configuran causales de ausencia de responsabilidad que dicta el art. 32 del C.P. imponiéndose medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Precisó que, una vez avocó conocimiento el juzgado señaló el 11 de marzo de 2021, a partir de las 4:00 p.m., para celebrar audiencia de verificación de la aceptación del allanamiento a cargos, individualización de la pena y sentencia, la cual, no se pudo llevar a cabo, por cuanto si bien se hizo presente el defensor público y el fiscal, se informó por la Cárcel Modelo de Bucaramanga que el procesado no se encontraba allí recluido; por tanto, se fijó nueva fecha para el 12 de abril de 2021, en la cual asistió el defensor público, pero el procesado manifestó que tenía abogado de confianza y aportó el número del Dr. Javier José Ledesma, señalándose nueva fecha para el 14 del mismo mes, la cual tampoco se pudo efectuar por que el accionante le revocó el poder a su abogado y manifestó que designaría otro defensor de confianza, dado q ue no es su deseo
Ledesma, señalándose nueva fecha para el 14 del mismo mes, la cual tampoco se pudo efectuar por que el accionante le revocó el poder a su abogado y manifestó que designaría otro defensor de confianza, dado q ue no es su deseo contar con un abogado de la defensoría pública, fijándose fecha para el 5 de mayo de 2021, a petición del procesado.
Señaló que en relación a la competencia de l juez para celebrar las audiencias preliminares que censuró el actor, se considera que la Ley 906 de 2004 establece que todos los jueces del país son competentes para ejercer función de control de garantías y no por ello se violó el derecho al debido proce so, al no haber sido el juez del municipio de la Primavera quien celebrara las audiencias concentradas sino el de Puerto Carreño, además, ello es un asunto ya agotado en su momento, que no fue alegado por la defensa y está superado.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00216-00
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En lo relacionado a la individualización del imputado al momento de las audiencias preliminares, en especial de la imputación, ello no es un requisito legal establecido en el Código de Procedimiento Penal, y el hecho que se generen discordancias a la hora de describir las cara cterísticas morfo cromáticas de la persona, esto no es un aspecto de trascendencia de cara a la aceptación de cargos por el delito de homicidio agravado, y en todo caso, esa situación puede
discordancias a la hora de describir las cara cterísticas morfo cromáticas de la persona, esto no es un aspecto de trascendencia de cara a la aceptación de cargos por el delito de homicidio agravado, y en todo caso, esa situación puede ser objeto de corrección dentro de las diligencias, sin que se ocasione un perjuicio irremediable en contra de los derechos del inculpado.
Resaltó que, no es cierto que al imputado no le explicaron que la Fiscalía debería desvirtuar su derecho constitucional y legal a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 7 de la norma adjetiva penal, pues tanto la fiscalía como al defensa y el juez le ilustraron al señor Mariaga Andrade sobre esa situación jurídica; además, ello hace parte de una audiencia o etapa precluida y en torno a la prohibición de beneficios, también le fue explicado la función de la medida de aseguramiento, y es apenas una consecuencia jurídica de la imputación de cargos de homicidio conforme a la ley, ya que el delito por el que se procede consagrado en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, comporta medida de aseguramiento intramural.
Precisó que, el actor cuestiona la falta de defensa técnica, pero ciertamente se dispensó esa garantía a su favor , y no se puede alegar un vicio del consentimiento porque al parecer el actor fue influenci ado por su esposa para tomar la decisión de aceptar los cargos de “homicidio agravado”, ya que esa determinación hace parte de una decisión libre, consiente, voluntaria, informada y asesorada, tal y como le fue explicado debidamente y su esposa no es sujet o procesal dentro de esta causa.
determinación hace parte de una decisión libre, consiente, voluntaria, informada y asesorada, tal y como le fue explicado debidamente y su esposa no es sujet o procesal dentro de esta causa.
Por lo expuesto, solicitó no acceder a las pretensiones del accionante.
3.3La Juez Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga3, precisó que, de acuerdo a la información que reposa en la base de datos de la Rama Judicial, se pudo verificar que en el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, se encuentra en la sección de casos activos la carpeta que se identifica con el radicado 99001.6000.670.2014.00087, seguida en contra del señor Víctor Manuel Mariaga
3 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210021600, ARCHIVO DENOMINADO 15.RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2021-00216-00
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Andrade, por el delito de homicidio agravado; la cual se solicitó en préstamo y se encontró que las diligencias que allí reposan corresponden a una solicitud de audiencias concentradas (legalización d e captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento), solicitada por el Dr. Andrés Eulice Pérez Fernández en su condición de Fiscal 2 Seccional de la Unidad de Vida de Puerto Carreño – Vichada, la cual viene acompañada de correo el ectrónico enviado al área de asignaciones el 13 de diciembre de 2020 a las 22:25 horas,
Puerto Carreño – Vichada, la cual viene acompañada de correo el ectrónico enviado al área de asignaciones el 13 de diciembre de 2020 a las 22:25 horas, en ese mismo e-mail se evidencia que el 14 de diciembre de 2020 a las 12:06 minutos, el fiscal declina de las solicitudes de audiencia referidas.
Sostuvo que, no existió intervención de ese juzgado en la situación jurídica del actor, dado que el 13 de diciembre de 2020 (domingo), no estaban de turno, y el día 14 de diciembre del mismo año, el turno asignado inició a las dos de la tarde.
3.3La Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Puerto Carreño, Vichada 4, indicó que en la audiencia de legalidad de la captura la Fiscalía expuso que al no tenerse certeza de la orden de captura, la Policía procedió a trasladar al accionante a sus instalaciones, con la finalidad de constatar si era requerido por un Juez de la República, por lo que estimó acertada la apreciación del Fiscal, por cuanto la Policía debe tener certeza de que la persona capturada tiene vigente orde n, por tanto, 1 hora y 15 minutos, es corta para las dificultades que se presentan en tomar contacto telefónico con Puerto Carreño, Vichada; y cuando constatan la orden judicial es que proceden a formalizar y materializar sus derecho, sin que hubiese con e llo un desconocimiento de precedentes judiciales, pues ni el mismo actor identifica cuales son.
Frente a la competencia, considera que no desconoció ningún precedente jurisprudencial, las dos sentencias que mencionó el actor no son precedente, lo
desconocimiento de precedentes judiciales, pues ni el mismo actor identifica cuales son.
Frente a la competencia, considera que no desconoció ningún precedente jurisprudencial, las dos sentencias que mencionó el actor no son precedente, lo que ha dispuesto la Honorable Corte Suprema de Justicia, es que la competencia no puede obedecer al capricho o arbitrio del solicitante, que se deben verificar los motivos de razonabilidad y así se efectuó,
En el caso concreto, nada obedeció a un capricho, pues el fiscal radicó la solicitud a las 12:26 hora no hábiles, y previamente a su radicación, tomó contacto telefónico con el juez en disponibilidad y le comentó que había un capturado en
4 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210021600, ARCHIVO DENOMINADO 21.RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2021-00216-00
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Bucaramanga, por hechos ocurridos en la Primavera, Vichada, y que el jue z de la primavera no le quería hacer las audiencias y los de Bucaramanga no le señalaban hora, lo que le preocupaba dado que se iban a vencer los términos, y su apreciación fue, “si acude a mi como juez disponible en garantías según el Acuerdo CSJMEA20 -36 del 17 de abril de 2020 y está corriendo la hora 28 aproximadamente sobre las 36, era procedente recibirle y presidir el pedido del señor Fiscal; se debe tener en cuenta el acta de resumen de garantías, y verificar
Acuerdo CSJMEA20 -36 del 17 de abril de 2020 y está corriendo la hora 28 aproximadamente sobre las 36, era procedente recibirle y presidir el pedido del señor Fiscal; se debe tener en cuenta el acta de resumen de garantías, y verificar que en la hora 32 y el minuto 8, faltando 3 horas y 52 minutos para vencerse el tiempo máximo, de no haber asumido las garantías, el accionante hubiese tenido que quedar en libertad.
De otra parte, señaló que la Fiscalía presentó claramente individualización del accionante; es cierto, que no se efectuó por video llamada o algún aplicativo en especial, porque en Puerto Carreño es muy deficiente la señal, empero se intentó y no se logró; por tanto, se efectuó telefónicamente; además, la defensa técnica tomó contacto con el indiciado y sostuvo conve rsación antes y durante las audiencias, en el momento en el que le fue concedido.
Resaltó que le explicó detenidamente la imputación, leyéndole los derechos, en el record 01:00:38 del audio, le realizó las prevenciones al accionante, en cuanto a las consecuencias de aceptar o no los cargos, luego de haberle concedido tiempo para que hablara con su defensor, y al quedar grabada la conversación de la defensa y Víctor Manuel, se establece que si hubo una comunicación fluida, y se mantuvo abierta la grabación para no perder la comunicación, ya que venía cayéndose por momentos; en el record 01:01:21 el ciudadano decide aceptar los cargos, y vuelve y le pregunta ¿Qué me dijo? Y responde, que sí los acepta, por lo que si escuchó la imputación.
cayéndose por momentos; en el record 01:01:21 el ciudadano decide aceptar los cargos, y vuelve y le pregunta ¿Qué me dijo? Y responde, que sí los acepta, por lo que si escuchó la imputación.
Precisó que, su escaso grado de estudio, no es motivo de no comprender lo que le dijo el fiscal, pero en los términos que se expresa en la presente acción, cita hasta jurisprudencia; además, no le consta que fuese influenciado por su esposa, lo que sí puede confirmar es que la defensa técnica, tomó contacto telefónico con él y le explic ó los pormenores en cuanto a la aceptación o no a los cargos, además del procedimiento a surtirse, y al iniciarse la medida de aseguramien to, le explicó el objeto de la misma.
Destacó que la conversación entre el defensor y el accionante no fue privada, en razón a que la señal era muy baja, una forma de mantenerla activa y auditableRadicación: 50001-22-04-000-2021-00216-00
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era no cortarla, y el hecho de escucharle no imprime vulneración a algún derecho, lo que imprime es una verosimilitud de que la actuación de la defensa técnica siempre estuvo dentro del margen normativo.
Finalmente, expone que no se demostró ni inmediatez, ni perjuicio irremediable, y las audiencias se efectuaron con los medios disponibles.
3.4El Procurador 286 Judicial I Penal5, indicó que, al hacer el respectivo cotejo
Finalmente, expone que no se demostró ni inmediatez, ni perjuicio irremediable, y las audiencias se efectuaron con los medios disponibles.
3.4El Procurador 286 Judicial I Penal5, indicó que, al hacer el respectivo cotejo en aras en establecer el cumplimiento de las referidas exigencias genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consider a que no se satisface los contenidos en los literales b) y c) de la sen tencia SU-116 de 2018, esto es, la inexistencia de otros medios de defensa judicial al alcance del peticionario y la inmediatez.
Frente al primero, es el propio actor quien reconoce que el proceso penal en su contra se encuentra en curso en el Juzgado Pr omiscuo del Circuito de Puerto Carreño, pendiente de realización de audiencia de verificación de allanamiento a cargos que, valga decir, que esta no se ha podido instalar por la renuencia del encartado a ser representado por un defensor público, sumado a q ue tampoco ha contratado con uno de confianza; por tanto, considera no es dable pretermitir el proceso penal que se adelanta, máxime que no se observa la existencia de un perjuicio irremediable.
Agrega que, el actor acudió a la acción de tutela transcurr ido más de 4 meses desde la configuración del presunto hecho generador de violación de derechos fundamentales, lo cual desdibuja la urgencia de protección que se solicita al juez constitucional, más cuando no se alegaron circunstancias que hayan influido razonablemente en la demora de acudir a la judicatura.
3.5El secretario del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio
constitucional, más cuando no se alegaron circunstancias que hayan influido razonablemente en la demora de acudir a la judicatura.
3.5El secretario del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga6, precisó que aparece una carpeta cr eada el 1° de febrero de 2021 con el número interno 186732, registrándose el regreso de la actuación, con la constancia que el señor Fiscal retira la solicitud de audiencia preliminar; se indica que el accionante fue capturado el 13 de diciembre de 2020 a las 9:45 a.m. y ya en horas de la noche (10:25 p.m.) de ese mismo día la Fiscalía Segunda Seccional De Vida de Puerto Carreño (Vichada) cuyo titular es el DR. Andrés
5 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210021600, ARCHIVO DENOMINADO 25.RESPUESTA 6 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210021600, ARCHIVO DENOMINADO 27.RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2021-00216-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionantes: VÍCTOR MANUEL MARIAGA ANDRADE
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