TSDJ VVC SP - 50001220400020210022100-(05-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001220400020210022100-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL N.º 3
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-04-000-2021-00221-00 Accionante MILCIADES GUAQUETA Accionados Fiscalía 107 Especializada DECOC Derechos Debido proceso y petición Decisión Declara improcedente
Aprobado: Acta Nº 068
Fecha: 5 de mayo de 2021
1 – ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Milcíades Guaqueta en contra de la Fiscalía 107 Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales -DECOCde Villavicencio. Se invoca como vulnerado el derecho fundamental de petición.
2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Expone el accionante que con escrito del 19 de enero de 20 21 a través de su apoderado de confianza, elevó solicitud que envió al correo electrónico de la Fiscalía 107 Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales -DECOCde Villavicencio, con la finalidad de obtener la entrega de las armas, municiones y documentos o permisos de su propiedad; elementos que fueron objeto de incautación el 22 de agosto de 2019 en desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro realizado en la carrera 14 con calle 15, hotel Paraíso del Llano, en el Centro de Granada Meta, por funcionarios de la Policía Nacional por orden de la accionada, dentro del proceso penal que cursa en su contra con radicado
y registro realizado en la carrera 14 con calle 15, hotel Paraíso del Llano, en el Centro de Granada Meta, por funcionarios de la Policía Nacional por orden de la accionada, dentro del proceso penal que cursa en su contra con radicado 500016000567201602458.
En respuesta, el mismo día se le informó que correrían traslado de su solicitud a los funcionarios de policía que realizaron la incautación con miras a determinar la ubicación de los elementos objeto de petición.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00221-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: MILCIADES GUAQUETA
Decisión: Declara improcedente
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El 19 de enero de 2021, el intendente e investigador criminal Jairo Guzmán Vargas, perteneciente al Grupo Investigativo contra Estructuras de Delincuencia Organizada de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, le informó que los elementos solicitados se encuentran en la Séptima Brigada del Ejército Nacional en la ciudad de Villavicencio.
Resaltó que, previo a la radicación de la so licitud, acudió a las instalaciones de la Séptima Brigada del Ejército Nacional en la ciudad de Villavicencio, y requirió la entrega de los elementos, sin embargo, allí le manifestaron que era necesaria una orden escrita por parte del fiscal del caso.
Por lo anterior, nuevamente el 19 de enero de 2021 elevó un escrito ante el Fiscal 107 DECOC, remitida vía correo electrónico, en el que le puso en conocimiento lo expuesto por el Ejército Nacional, y solicitó se le expidiera la orden de entrega o se efectuaran los trámites administrativos necesarios para que se le efectué la
107 DECOC, remitida vía correo electrónico, en el que le puso en conocimiento lo expuesto por el Ejército Nacional, y solicitó se le expidiera la orden de entrega o se efectuaran los trámites administrativos necesarios para que se le efectué la entrega material de los elementos solicitados; pedimento que reiteró el 4, 15 de marzo y 8 de abril de 2021, pero no ha obtenido respuesta.
Bajo lo expuesto, solicitó se ampare su d erecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la accionada, resolver su pedimento y remitir la orden o autorización al Ejercito Nacional a efectos de que le sean entregados los elementos de su propiedad.
3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3.1El Fiscal 107 Dirección Especializada contra Organizaciones CriminalesDECOCde Villavicencio1, indicó que en efecto se encuentra a su cargo la noticia criminal cuyo radicado es 50001 60 00 567 2016 02458, que se adelanta contra Milcíades Guaqueta, respecto del cual , el 23 de agosto de 2019 el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías legalizó orden de allanamiento y registro, y resultados, incluido el procedimiento de captura, en el inmueble ubicado en la carrera 14 con ca lle 15, hotel el Paraíso de Granada, Meta, en el que se encontraron unas armas y municiones amparadas; decisión que no fue objeto de recursos.
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210022100, ARCHIVO DENOMINADO 09.RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2021-00221-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210022100, ARCHIVO DENOMINADO 09.RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2021-00221-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: MILCIADES GUAQUETA
Decisión: Declara improcedente
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El 26 de agosto de 2019, se formuló imputación al accionante, ante el mismo despacho judicial, por los presunto s delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y concierto para delinquir; además, se impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario.
En relación con las armas de fuego incautadas, precisó que fueron dejadas en custodia en las instalaciones de la Séptima Brigada del Ejército Nacional en la ciudad de Villavicencio, atendiendo el procedimiento de incautación que fue objeto de la debida legalización por parte del Juez Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías.
Refirió que, se realizó el respectivo estudio balístico por parte de un funcionario de la Policía Nacional el 22 de agosto de 2019, quien, respecto de las armas de fuego y municiones , refirió que son aptos para producir disparos, excepto una escopeta hechiza, frente de la cual conceptúa que se encuentra en mal estado de conservación y su funcionamiento es indeterminado.
Por otra parte, inf ormó que, en cumplimiento a la orden de policía judicial, con informe de investigador de campo del 2 de octubre de 2019, se establece que
de conservación y su funcionamiento es indeterminado.
Por otra parte, inf ormó que, en cumplimiento a la orden de policía judicial, con informe de investigador de campo del 2 de octubre de 2019, se establece que con relación a los permisos, amparos y autorizaciones de las armas de fuego incautadas, se realizó diligencia de inspección a la carpeta respectiva obrante en la Séptima Brigada del Ejército Nacional, oficina de Indumil, determinándose que no se encontró certificación, concepto favorable o valoración del Comité en relación con la expedición del permiso especial para porte.
Indicó que, la presente acción de tutela es improcedente, dado que al estarse adelantando una noticia criminal en contra del accionante, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, debe ser bajo dicho rito que se han de resolver los asuntos aquí planteados, por tanto los requerimientos por vía de correo electrónico no han de ser de recibo a través de acción de tutela como mecanismo de amparo excepcional, pues si bien le asiste un derecho convalidatorio al peticionario y a su defensor, es ante el Juez de Control de Garantías, ante quien debe acudir en reclamo de la devolución de las armas de fuego, en previsión a lo establecido en los artículos 84, 153 y 154 del Código de Procedimiento Penal ; máxime cuando es lógico determinar que si fue legalizada orden de allanamiento y registro, además de resultados, entre ellos las armas de fuego, municiones y documentos, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías,Radicación: 50001-22-04-000-2021-00221-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías,Radicación: 50001-22-04-000-2021-00221-00
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se deba acudir ante similar instancia jurisdiccional para reclamar la devolución y no como equivocadamente se ha realizado por parte del apoderado , además, donde no ha acreditado elementos demostrativos que respalden su solicitud.
Igualmente, hace énfasis en el artículo 153 de la Ley 906 que establece que las actuaciones, peticiones y decisiones no se deben ordenar, resolver o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, y se deben adelantar, resolver o decidir en audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías.
Por lo expuesto, considera que la acción de tutela no está llamada a prosperar.
4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR
4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, si se está n vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y petición al señor Milcíades Guaqueta, al no efectuarse la devolución de entrega de armas, municiones y documentos, en virtud de su solicitud del 19 de enero de 2021.
4.2.- Antes de analizar los problemas jurídicos planteado, se deben estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
4.2.1Legitimación en la causa por activa
El señor Milcíades Guaqueta en nombre propio y pretende la garantía de sus
presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
4.2.1Legitimación en la causa por activa
El señor Milcíades Guaqueta en nombre propio y pretende la garantía de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimado para actuar en la presente acción constitucional.
4.2.2Subsidiariedad
Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una aut oridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esta acción tiene carácter especial,Radicación: 50001-22-04-000-2021-00221-00
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Accionante: MILCIADES GUAQUETA
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subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional2.
El accionante pretende controvertir la presunta omisión de la Fiscalía 107 Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales -DECOCde
la Corte Constitucional2.
El accionante pretende controvertir la presunta omisión de la Fiscalía 107 Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales -DECOCde Villavicencio, de efectuar la devolución de entrega de armas, municiones y documentos, en virtud de su solicitud del 19 de enero de 2021.
En ese orden, para analizar el presupuesto de subsidiariedad, es necesario determinar si se está frente a una solicitud relacionada con asuntos administrativos o es propia de la a ctividad jurisdiccional conforme a lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia T-215 A de 20113.
Analizado los documentos aportados por las partes, es posible advertir que la solicitud del accionante es propia de la actividad jurisdiccional, pues está dirigida a la devolución de bienes objeto que fueron incautados por la Fiscalía 107 Dirección Especia lizada contra Organizaciones Criminales -DECOCde Villavicencio, por tanto, los derechos fundamentales analizar son el debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En ese orden, conforme lo informado por la entidad accionada y los documentos que reposan en el expediente , actualmente cursa proceso penal en contra del accionante dentro del radicado No. 50001 60 00 567 2016 02458, en el que el Juez Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, legalizó la incautación de los elementos , que hoy pretende su devolución el señor Milcíades Guaqueta por vía constitucional, manifestación que contraría lo manifestado por este en el escrito de tutela, al advertir que las armas
devolución el señor Milcíades Guaqueta por vía constitucional, manifestación que contraría lo manifestado por este en el escrito de tutela, al advertir que las armas
2 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 3 “…las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional” (Subraya de la Sala).Radicación: 50001-22-04-000-2021-00221-00
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y municiones no habían sido puestas a disposición de los Jueces de Control de Garantías.
De tal manera que, al tratarse de un proceso penal en curso, la Corte Suprema
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y municiones no habían sido puestas a disposición de los Jueces de Control de Garantías.
De tal manera que, al tratarse de un proceso penal en curso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, M.P. Eyder Patiño Cabrera, en sentencia radicado No. 108149, determinó que:
“2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como instrumento supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial4.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las
justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial4.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.” (Negrita por la Sala).
De ahí que, el proceso penal que cursa en contra del actor aún está en curso y se tramita bajo la Ley 906 de 2004, por tanto, de conformidad con el artículo 153 de mencionada normatividad, le corresponde al señor Milcíades Guaqueta acudir ante los Jueces de Control de Garantías, para solicitar la devolución de los bienes incautados.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3º del Art. 86 Superior
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C -590 del 8 de junio de 2005 y T -332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).Radicación: 50001-22-04-000-2021-00221-00
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(de subsidiaridad), respecto a la Fiscalía 107 Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales -DECOCde Villavicencio.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor MILCIADES GUAQUETA , respecto a la Fiscalía 107 Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales -DECOCde Villavicencio, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
(Ausencia justificada)