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TSDJ VVC SP - 50001220400020210026200-(25-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001220400020210026200-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22-04-000-2021-00262-00 Proceso Tutela Primera Instancia

Accionante JOHN ALEXANDER MOLINA ORTEGA

Accionado Juzgado Primero Ejecución Penas V/cio Derecho Debido proceso.

Fecha: 25 de mayo de 2021.

1 - ASUNTO A DECIDIR

Sería del caso resolver en primera instancia la presente acción de tutela instaurada por el señor JOHN ALEXANDER MOLINA ORTEGA contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, de no ser porque se advierte que la misma debe remitirse por factor competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con l os artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y 35 del Código General del Proceso.1

2 - FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, aunque el accionante enuncia como entes accionados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, Juzgados Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , ante la

accionante enuncia como entes accionados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, Juzgados Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , ante la privación de su libertad en centro carcelario pese haberse concedido prisión domiciliaria dent ro del proceso 50001 6000 564 2014 02573 por el Juzgado

1 Este despacho se acoge a los planteamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, en la providencia radicado No. 11001 -02-03-000-2019-00 aprobada en sesión d el 20 de febrero de 2019; conforme a lo discutido el 25 de febrero de 2018, en Sala Penal respecto si los autos en los que se dispone la nulidad de lo actuado dentro de una acción constitucional (caso específico que se discutió la acción de tutela radicado No. 50001 31 07 001 2018 00263 01 M.P. Patricia Rodríguez Torres) , deben ser emitidos en Sala o por el magistrado ponente y se concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código General del Proceso y la providencia antes anotada.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00262-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: JOSÉ ALEXANDER MOLINA O.

Decisión: Nulidad

2 Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y dejado a disposición del proceso 50001 6100 000 2017 -00048-01 en el que también le

Decisión: Nulidad

2 Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y dejado a disposición del proceso 50001 6100 000 2017 -00048-01 en el que también le fue concedida prisión domiciliaria por el Ju zgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

El proceso No. 50001 6100 000 2017-00048-01 se encuentra en esta Corporación, por tanto, antes de admitir la presente acción se requirió información a la secretaría de esta Corporación para determinar la real situación jurídica del actor dentro de precitado proceso; en respuesta, se informó que revisado el expediente: “se estableció en que en la sentencia proferida el 11 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en su n umeral Tercero, el Juez negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al señor José Alexander Molina Ortega y ordenó librar boleta de detención ante el INPEC, la cual se efectuó en la misma fecha. El 7 de abril de 2021 , el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, puso a disposición de esta Corporación a Molina Ortega, por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio, le concedió la libertad en razón del radicad o No. 50001 -60-00-564-2014-02573-00 seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. En la misma fecha, verificado lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, mediante auto se ordenó que el procesado

en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. En la misma fecha, verificado lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, mediante auto se ordenó que el procesado Molina Ortega quedará privado d e la libertad a ó rdenes de esta Corporación por la causa 50001-61-00-000-2017-00048-01 en razón de la condena impuesta, por lo que se emitió la orden de detención No. 0782. Es de precisar, que en las diligencias no obra decisión de juez compete que haya cambiado la situación jurídica del procesado.”

En atención a lo anterior, y con la misma finalidad de determinar la situación jurídica del actor y la competencia de esta Corporación en el presente trámite constitucional, se oficio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, para que informara si dentro del proceso 50001610000020170004801 concedió prisión domiciliaria al accionante y de ser afirmativa la respuesta aportara copia del envío de dicha decisión a esta Sala, dado que el expediente que reposa en el despacho de la Magistrada Sonia Stella Real Miranda, no se encuentra decisión al respecto.

Con oficio del 21 de mayo de 2021, la secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio informó que dentro del proceso penal No. 50001610000020170004800 se le concedió al accionante con auto del 12 de mayo de 2020 la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión con fundamento en el artículo 38G del Código Penal, pero que revisado los archivos del juzgado advierten que precitada providencia no fue informada a esta Corporación, y que en

mayo de 2020 la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión con fundamento en el artículo 38G del Código Penal, pero que revisado los archivos del juzgado advierten que precitada providencia no fue informada a esta Corporación, y que en el transcurso del día estarán enviando al despacho 005 de la Magistrada SoniaRadicación: 50001-22-04-000-2021-00262-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: JOSÉ ALEXANDER MOLINA O.

Decisión: Nulidad

3 Stella Real Miranda copia del cuaderno que contiene la actuación procesal para ser incorporada a la carpeta; sin embargo, también aportan copia del auto del 12 de mayo de 2021; providencia que fue puesta en conocimiento de la secretaría de esta Corporación, para los trámites pertinentes en el proceso 500016100000201700048012.

Inicialmente, en razón de no haberse observado intervención de esta Corporación en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, dado que el Tribunal no había tenido conocimiento de la decisión del 12 de mayo de 2020, se admitió la presente acción constitucional.

Sin embargo, en respuesta allegada a esta Corporación el 24 de mayo de 2021 a las 15:02 horas, se informó que el actor se le concedió por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio dentro del proceso 50001 60 00 564 2014 02573 00 el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, lo cual fue informado a dicho centro carcelario con oficio del 5 de abril de 2021, pero para hacer efectiva la orden, requirieron los antecedentes del actor

domiciliaria, lo cual fue informado a dicho centro carcelario con oficio del 5 de abril de 2021, pero para hacer efectiva la orden, requirieron los antecedentes del actor ante la SIJIN, evidencia ndo un requerimiento en el radicado 50001 -61-00-0002017-00048-00, por tanto, fue dejado a disposición del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 7 de abril de 2021, y en respuesta, esta Corporación remitió orden de reclusión , por lo que no pudieron materializar la orden de l juzgado; es decir, que transcurrido dos días desde que esta Sala tuvo conocimiento de la decisión del 12 de mayo de 2020, aún el señor José Alexander Molina Ortega se encuentra intramural privado de la libertad en el centro de reclusión.

Por lo anterior, es necesario para desatar la presente acción, la vinculación de esta Sala Penal , con la finalidad de conformar en debida formar el legítimo contradictorio, acorde con el mandato legal y jurisprudencial, como la Sentencia T051/02, que ha establecido que una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar, con miras a la garantía del debido proceso integrar el contradictorio, notificando, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza, siendo el objeto de tal notificación el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.

Del mismo modo, lo precisó la Corte Constitucional en Auto 017A de 2013:

2 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210026200, ARCHIVO DENOMINADO

puedan verse afectados con la decisión.

Del mismo modo, lo precisó la Corte Constitucional en Auto 017A de 2013:

2 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210026200, ARCHIVO DENOMINADO 30.CORREOREMITIDOASECRETARÍARadicación: 50001-22-04-000-2021-00262-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: JOSÉ ALEXANDER MOLINA O.

Decisión: Nulidad

4

“1. La integración del contradictorio posee gran importancia en el proceso de tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte, aunque se rija por el principio de informalidad, el trámite de esta a cción no puede implicar el desconocimiento del debido proceso a que tienen derecho las personas que puedan verse afectadas con la decisión3. Por esto, es preciso que la parte demandada esté conformadas en debida forma, lo que depende de que se notifique la demanda a todos los que tienen interés legítimo en ella. Con el acto procesal de conformación del litisconsorcio necesario se garantiza, de una parte, la protección de los derechos de defensa y contradicción de la persona o personas accionadas; y, de otra parte, que la providencia judicial tiene mayores posibilidades materiales de superar efectivamente la superación de la conducta u omisión generadora de la violación de los derechos fundamentales4.

2. Para lograr ambos fines, la Corte ha hecho énfasis en que es deber de quien instaura la tutela determinar con claridad la autoridad pública o el particular que lesiona o pone en peligro los derechos que invoca. Pero cuando ello no ocurre, en virtud del principio de oficiosidad, le corresponde al

quien instaura la tutela determinar con claridad la autoridad pública o el particular que lesiona o pone en peligro los derechos que invoca. Pero cuando ello no ocurre, en virtud del principio de oficiosidad, le corresponde al juez constitu cional integrar el contradictorio valiéndose de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela5”.

En ese orden, si bien la nulidad y remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, acarrea una demora en la resolución de la acción, como se expuso, es necesario integrar el legítimo contradictorio.

Por lo tanto, se decretará la nulidad desde el auto admisorio, conforme a lo normado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan plena validez, a fin de que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, en consecuencia se dispondrá de c onformidad con el inciso primero, numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Articulo 1° Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, el envío inmediato de las presentes diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte S uprema de Justicia, a fin de que sea sometida a reparto entre los Magistrados que conforman dicha Corporación y se decida allí lo pertinente en relación a la acción constitucional impetrada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de D ecisión Penal del

dicha Corporación y se decida allí lo pertinente en relación a la acción constitucional impetrada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de D ecisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

3 Ver, entre muchos otros, el Auto 281A de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas; Auto 252 de 2007 M.P Clara Inés Vargas; Auto 130 de 2004 M.P Jaime Córdoba Triviño; Auto 238 de 2001 M.P Clara Iné s Vargas; Auto 073 de 2006 M.P Manuel José Cepeda. 4 Auto 135/11 M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 5 T-091/93 M.P Fabio Morón Díaz.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00262-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: JOSÉ ALEXANDER MOLINA O.

Decisión: Nulidad

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PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto, desde el auto de fecha 21 de mayo de 2021, por medio del cual fue admitida la demanda de tutela instaurada po r JOSÉ ALEXANDER MOLINA ORTEGA , con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan entera validez, acorde con la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: REMITIR INMEDIATAMENTE la acción constitucional a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo expuesto en la parte motiva de este auto.

TERCERO: Por secretaría de la Sala, comunicar la presente determinación al

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo expuesto en la parte motiva de este auto.

TERCERO: Por secretaría de la Sala, comunicar la presente determinación al accionante, dejándose las constancias pertinentes.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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