TSDJ VVC SP - 50001220400020210035500-(26-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001220400020210035500-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2021 00355 00.
Accionante: Nelson Rivera Ramírez
Accionados:
Tutela: Juzgados 2º y 4º Penales del Circuito de
Villavicencio. Primera instancia
Decisión: Ampara Aprobado: Acta Nº 316 de 2021
Villavicencio, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Nelson Rivera Ramírez, contra los Juzgados Segundo y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circu ito de Girardot y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot , por la presunta vulner ación de su derecho fundamental al debido proceso.
II. LA SOLICITUD.
Nelson Rivera Ramírez, indicó que mediante sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004) fue condenado a la pena principal de noventaRadicado: 50001 22 04 000 2021 00355 00
Accionante: Nelson Rivera Ramírez
noviembre de dos mil cuatro (2004) fue condenado a la pena principal de noventaRadicado: 50001 22 04 000 2021 00355 00
Accionante: Nelson Rivera Ramírez
Accionados: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio
Decisión: Concede amparo
2 y seis (96) meses de prisión por el delito de hurto agravado y calificado dentro del radicado 2004 00464.1
Así mismo, que fue condenado dentro de otra actuación, radicada 2005-00191, en sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio del veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), en la que se le impuso la pena principal de veintiocho (28) años tres (3) meses de prisión al hallarlo penalmente responsable de la conducta de homicidio agravado.
El demandante, señaló que mediante auto del veinticuatro ( 24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot concedió el beneficio de prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, el cual fue revocado el veinticuatro (24) de agosto de dos mil di eciséis (2016) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima, al haber incumplido los compromisos adquiridos, lo que generó compulsa de copias ante la Fiscalía que forjó el radicado 2017 00016, actuación en la que se dispuso el archivo por inexistencia del hecho.
De otra parte, señaló que mediante auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil
compulsa de copias ante la Fiscalía que forjó el radicado 2017 00016, actuación en la que se dispuso el archivo por inexistencia del hecho.
De otra parte, señaló que mediante auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, negó su solicitud de libertad condicional, pues no cumple con el factor objetivo y subjetivo dado que tuvo en cuenta la presunta conducta de fuga de presos aducida con anterioridad.
Decisión que f ue objeto de recurso de apelación que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiese resuelto.
Luego de ello, explicó las razones por las cuales le fue revocado el be neficio de prisión domiciliaria, aduciendo que se trata de un error cometido por el INPEC de Girardot, aspecto que fue tenido en cuenta para negarle el be neficio de libertad
1 Ver archivo PDF denominado 01 demandaRadicado: 50001 22 04 000 2021 00355 00
Accionante: Nelson Rivera Ramírez
Accionados: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio
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3 condicional, lo cual es infundado dado que es inocente de la conducta de fuga de presos por la que fue investigado, sin que dicho error deba ser asumido por él.
Adujo que, a pesar de que en la actualidad se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación, lo cierto es que el Juzgado de conocimiento seguirá con el
presos por la que fue investigado, sin que dicho error deba ser asumido por él.
Adujo que, a pesar de que en la actualidad se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación, lo cierto es que el Juzgado de conocimiento seguirá con el mismo criterio y confirmará la decisión recurrida, pues no es de su competencia subsanar el error en que incurrió el juez que revocó el beneficio de prisión domiciliaria, máxime que al negársele el beneficio de libertad condicional bajo los parámetros descritos dieron por hecho que incurrió en una conducta punible.
En consecuencia solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia ordenar a quien corresponda subsanar el error cometido y se elimine la actuación respectiva.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Correspondió inicialmente la acción constitucional al Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Popayán que mediante auto del trece (13) de juni o de dos mil veintiuno (2021) dispuso remitirla por competencia2.
La actuación fue repartida a esta Sala Penal, que en auto del trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) asumió el conocimiento de la actuación constitucional, dispuso el traslado de la demanda a los accionados y vinculó a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Popayán3.
Mediante auto del veintidós (22) de ju lio de dos mil veintiuno (2021) se dispuso
de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Popayán3.
Mediante auto del veintidós (22) de ju lio de dos mil veintiuno (2021) se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio – Meta4. Se obtuvo las respuestas que el Tribunal reseña en lo necesario a continuación:
2 Archivo PDF denominado 02 auto remite. 3 Archivo PDF denominado 05. Admisorio. 4 Archivo PDF denominado 33 auto vincula juzgado 4 penal circuito de Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00355 00
Accionante: Nelson Rivera Ramírez
Accionados: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio
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4 El Juzgado Segundo d e Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Ibagué informó que vigiló la ejecución de la pena acumulada impuesta en el proceso con radicado 2004-00464 en el cual fue condenado al ser hallado penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, por lo que avocó conocimiento el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) y mediante auto del cinco ( 5) de noviembre de dos mil once ( 2011) (sic) ordenó remitir por competencia el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, teniendo en cuenta que Nelson Rivera Ramírez se encontraba privado de la libertad en esa ciudad5.
De igual manera, mediante auto del diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Seguridad de Girardot, teniendo en cuenta que Nelson Rivera Ramírez se encontraba privado de la libertad en esa ciudad5.
De igual manera, mediante auto del diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017) ese despacho reasumió el conocimiento de la actuación , dado que, el accionante descontaba pena en prisión domiciliaria a cargo del Centro Penitenciario de Melgar, Tolima.
Agregó que el seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) corrió el traslado del artículo 477, toda vez que, recibió memorial por parte de la Unidad de Fiscalías de Girardot, dejando a disposición al condenado Nelson Rivera Ramírez.
Adujo que, u na vez vencido el término del traslado del artícu lo 477, y sin que Nelson Rivera Ramírez allegara las respectivas explicaciones, ese despacho judicial revocó el sustituto de prisión domiciliaria mediante auto del seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), y una vez en firme la decisión, el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) libró orden de captura que se hizo efectiva el veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) fecha en la que se legalizó la captura del accionante.
Agregó que, el quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) recibió memorial por parte de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en el que solicitaron la remisión de la actuación, como quiera que Rivera Ramírez estaba privado de la libertad en el Centro Carcelario de esa ciudad, y mediante
en el que solicitaron la remisión de la actuación, como quiera que Rivera Ramírez estaba privado de la libertad en el Centro Carcelario de esa ciudad, y mediante
5 Archivo PDF denominado 16 Respuesta Juzgado 2 EPMS IbaguéRadicado: 50001 22 04 000 2021 00355 00
Accionante: Nelson Rivera Ramírez
Accionados: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio
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5 auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020) se ordenó remitir por competencia el proceso a dichos juzgados.
Finalmente, adujo que ese despacho judicial no tiene competencia para conocer de la situación jurídica del condenado, como quiera que, el proceso no se encuentra en ese despacho en atención a lo expuesto en precedencia .
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima indicó que el proceso radicado No. 2004-00464 que vigilaba el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ordenó remitir por competencia a los despachos homólogos de la ciudad de Popayán-Cauca6.
Adujo que las labores encomendadas a esa dependencia judicial fueron cumplidas y frente a la inconformidad del accionante para determinar a legalidad o ilicitud del auto que revocó la prisión domiciliaria no es competente, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante por lo que s olicita declarar improcedente el amparo en favor de ese centro de servicios.
del auto que revocó la prisión domiciliaria no es competente, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante por lo que s olicita declarar improcedente el amparo en favor de ese centro de servicios.
El Juzgado Primero d e Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Popayán adujo que el accionante descuenta una pena de treinta y dos (32) años y un (1) mes de prisión, en atención a la acumulación jurídica de penas de los procesos radicados 2004-00464 y 2005-001917.
Señaló que, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, concedió el beneficio de prisión domiciliaria del artículo 38 G del Código Penal.
Agregó que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué revocó el aludido beneficio.
6 Ver archivo PDF denominado 18 respuesta Centro Serv Admini Juz EPMS Ibagué. 7 Ver archivo PDF denominado 19 Juzgado 1 EPMS PopayánRadicado: 50001 22 04 000 2021 00355 00
Accionante: Nelson Rivera Ramírez
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6 De otra parte, señaló que ese juzgado mediante auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) le negó el beneficio de libertad condicional, dado que no cumplía con el factor objetivo y subjetivo dado que trasgredió la prisión
de dos mil veintiuno (2021) le negó el beneficio de libertad condicional, dado que no cumplía con el factor objetivo y subjetivo dado que trasgredió la prisión domiciliaria, por lo que el beneficio le fue revocado. Decisión frente a la cual fue interpuesto el recurso de apelación concedido mediante auto del cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y se ordenó la remisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta.
Indicó que, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) el actor solicitó nuevamente el aludido beneficio, el cual no ha sido resuelto en atención a que no ha obtenido respuesta del recurso de apelación, máxime que se trata de la mis ma pretensión.
Por lo anterior, mediante auto de esa misma fecha requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio Meta con el objeto de que imprimiera celeridad al recurso impetrado por el actor, a lo cual obtuvo respuesta en la que se le indicó que el mismo había sido remitido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta.
Por lo expuesto solicitó la desvinculación de la actuación constitucional, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
La Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Giradot, informó que avocó el conocimiento de la actuación identificada bajo el radicado 2017 – 00016, dentro de la cual solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri dad de Ibagué para que informara si para la época de los hechos, veinticuatro (24) de mayo del dos mil diecisiete (2017), el ciudadano tenía
y Medidas de Seguri dad de Ibagué para que informara si para la época de los hechos, veinticuatro (24) de mayo del dos mil diecisiete (2017), el ciudadano tenía como domicilio la calle 14 No. 3-56 del Barrio Alto de la Cruz8.
Obtuvo respuesta del aludido despacho judicial en el que se indicó que dentro del radicado 2004 – 00464, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
8 Ver archivo PDF denominado 20 respuesta fiscalía.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00355 00
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7 de Girardot, le concedió al condenado el beneficio de prisión domiciliaria y que a la fecha del comunicado – 06 de junio de 2018no había sido revocado.
Agregó que, el seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017) recibió oficio del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot , en el cual indicó que fue puesto en conocimiento la noticia criminal 017 00016 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en contra del sentenciado Nelson Rivera Ramírez e informó que el veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) autorizó el cambio de domicilio al mencionado, lo cual fue comunicado al INPEC mediante oficio 0424 de la misma fecha y que por competencia territorial estaba vigilando la pena su homólogo de Ibagué Tolima.
En atención a ello esa Fiscalía determinó que el hecho no había existido y por ende
INPEC mediante oficio 0424 de la misma fecha y que por competencia territorial estaba vigilando la pena su homólogo de Ibagué Tolima.
En atención a ello esa Fiscalía determinó que el hecho no había existido y por ende ordenó el archivo de las diligencias, lo cual fue not ificado al encartado el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Agregó que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán mediante auto del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) dispuso remitir a esa Fiscalía petición suscrita por Nelson Rivera Ramírez, a pesar de estar dirigida a ese juzgado donde solicitó ser « desvinculado y exonerado» del proceso por fuga de presos del radicado 2017 00016.
Al respecto señaló que se emitió oficio el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), donde se le manifestó que esa fiscalía había remitido a Rivera Ramírez el contenido de la orden de archivo, y en el mismo oficio le informó la motivación que se tuvo en cuenta para archivar el proceso, por la causal de inexi stencia del hecho.
Concluyó que se respetaron las normas concordantes con el debido proceso y celeridad y determinó que los hechos materia de la denuncia presentada por el INPEC no habían sido ejecutados por el sentenciado.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00355 00
Accionante: Nelson Rivera Ramírez
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8 Por lo expuesto solicitó la desvinculación del trámite constitucional.
Accionante: Nelson Rivera Ramírez
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8 Por lo expuesto solicitó la desvinculación del trámite constitucional.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot adujo que el Juzgado segundo homólogo de Villavicencio en auto del seis (6) de julio de dos mil siete (2007) otorgó acumulación jurídica de penas y la fijó en treinta y dos (32) años y un (1) mes de prisión por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado9.
Señaló que al revisar el libro radicador se estableció que mediante auto del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) fue autorizado el cambio de domicilio del condenado Nelson Rivera Ramírez , al municipio del Carmen de Apicalá, Tolima, en consecuencia, el treinta y uno (31) siguiente ordenó remitir las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los homólogos de Ibagué.
Por lo que informó que el proceso no se encuentra en ese despacho judicial.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio – Meta, indicó que ese despacho asumió la etapa de juzgamiento dentro del proceso penal 2004 00464 en el cual emitió sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004) en la que fue condenado el accionante a noventa y seis (96) meses de prisión10.
Agregó que, el seis (6) de mayo del año en curso, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán envió de man era digital el
Agregó que, el seis (6) de mayo del año en curso, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán envió de man era digital el expediente a ese d espacho para que se resol viera el recurso de apelación interpuesto contra el auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se le negó el beneficio de la libertad condicional, por lo que emitió auto en el que avocó el conocimiento para resolver e l recurso de apelación.
9 Ver archivo PDF denominado 22 respuesta juzgado 1 EPMS Girardot 10 Ver archivo PDF denominado 23 respuesta juzgado 2 penal del Circuito de Villavicencio – MetaRadicado: 50001 22 04 000 2021 00355 00
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9 Posteriormente, el veintinueve ( 29) de junio del año en curso, recibió correo electrónico institucional proveniente del Juzgado ejecutor de Popayán, en el que se requería dar celeridad en resolver el recu rso de apelación, ante lo c ual advirtió que no era competente para resolver el mismo por cuanto por disposición del ACUERDO 074/2006, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Villavicencio, todos los procesos de Ley 600 de 2004, que fueron fallados por ese Despacho antes de que se diera inicio al sistema penal acusatorio, fueron repartidos entre los demás Juzgados Penales del Circuito de esta
fueron fallados por ese Despacho antes de que se diera inicio al sistema penal acusatorio, fueron repartidos entre los demás Juzgados Penales del Circuito de esta Villavicencio, en razón a que ese Juzgado fue designado para el conocimiento de los procesos de Ley 906 de 2004.
Por lo que, revisado el libro radicador, tomo 48, folio 218, constató que el proceso seguido en contra del actor fue repartido al Juzgado Cuarto Penal del Ci rcuito de Villavicencio – Meta, razón por la cual ese Juzgado mediante auto del dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021), ordenó la remisión inmediata de las diligencias al aludido despacho judicial, para lo de su competencia, lo cual fue comunicado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y al Establecimiento Carcelario de Popayán, lugar donde esta privado de la libertad el penado.
Finalmente señaló que desconoce si recurso impetrado fue resuelto por el competente.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio – Meta, informó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio mediante auto del dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) ordenó remitir las diligencias bajo el radicado 2004 – 00464, para resolver recurso de apelación en contra de la decisión que negó el beneficio de libertad condicional. Lo anterior conforme al ACUERDO 074/2006, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Villavicencio, mediante el cual el Juzgado que remite pierde toda competencia para decidir11.
ACUERDO 074/2006, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Villavicencio, mediante el cual el Juzgado que remite pierde toda competencia para decidir11.
11 Ver archivo PDF denominado 36 Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio – MetaRadicado: 50001 22 04 000 2021 00355 00
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10 Señaló que, «no se había podido dar resolución al mentado recurso de apelación, por cuanto se presenta inhumana la carga de procesos efectiva bajo responsabilidad de este Juzgado que ocasionan la congestión (procesos bajo el procedimiento pena procesal le y 906 de 2000, ordinario, preacuerdos – allanamientos, segundas instancias instancias en control de garantías y conocimiento, tutelas primera y segunda instancia, sanción de desacato y su consulta,) es decir, disímil a la que se pretende evacuar. Sumado a ello, llegan procedentes por remisión de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, solicitudes de libertad definitiva, condicional, reconocimiento de redención de pena y sustitución de domiciliaria, de procesos en los cuale s este Juzgado ha proferido sentencia condenatoria de primera instancia y que se encuentran pendientes de resolución del recurso de apelación por parte de esa Corporación».
Por lo expuesto, solicitó negar el amparo constitucional por no cumplirse el requisito de subsidiariedad pues el actor se encuentra supeditado a la resolución
apelación por parte de esa Corporación».
Por lo expuesto, solicitó negar el amparo constitucional por no cumplirse el requisito de subsidiariedad pues el actor se encuentra supeditado a la resolución del recurso de apelación, el cual será resuelto según la disponibilidad de ese Despacho.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, respecto del cual esta Sala es superior funcional . Lo anterior de conformidad con lo dis puesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00355 00
Accionante: Nelson Rivera Ramírez
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11 4.2 Problema jurídico.
Corresponde en el presente asunto determinar si la acción de tutela es el medio de defensa judicial idóneo para resolver sobre la libertad condicional solicitada por Nelson Rivera Ramírez, bajo el presupuesto de inconformidad con lo resuelto por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, adicionalmente, si existe mora judicial para resolver el recurso impetrado.
4.3 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará lo siguiente: i.)
si existe mora judicial para resolver el recurso impetrado.
4.3 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará lo siguiente: i.) naturaleza de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ; iii) el debido proceso y acceso a la administración de justicia, y iv) el caso concreto.
4.3.1 La acción de tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de l a Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las personas acceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o incluso por particulares.
Como se indicó, es un mecanismo judicial de carácter subsidiario al que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o de existir, dicha acción se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable, es decir, no puede ser observada o utilizada como una vía judicial adicional a los mecanismos judiciales previstos por el legislador.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00355 00
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12 4.3.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales .
Debido al carácter excepcional de la acción de tutela, máxime en tratándose de
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12 4.3.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales .
Debido al carácter excepcional de la acción de tutela, máxime en tratándose de decisiones judiciales, la Honorable Corte Constitucional ha establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción constitucional.
Los requisitos generales de procedibilidad han sido defini dos en los siguientes términos:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela»12.
Ha indicado la jurisprudencia constitucional, que primero debe el juez de tutela analizar si se cumple con los requisitos generales, para continuar con las causales específicas, pero solo en caso de que se cumpla con las generales, pues de no ser
Ha indicado la jurisprudencia constitucional, que primero debe el juez de tutela analizar si se cumple con los requisitos generales, para continuar con las causales específicas, pero solo en caso de que se cumpla con las generales, pues de no ser así, no debe el jue z analizar el caso concreto, es decir, la acción constitucional
12 C-590 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00355 00
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13 procede cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, y al menos una de las causales específicas13.
4.3.3. Del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Inicialmente, se debe indicar que las solicitudes instauradas por las partes en el curso del proceso penal o la ejecución de la sentencia, involucran el derecho del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues se relacionan con el cumplimiento de los términos para decidir y el deber de resolver las peticiones sin dilaciones injustificadas.
Adicionalmente, en relación con los derechos del debido proceso y ac ceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha p recisado14:
«El artículo 29 superior consagra el derecho de todo sindicado a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, que junto con los artículos 28 y 228 ibídem fueron desarrollados por la Ley 270 de 1996 donde se señalaron una serie de principios que rigen la administración de justicia, entre ellos la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el
desarrollados por la Ley 270 de 1996 donde se señalaron una serie de principios que rigen la administración de justicia, entre ellos la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso”.
“Normas que deben ser interpretadas sistemáticamente, de modo que permiten establecer que los funcionarios judiciales tienen la obligación de adelantar las actuaciones de forma célere y diligente, al tiempo que conlleva la observación de los términos procesales consagrados constitucional y legalmente para el cumplimiento de las actuaciones q ue se adelantan».
En esas condiciones, en los eventos en que se presentan dilaciones injustificadas por parte de las autoridades judiciales y/o dependencias involucradas en el trámite y respuesta a las solicitudes de las partes en una actuación penal, in cluida la ejecución de la pena, es posible colegir la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
13 T398 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 C-1198 de diciembre 4 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00355 00
Accionante: Nelson Rivera Ramírez
Accionados: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio
Decisión: Concede amparo
14 4.3.3 Caso concreto.
En el presente asunto, se evidencia que el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, en esencia, porque no le fue otorgado por el Juzgado ejecutor el beneficio de la libertad condicional mediante proveído
En el presente asunto, se evidencia que el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, en esencia, porque no le fue otorgado por el Juzgado eje