TSDJ VVC SP - 5000122040002022 0005000-(10-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000122040002022 0005000-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00050 00.
Accionante: Ender Olivares Rojas
Accionado:
Tutela: Fiscalía 107 delegada ante los Jueces Penales del
Circuito Especializado de Villavicencio. Primera instancia
Decisión: Niega Aprobado: Acta No. 060 de 2022
Villavicencio, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Ender Olivares Rojas en contra de la Fiscalía 107 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, dignidad humana y derechos de los niños.
II. LA SOLICITUD.
Ender Olivares Rojas, indicó que la Fiscalía 107 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio lo trasladó de manera arbitraria a la Cárcel de Cómbita, Boyacá, alejándolo con dicha determinación de sus hijos, ello pese a encontrarse actualmente en calidad de sindicado y no de condenado.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00050 00
Accionante: Ender Olivares Rojas Accionado: Fiscalía 107 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio
Accionante: Ender Olivares Rojas Accionado: Fiscalía 107 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio
Decisión: Niega
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Resaltó que es padre cabeza de hogar de cinco (5) menores de edad, por lo que considera que con su traslado a u n lugar tan lejano se encuentran afectados los derechos fundamentales de los menores, los cuales son prevalentes.
Indicó que desconoce porque fue trasladado a dicho lugar si se sabe que en Villavicencio hay centro de reclusión para sindicados, sin embarg o, se encuentra en la actualidad en un lugar para condenados, en el que hay personas peligrosas y teme por su vida.
Por lo anterior, solicitó se ordene su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, por ser además el municipi o en el que se encuentra su proceso y todo su núcleo familiar1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, que mediante auto del veintisiete (27) de enero hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encuentra dirigida en contra de la Fiscalía 107 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, por lo que esta Corporación es el superior funcional de la autoridad judicial ante quien interviene, esto es, los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio2.
Por reparto correspondió el conocimiento a esta Corporación, que el veinti ocho (28) de enero de la presente anualidad asumió el conocimiento del presente trámite
Penales del Circuito Especializado de Villavicencio2.
Por reparto correspondió el conocimiento a esta Corporación, que el veinti ocho (28) de enero de la presente anualidad asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se vinculó a la Fiscalía 107 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioInpec-, Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, Establecimiento Penitenciario de
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado Remite por competencia.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00050 00
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Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado N° 50001 60 00 000 2021 001273.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , realizó un recuento del proceso penal que se adelanta en ese despacho judicial en contra de Ender Olivares Rojas , el cual en la actualidad se encuentra en esta Corporación con ocasión del recurso de apelación que fuera interpuesto en contra
realizó un recuento del proceso penal que se adelanta en ese despacho judicial en contra de Ender Olivares Rojas , el cual en la actualidad se encuentra en esta Corporación con ocasión del recurso de apelación que fuera interpuesto en contra de la decisión del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) mediante la cual se negó una nulidad propuesta por el defensor del accionante.
Respecto de la afectación de la unidad familiar del accionante, indicó que ese es un derecho que se ve afectado como consecuencia de la privación de la libertad y, que es la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioInpecel cual dispone lo relacionado con el traslado de los internos.
Por último, indicó que Ender Olivares Rojas no ha realizado ninguna gestión en ese despacho solicitando la intervención ante el Inpec para el cambio de lugar de reclusión, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional4.
3.2. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, refirió que ese centro de reclusión no ha vulnerado derechos fundamentales de Ender Olivares Rojas, quien se encuentra a cargo de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne desde el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en calidad de sindicado.
Así mismo, indicó que el competente para resolver las solicitudes de traslados de la población privada de la libertad es la Dirección General del Instituto Nacional
3 Expediente digital, archivo denominado 03. Admisorio. 4 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta J4PCTO Especializado.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00050 00
3 Expediente digital, archivo denominado 03. Admisorio. 4 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta J4PCTO Especializado.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00050 00
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Penitenciario y Carcelario -Inpec-, mediante el grupo de asuntos penitenciarios, trámite que se encuentra previsto en la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993), el cual puede realizarse de oficio o a solicitud de parte, por lo que solicitó su desvinculación5.
3.3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, indicó que el accionante ya había realizado solicitud de traslado por acercamiento familiar a esa institución, a la cual se le brindó respuesta en la que se le indicó que el Comandante del Gaula Militar Meta hab ía solicitado recibir a varias personas privadas de la libertad, entre las cuales se encontraba el accionante, aclarándose que requería de condiciones de seguridad especiales, por lo que mediante acto administrativo se le dio de alta en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario e ingresó el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) a la cárcel El Barne, por lo que su privación de la libertad en dicho lugar obedecía a las condiciones de seguridad que requería pese a encontrarse en calidad de sindicado.
También le indicó que el centro de reclusión de Villavicencio actualmente tiene restringido el ingreso de personas privadas de la libertad con ocasión de un fallo
seguridad que requería pese a encontrarse en calidad de sindicado.
También le indicó que el centro de reclusión de Villavicencio actualmente tiene restringido el ingreso de personas privadas de la libertad con ocasión de un fallo de tutela y, que en todo caso, en dicho lugar no se garantizan las condiciones especiales de seguridad que él requiere.
Por ello, estimó no haber incurrido en vulneración de garantías fundamentales, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela en el presente asunto6.
3.4. El Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio, informó que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de la imposición de una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Am bulante de Villavicencio a solicitud de la Fiscalía 107 Especializada, que el proceso es adelantado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y, en la actualidad se encuentra
5 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta EPMS VCIO. 6 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta INPEC.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00050 00
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en esta Corporación a efecto de desatarse el recur so de apelación interpuesto contra la decisión que negó una nulidad.
Así, consideró no tener ninguna injerencia en la solicitud realizada por el accionante que es competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y, por tanto, solicitó su desvinculación7.
contra la decisión que negó una nulidad.
Así, consideró no tener ninguna injerencia en la solicitud realizada por el accionante que es competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y, por tanto, solicitó su desvinculación7.
3.5. La Fiscalía 107 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, realizó un recuento de las etapas procesales que se han adelantado en la causa que se adelanta en contra de Ender Olivares Rojas.
Hizo referencia también a una solicitud de nulidad que realizó el accionante a ese despacho fiscal, a la cual se le dio contestación el trece (13) de enero de la presente anualidad y, resaltó que durante el desarrollo del proceso, las garantías fundamentales del accionante han sido respetadas y, agregó que si el accionante considera tener la condición de padre cabeza de familia, debe realizar dicha petición ante el juez competente para ello, que no es el de tutela, por lo que solicitó negar el amparo invocado8.
3.6. El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá , indicó que mediante Resolución N° 002584 del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) la Dirección General del Inpec – Coordinación de Asuntos Penitenciarios le asignó la custodia del accionante, la cual se materializó el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Aunado a ello, refirió que la competencia para trasladar población privada de la libertad se encuentra a cargo de la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del Inpec, por lo que solicitó su desvinculación9.
Aunado a ello, refirió que la competencia para trasladar población privada de la libertad se encuentra a cargo de la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del Inpec, por lo que solicitó su desvinculación9.
7 Expediente digital, archivo denominado 12. Respuesta Procuraduría. 8 Expediente digital, archivo denominado 19. Respuesta Fiscalía 107. 9 Expediente digital, archivo denominado 26. Respuesta EPMS Cómbita.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00050 00
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IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que s e encuentra dirigida en contra de Fiscalía 107 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, respecto de la cual esta Sala es superior funcional de la autoridad judicial ante quien interviene, esto es, los Jueces Penales del Circuito Especializado. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 4, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
4.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 10, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales
10 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cua ndo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00050 00
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que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
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que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante con su traslado a un centro de reclusión diferente al del lugar de domicilio de su núcleo familiar.
4.4 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) del derecho fundamental a la unidad familiar; ii) el derecho a las comunicaciones y visitas de las personas privadas de la libertad como instrumento para materializar la unidad familiar, y iii) el caso concreto.
4.4.1. Del derecho fundamental a la unidad familiar.
La protección de la unidad familiar encuentra fundamento en los artículos 15, 42 y 44 de la Constitución Política de Colombia y, e n concordancia con estos mandatos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la unidad familiar es un derecho fundamental, que implica de una parte, un deber general de abstención, que impide las intervenciones irrazonables o infundadas en su ejercicio y, de otra, una faceta prestacional que implica la obligación constitucional de diseñar e implementar políticas públicas eficaces que propendan por la preservación del núcleo familiar.
Igualmente, se ha establecido que no es uno de aquellos derechos que pued e suspenderse en los estados de excepción, pero sí forma parte del grupo de derechos que pueden restringirse legítimamente como consecuencia de la relación de
núcleo familiar.
Igualmente, se ha establecido que no es uno de aquellos derechos que pued e suspenderse en los estados de excepción, pero sí forma parte del grupo de derechos que pueden restringirse legítimamente como consecuencia de la relación de especial sujeción que surge entre la persona privada de la libertad y el Estado.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00050 00
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Ahora, si bien el derecho a la unidad familiar se encuentra limitado para la población reclusa, la Corte ha reconocido que las restricciones que pesan sobre dicha garantía deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines de l a privación de la libertad. Particularmente, cuando se trata de personas condenadas, las medidas diseñadas para asegurar la preservación y el fortalecimiento de dicha garantía deben orientarse a la resocialización de los internos11.
Sobre el particular, re cientemente la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia T-114 del veintinueve (29) de abril del dos mil veintiuno (2021) en los siguientes términos:
«En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las restricciones que operan sobre el derecho a la unidad familiar, deben ser adoptadas y ejercidas con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, “(…) con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas [internacionales]”. Por tanto, el
base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, “(…) con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas [internacionales]”. Por tanto, el Estado debe establecer mecanismos para mitigar el debilitamiento de la unidad familiar y garantizar “(…) que los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse con ellos, sometiéndose, por supuesto, a las normas de seguridad y disciplina previamente establecidas”.
De conformidad con lo expuesto, es deber del Estado, a través de las autoridades públicas que tienen a su cargo la regulación, ejecución y control de la política criminal en materia penitenciaria y carcelaria, asegurar que las personas privadas de libertad mantengan contacto permanente con sus familiares, a través de distintas modalidades como las comunicaciones o las visitas . De este modo, aun que el derecho a la unidad familiar es uno de aquellos que puede limitarse debido a la privación de la libertad, las restricciones que se impongan sobre esta garantía deben atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues es necesario que estos límites se orienten a desarrollar los fines de la sanción penal».
4.4.2. Del derecho a las comunicaciones y visitas de las personas privadas de la libertad como instrumento para materializar la unidad familiar.
El derecho a la unidad familiar se ve materializado entre otras formas, mediante el régimen de visitas de familiares que reciben los internos o, dentro del ámbito de las comunicaciones que pueden sostener con estos desde los centros de reclusión.
El derecho a la unidad familiar se ve materializado entre otras formas, mediante el régimen de visitas de familiares que reciben los internos o, dentro del ámbito de las comunicaciones que pueden sostener con estos desde los centros de reclusión.
11 Sentencia de tutela T-114 del 29 de abril de 2021, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00050 00
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La visita familiar y las comunicaciones han sido consideradas como un derecho de los reclusos en conexidad con el derecho fundamental a la familia y a la intimidad, así lo indicó la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia, en la que indicó respecto de la protección de dicho derecho en el contexto internacional:
«Particularmente, en relación con las visitas y comunicaciones de la población carcelaria, el derecho internacional ha establecido lineamientos y parámetros para su garantía. Así, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) prevén que los internos deben ser autorizados para comunicarse con familiares y amigos: “a) Por correspondencia escrita y por los medios de telecomunicaciones, electrónicos, digitales o de otra índole que haya disponibles; y b) Recibiendo visitas”.
De igual modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la incomunicación y la restricción desproporcionada de las visitas a las personas privadas de la libertad “(…) constituyen formas de t ratos crueles, inhumanos o degradantes en
incomunicación y la restricción desproporcionada de las visitas a las personas privadas de la libertad “(…) constituyen formas de t ratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2. de la Convención Americana”. En consecuencia, ha concluido que “(…) [l]a incomunicación debe ser excepcional, dado que el aislamiento del mundo exterior puede generar una situación de e xtremo sufrimiento psicológico y moral y perturbaciones psíquicas para el detenido y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles. (…) Las personas privadas de la libertad tienen derecho a contactar a sus familiares”».
Ahora, en el contexto nacional, la Corte ha reconocido que las personas privadas de la libertad tienen derecho a mantener comunicación oral, escrita y afectiva con sus familias. Sin embargo, esta garantía puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionadas y ha establecido algunas reglas en materia de comunicaciones y visitas personales (tanto familiares como íntimas) de personas privadas de la libertad, que son relevantes para el asunto objeto de revisión. Sobre el particular, ha señalado que:
«(i) Las visitas deben garantizarse en igualdad de condiciones para todas las personas que se encuentren en la misma situación;
(ii) Las limitaciones del derecho a la unidad familiar para las personas privadas de la libertad deben respetar los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. Dichas restricciones solo son viables para “(…) hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, específicamente la resocialización del interno”; y,Radicado: 50001 22 04 000 2022 00050 00
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fines esenciales de la relación penitenciaria, específicamente la resocialización del interno”; y,Radicado: 50001 22 04 000 2022 00050 00
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(iii) Deben garantizarse las visitas familiares también entre personas privadas de la libertad. Una conclusión contraria implicaría una violación de sus derechos a la igualdad, a la protección de la familia y a la intimidad»12.
Establecido el contenido y alcance de los derechos a las comunicaciones y visitas de las personas privadas de la libertad, la Sala abordará la regulación legal existente sobre estos mecanismos.
En primer lugar, aparece el artículo 111 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) que regula lo concerniente a las comunicaciones de las personas privadas de la libertad , dispone que los internos se comunicarán periódicamente con su núcleo social y familiar por medio de correspondencia, servicios de telecomunicaciones autorizados por el establecimiento penitenciario, así como visitas y redes de comunicación interconectadas o internet, de uso colectivo y autorizadas previamente por el establecimiento penitenciario, los cuales tendrán fines educativos y pedagógicos y servirán de medio de comunicación.
A su vez, el artículo 112 de dicha norma, regula las visitas de las personas privadas de la libertad y, establece que los internos podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables. Agrega que la regulación del horario, las condiciones,
de la libertad y, establece que los internos podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables. Agrega que la regulación del horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que deben llevarse a cabo las visitas corresponde a la Dirección General del Inpec.
El artículo 68 del Reglamento General de los ERON determina los parámetros para el ingreso de visitas, cuyos aspectos más relevantes son los siguientes:
(i) Cada persona privada de la libertad tiene derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana (los sábados las visitas de género masculino y los domingos las de género femenino) “(…) sin perjuicio de lo establecido sobre visitas programadas mediante software diseñado con ese fin”. En consecuencia, las visitas virtuales no implican el agotamiento de los turnos propios de los encuentros presenciales;
12 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00050 00
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(ii) En cada uno de los días asignados, cada interno podrá recibir hasta a tres personas; y,
(iii) En principio, las visitas deben desarrollarse en lugares acondicionados para estos efectos.
Así mismo, el artículo 70 de esta normativa señala que las visitas de familiares y amigos de personas privadas de la libertad están sujetas al régimen común de visitas y a las condiciones, frecuencia y horarios establecidos en este reglamento.
Así mismo, el artículo 70 de esta normativa señala que las visitas de familiares y amigos de personas privadas de la libertad están sujetas al régimen común de visitas y a las condiciones, frecuencia y horarios establecidos en este reglamento. También, su artículo 71 r egula las visitas íntimas de los internos y establece un término que resulta aplicable para las personas privadas de la libertad. En este sentido, señala que todos los internos tendrán derecho a, como mínimo, una visita íntima al mes.
Ahora, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del virus de la Covid-19, los establecimientos de reclusión suspendieron las visitas presenciales a las personas privadas de la libertad , lo que hizo imperativa la necesidad de acudir a las visitas virtuales como uno de l os mecanismos idóneos para garantizar el derecho a la unidad familiar de los internos.
Para tal efecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecexpidió la Circular No. 017 del ocho (8) de abril de dos mil veinte (2020), en la cual impartió instrucciones de carácter temporal y hasta la superación de la emergencia sanitaria que permita el ingreso de visitantes a la población privada de la libertad, redujo el tiempo máximo de cada visita virtual (de 45 a 20 minutos) y simplificó los requisitos para este tipo de encuentros. En efecto, de conformidad con esta norma reglamentaria, para acceder a las visitas virtuales, los internos deben:
(i) Solicitar por escrito, con letra clara y legible, la visita virtual e indicar con qué familiares quiere establecer la comunicación; y, (ii) Precisar la dirección de correo electrónico de su familiar, quien debe ser una
(i) Solicitar por escrito, con letra clara y legible, la visita virtual e indicar con qué familiares quiere establecer la comunicación; y, (ii) Precisar la dirección de correo electrónico de su familiar, quien debe ser una persona con vínculo de primer grado de afinidad o hasta cuarto grado de consanguinidad con la persona privada de la libertad.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00050 00
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Posteriormente, una vez se tuvo un poco de control sobre la situación, se expidió la Resolución 313 del diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual, en su artículo 4.7 se permitió nuevamente el ingreso de visitas presenciales a la población privada de la libertad e impartió recomendaciones en la forma como se realizaría.
Igualmente, fue expedida la Circular 021 del trece (13) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se permitieron las visitas conyugales y de miembros de la familia de la población privada de la libertad con el propósito de proteger la salud física y mental de dicha población, siempre que se dé estricto cumplimiento a las medidas establecidas en la Resolución 843 de dos mil veinte (2020), modificada por la Resolución 313 del dos mil veintiuno (2021).
Por último, se tiene el Boletín N° 018 del quince (15) de marzo dos mil veintiuno (2021) del Inpec, mediante el cual se dieron a conocer los lineamientos para el
Por último, se tiene el Boletín N° 018 del quince (15) de marzo dos mil veintiuno (2021) del Inpec, mediante el cual se dieron a conocer los lineamientos para el ingreso de visitas íntimas y permiso s de setenta y dos (72) horas en los establecimientos de reclusión, en el que respecto de la visita intima se indicó que se debía realizar la respectiva programación de las visitas intimas fijando los días, pabellones, celdas y género, de acuerdo con las ca pacidades, espacios y características particulares de cada ERON y, solo podría ingresar un (1) visitante por cada PPL, por cada periodo de aislamiento de catorce (14) días y, puntualmente, respecto de las personas privadas de la libertad con comorbilidades preexistentes identificadas como factores de riesgo para Covid-19, podrían recibir visitas intimas, en el momento que completen su esquema de vacunación.
4.3.3 Caso concreto.
Del análisis de la actuación, incluida la demanda, sus anexos y las respuestas obtenidas, se evidencia que el señor Ender Olivares Rojas pretende el amparo de su derecho fundamental a la unidad familiar, razón por la cual solicita se ordene su traslado del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, en el que se encuentra en laRadicado: 50001 22 04 000