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TSDJ VVC SP - 5000122040002022 0006900-(18-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000122040002022 0006900-(18-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 0069 00.

Accionante: Luis Fernando Cañón Calderón

Accionado:

Tutela: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Primera instancia Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta No. 082 de 2022

Villavicencio, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Cañón Calderón en contra de l Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, libertad, buen nombre y acceso a la administración de justicia.

II. LA SOLICITUD.

Luis Fernando Cañón Calderón, indicó que el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le concedió la libertad por pena cumplida dentro del proceso 50006 60 00 571 2018 00001 00, no obstante, no pro cedió con la

cancelación de la orden de captura expedida en su contra desde el veintidós (22)Radicado: 50001 22 04 000 2022 00069 00

Accionante: Luis Fernando Cañón Calderón Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Decisión: Declara hecho superado

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de octubre de dos mil dieciocho (2018), la cual aún figura como vigente en la base de datos de la Policía Nacional.

Así mismo, indicó que tampoco se libraron los oficios respectivos a la Registraduría Nacional del Estado Civil para la habilitación de sus derechos civiles, razón por la cual, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) solicitó mediante corr eo electrónico la cancelación de la orden de captura y se oficiara a la Registraduría Nacional sobre el cumplimiento de la pena, sin embargo, no había obtenido respuesta.

Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, buen nombre y acceso a la administración de justicia y solicitó se ordene al despacho accionado que proceda a resolver su solicitud1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Le correspondió el conocimiento de la presente acción a esta Corporación, que el ocho (8) de febrero de la presente anualidad asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio2.

1991, se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio2.

El catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) se vinculó al trámite constitucional a la Registraduría Nacional del Estado Civi l, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional – DIJIN y al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI de la Procuraduría General de la Nación3.

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Admisorio. 3 Expediente digital, archivo denominado 12. Auto vincula.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00069 00

Accionante: Luis Fernando Cañón Calderón Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Decisión: Declara hecho superado

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Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informó que dentro del proceso 2018-00001 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio profirió decisión de fondo el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), en la que declaró en favor de Cañón Calderón el cumplimiento de la pena impuesta.

de Villavicencio profirió decisión de fondo el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), en la que declaró en favor de Cañón Calderón el cumplimiento de la pena impuesta.

Aunado a ello, refirió que el nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) en aplicación de un acuerdo de descongestión, se procedió a remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa, sin embargo, el primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) se registró una constancia en el sistema de consulta por parte del secretario de dicho juzgado, en la que informó que el proceso adelantado en contra de Luis Fernando Cañón Calderón no llegó junto con los demás del Acuerdo CSJMEA20 -69 para efectuar las comunicaciones de ley, por lo que se estaba efectuando el respectivo trámite ante la empresa 472 y se realizó la respectiva denuncia por la pérdida de un paquete contentivo de varios procesos.

Así mismo, refirió que el veinticuatro (24) de enero hogaño se recibió solicitud de extinción de pena por parte del accionante, en la que además solicitó la cancelación de la orden de captura emitida en su contra el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Frente a los inconvenientes presentados con el proceso de Luis Fernando Cañón Calderón, refirió las diferentes gestiones adelantadas ante la empresa de correo 472, así como la asignación al escribiente de turno de ese centro de servicios, a fin de que impartiera el trámite correspondiente al requerimiento del accionante, a lo cual se procedió el nueve (9) de febrero de la presente anualidad , librándose las

472, así como la asignación al escribiente de turno de ese centro de servicios, a fin de que impartiera el trámite correspondiente al requerimiento del accionante, a lo cual se procedió el nueve (9) de febrero de la presente anualidad , librándose las respectivas comunicaciones ante las autoridades competentes.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00069 00

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Por lo anterior, solicitó la declaratoria de una carencia actual en el objeto por hecho superado4.

3.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informó que le correspondió la ejecución de la pena impuesta en contra del accionante, no obstante, desde el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) se le concedió la libertad por pena cumplida y se dispuso oficiar a las autoridades a las que le fue comunicada la sentencia dicha determinación y, que una vez en firme, se remitiera al juzgado fallador para su archivo definitivo.

Sin embargo, se evidenció que en virtud del Acuerdo CSJMEA20-69 del once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) mediante el cual se adoptó una medida de descongestión, el proceso del accionante fue remit ido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa, Meta, para la notificación de dicha determinación a las partes, así como la elaboración de las respectivas comunicaciones a las autoridades, no obstante, informó el secretario de ese

Municipal de San Carlos de Guaroa, Meta, para la notificación de dicha determinación a las partes, así como la elaboración de las respectivas comunicaciones a las autoridades, no obstante, informó el secretario de ese despacho que el proceso no había sido recibido, razón por la cual luego de hacer un rastreo del paquete con la empresa 472, se determinó que el expediente se extravió, por lo que fue necesario disponer su reconstrucción.

En punto de la solicitud de cancelación de la orden de captura librada en contra de Cañón Calderón, así como de la comunicación a las autoridades sobre la extinción de la pena, informó que no tuvo conocimiento de la misma, sino con ocasión del traslado de la presente acción constitucional, razón por l a cual de manera inmediata se procedió a dar contestación, en la que se le puso de presente a Luis Fernando Cañón Calderón que el Centro de Servicios Administrativos ya había realizado la gestión solicitada, de lo cual se le remitieron las respectivas constancias.

4 Expediente digital, archivo denominado 4. Respuesta CSA JEPMS Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00069 00

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Manifestó que dicho despacho judicial sí cumple a cabalidad con sus funciones y, que cosa distinta es que el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad no cumpla las órdenes impartidas, sin embargo, con ocasión de la presente acción, se procedió de conformidad, por lo que de su parte no podía predicarse ninguna vulneración de garantías fundamentales5.

no cumpla las órdenes impartidas, sin embargo, con ocasión de la presente acción, se procedió de conformidad, por lo que de su parte no podía predicarse ninguna vulneración de garantías fundamentales5.

3.3. La Procuraduría General de la Nación, indicó que consultado el sistema SIRI, se encontró que al accionante le figura únicamente una inhabilidad para contratar con el Estado, la cual es consecuencia de la sanción penal impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta y que tiene como fecha fin el diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Refirió que existen inhabilidades de carácter constitucional o legal, cuya existencia no depende de la declaratoria de un juez o autoridad administrativa en desarrollo de un proceso, sino de l a aparición de un hecho generador de la inhabilidad, la cual en el caso de la inhabilidad para contratar con el Estado es de cinco (5) años, que para la fecha aún no se han cumplido desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Así mismo, indicó que el antecedente disciplinario SIRI 201120465 se encuentra actualizado con base en la decisión judicial mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) decretó la extinción de la pena, la cual se registró el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) , actualizándose en ese sentido el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante, razón por la cual solicitó su desvinculación6.

3.4. La Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó que consultado el

ese sentido el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante, razón por la cual solicitó su desvinculación6.

3.4. La Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó que consultado el archivo nacional de identificación -ANIla cual permite conocer el estado de los documentos de identidad, se estableció que la cédula de ciudadanía 79.379.710 a

5 Expediente digital, archivo denominado 07. Respuesta J1EPMS Villavicencio. 6 Expediente digital, archivo denominado 20. Respuesta Procuraduría.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00069 00

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nombre de Luis Fernando Cañón Calderón se encuentra vigente y sin ningún tipo de afectación, que si bien tuvo una afectación por pérdida o suspensión de los derechos políticos en virtud de la condena proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, ya la misma se encuentra vige nte en atención a que se cumplió la pena impuesta. Por ello, solicitó su desvinculación7.

3.5. La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional – DIJIN, informó que se realizó una consulta en el módulo de radicación del Sistema Operativo de la Policía Nacional, en donde se encontró que se recibió el oficio N° 009 del nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) suscrito por el Centro de Servicios Admin istrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que se informó que mediante

el Centro de Servicios Admin istrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que se informó que mediante providencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio decretó la extinción de la pena impuesta al accionante dentro del proceso 50006 60 00 571 2018 00001 por el delito de hurto calificado y agravado.

Con dicha información se procedió a consultar en la base de datos de antecedentes penales de la Policía Nacional con enlace a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el número de cédula 79.379.710, encontrando que le figura una sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018) impuesta por el Juzgado Promiscuo Muni cipal de Guamal, Meta, que lo condenó a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado dentro del proceso 50006 60 00 571 2018 00001, la cual se encuentra actualizada en el SIOPER a partir del mes de febrero de dos mil veintidós (2022) y fueron cancelados los registro asociados a esa causa penal, en cumplimiento de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que decretó la extinción de la pena, por lo que no se requería la realización de ningún trámite adicional por parte de dicha dependencia,

7 Expediente digital, archivo denominado 23. Respuesta Registraduría.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00069 00

requería la realización de ningún trámite adicional por parte de dicha dependencia,

7 Expediente digital, archivo denominado 23. Respuesta Registraduría.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00069 00

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en atención a que la situación del accionante se encontraba solucionada desde esa fecha.

Agregó que el accionante podía descargar la constancia de antecedentes a través de la página web de la Policía Nacional, en donde figura que Luis Fernando Cañón Calderón no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales , por lo que solicitó declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado8.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra dirigida en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el a rtículo 86 de la Constitución Política de Colombia 9, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

8 Expediente digital, archivo denominado 29. Respuesta Policía. 9 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00069 00

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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso, ii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 10, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.

En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil

10 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)Radicado: 50001 22 04 000 2022 00069 00

Accionante: Luis Fernando Cañón Calderón Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Decisión: Declara hecho superado

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veinte (2020)11, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundament al; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio

cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición12.

4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.

La jurisprudencia constitucional13 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.

Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto p or «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

11 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 12 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 13 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00069 00

Accionante: Luis Fernando Cañón Calderón Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Decisión: Declara hecho superado

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Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Q ue

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Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Q ue la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.

Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo frente al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó la postura al respecto en los siguientes términos:

«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.

(…)

Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que

divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.

(…)

Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:

(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constituci onal) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídic as de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00069 00

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(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente

Decisión: Declara hecho superado

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(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisió n, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades de l caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el ob jeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»14.

juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»14.

4.3.3 Caso concreto.

En el presente asunto, acreditó el accionante que envió solicitud de extinción de la pena y de la orden de captura proferida en su contra con destino al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la cual radicó el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) en el correo electrónico del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales15, en la que básicamente solicitó la cancelación de las anotaciones realizadas con la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del proceso 50006 60 00 571 2018 00001 00, la cual cumplió el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), por lo que no se le expide certificado de antecedentes de la Policía Nacional y además, no puede votar.

Durante el presente trámite, se acreditó que en efecto el Centro de Servicios Administrativos recibió la solicitud del accionante, a la cual le impartió trámite y

14 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 15 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda, folio 4.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00069 00

Accionante: Luis Fernando Cañón Calderón Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Decisión: Declara hecho superado

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libró los correspondientes oficios ante la Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que se cancelaran las anotaciones que se tuvieran en sus bases de datos en contra de Luis Fernando Cañón Calderón con ocasión de la sentencia proferida dentro del proceso 50006 60 00 571 2018 00001 00, en atención a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad de Villavicencio desde el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) le concedió la libertad por pena cumplida y decretó la extinción de la sanción penal impuesta.

Se demostró también que el mencionado despacho ejecutor le dio contestación al requerimiento del accionante durante el presente trámite constitucional y, además que las autoridades a las que se le libraron las mencionadas comunicaciones procedieron de conformidad, evidenciándose que a la fecha no le figura a nombre de Luis Fernando Cañón Calderón ninguna anotación por cuenta del mencionado proceso penal, encontrándose vigente su documento de identificación sin ningún tipo de restricción, así como el certifi cado de antecedentes penales de la Policía Nacional registra que no tiene asuntos pendientes con las autoridades y, respecto de la Procuraduría General de la Nación, tiene aún vigente una inhabilidad para contratar con el Estado, ello en atención a que el término de cinco (5) años no se han cumplido, pero que en nada incide con la solicitud que realizara el accionante.

de la Procuraduría General de la Nación, tiene aún vigente una inhabilidad para contratar con el Estado, ello en atención a que el término de cinco (5) años no se han cumplido, pero que en nada incide

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