🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 5000122040002022 0016000-(08-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000122040002022 0016000-(08-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00160 00.

Accionante: Isabel Eugenia Trujillo Acosta

Accionado:

Tutela: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Primera instancia Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta No. 194 de 2022

Villavicencio, ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la apoderada de Isabel Eugenia Trujillo Acosta en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. LA SOLICITUD.

La apoderada de Isabel Eugenia Trujillo Acosta, indicó que esta se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario El Pedregal de Medellín, Antioquia, sin embargo, desde el doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) su proceso se encuentra a cargo del Centro de Servicios Admin istrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, razón por la cual ha solicitado en varias oportunidades la remisión del mismo con destino a los

su proceso se encuentra a cargo del Centro de Servicios Admin istrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, razón por la cual ha solicitado en varias oportunidades la remisión del mismo con destino a los despachos homólogos de Medellín, pero no ha obtenido respuesta.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00160 00

Accionante: Isabel Eugenia Trujillo Acosta Accionado: CSA JEPMS Acacías y otros Decisión: Declara hecho superado

2

Por lo ante rior, consideró vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción por lo que solicitó se le ordene al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que proceda con la remisión del proceso1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Por reparto correspondió el conocimiento a esta Corporación, que el veinti nueve (29) de marzo asumi ó el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vinculó a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Medellín y al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali2.

El treinta (30) de marzo hogaño, se vinculó al trámite constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 3 y el primero (1) de abril se vinculó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de

Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 3 y el primero (1) de abril se vinculó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín4 y se le solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que informara si había recibido el expediente 11001 60 00 000 2017 00586 y, de ser así, si lo había sometido a reparto5.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, refirió que el proceso del accionante no es vigilado en la actualidad por ninguno de los despachos de esa especialidad, ni tampoco se encuentra pendiente por repartirlo.

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 04. Admisorio. 3 Expediente digital, archivo denominado 12. Auto vincula. 4 Expediente digital, archivo denominado 19. Auto vincula. 5 Expediente digital, archivo denominado 18. Auto requiere información.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00160 00

Accionante: Isabel Eugenia Trujillo Acosta Accionado: CSA JEPMS Acacías y otros Decisión: Declara hecho superado

3

Resaltó que consultada la página Siglo XXI de la Rama Judicial y el Sisipec, se evidenció que el proceso de Isabel Eugenia Trujillo Acosta se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,

Resaltó que consultada la página Siglo XXI de la Rama Judicial y el Sisipec, se evidenció que el proceso de Isabel Eugenia Trujillo Acosta se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por lo que consideró no haber incurrido en vulneración y solicitó su desvinculación del trámite constitucional6.

3.2. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, manifestó que conoció de la ejecución de la pena impuesta a la accionante hasta el doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021), oportunidad en la c ual mediante auto N° 21-584 dispuso su remisión por competencia con destino a los homólogos de Acacías, siendo asignado al Juzgado Cuarto de esa especialidad.

Por ello, consideró que la acción era improcedente respecto de ese despacho en atención a que ninguna afectación de garantías fundamentales había realizado7.

3.3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que desconocía del traslado de centro de reclusión de la accionante y que tan solo hasta el veintinueve (29) de marzo había ingresado al despacho la solicitud de remisión del proceso realizada por la apoderada de Isabel Eugenia Trujillo Acosta, por lo que, mediante Auto 0417 del mismo día se dispuso la remisión del expediente a los homólogos de Medellín.

Aunado a ello, dicha orden fue materializada por el Centro de Servicios Administrativos al día siguiente, remitiendo el expediente de manera digital8.

3.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de

Aunado a ello, dicha orden fue materializada por el Centro de Servicios Administrativos al día siguiente, remitiendo el expediente de manera digital8.

3.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que el treinta (30) de marzo recibió del Juzgado Cuarto de esa especialidad el proceso 11001 60 00 00 000 2017 00586 en el que se ordenó remitirlo por competencia a los homólogos de

6 Expediente digital, archivo denominado 06. Respuesta CSA JEPMS Medellín. 7 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta J7EPMS Cali. 8 Expediente digital, archivo denominado 14. Respuesta J4EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00160 00

Accionante: Isabel Eugenia Trujillo Acosta Accionado: CSA JEPMS Acacías y otros Decisión: Declara hecho superado

4

Acacías, orden a la que el mismo día se le dio cumplimiento, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Solicitó su desvinculación del trámite constitucional9.

3.5. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que mediante Auto 627 del cuatro (4) de abril hogaño asumió el conocimiento del proceso 11001 60 00 000 2017 00586 adelantado en contra de Isabel Eugenia Trujillo Acosta, el cual no se encuentra con solicitudes pendientes por resolver.

Por ello, consideró no haber incurrido en vulneración de las garantías

el conocimiento del proceso 11001 60 00 000 2017 00586 adelantado en contra de Isabel Eugenia Trujillo Acosta, el cual no se encuentra con solicitudes pendientes por resolver.

Por ello, consideró no haber incurrido en vulneración de las garantías fundamentales de la accionante y solicitó su desvinculación10.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que, entre los accionados se encuentra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual, esta Sala es superior funcional . Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de dos mil quince (2015), artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 11, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), la

9 Expediente digital, archivo denominado 16. Respuesta CSA JEPMS Acacías. 10 Expediente digital, archivo denominado 22. Respuesta J8EPMS Medellín. 11 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario , por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

mediante un procedimiento preferente y sumario , por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00160 00

Accionante: Isabel Eugenia Trujillo Acosta Accionado: CSA JEPMS Acacías y otros Decisión: Declara hecho superado

5

acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual en el objeto por hecho superado.

propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual en el objeto por hecho superado.

4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proce so; ii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00160 00

Accionante: Isabel Eugenia Trujillo Acosta Accionado: CSA JEPMS Acacías y otros Decisión: Declara hecho superado

6

4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 12, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento. En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en deci sión STP2240 de dos mil veinte (2020)13, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición14.

12 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal

12 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias d e cada juicio. (…) 13 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 14 Corte Suprema de Justicia, STP8649 del 23 de junio de 2016, M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00160 00

Accionante: Isabel Eugenia Trujillo Acosta Accionado: CSA JEPMS Acacías y otros Decisión: Declara hecho superado

7

4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.

La jurisprudencia constitucional15 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.

Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción

fundamental invocado.

Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.

Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo frente al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó la postura al respecto en los siguientes términos:

«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia. (…)

un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia. (…)

15 Corte Constitucional, sentencia T-086 del 2 de marzo de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00160 00

Accionante: Isabel Eugenia Trujillo Acosta Accionado: CSA JEPMS Acacías y otros Decisión: Declara hecho superado

8

Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:

(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constituci onal) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídic as de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales

o a sus familiares sobre las acciones jurídic as de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión , podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el obj eto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente

por alguna otra circunstancia, desaparezca el obj eto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»16.

4.4.3. Del caso concreto.

En el presente asunto, se procederá con el análisis del asunto desde la óptica del debido proceso, en atención a que la solicitud de remisión del expediente realizada por la apoderada de Isabel Eugenia Trujillo Acosta implica un pronunciamiento en sede jurisdiccional por parte del juzgado ejecutor.

16 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00160 00

Accionante: Isabel Eugenia Trujillo Acosta Accionado: CSA JEPMS Acacías y otros Decisión: Declara hecho superado

9

En el presente asunto, si bien no aportó la accionante el escrito contentivo de su solicitud, aceptó el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que sí se había radicado una solicitud de remisión del expediente de la señora Isabel Eugenia Trujillo Acosta con destino a los despachos homólogos de Medellín, en atención a la privación de la libertad en dicho municipio y que tan solo le fue ingresada el veintinueve (29) de marzo, oportunidad en la que se ordenó

señora Isabel Eugenia Trujillo Acosta con destino a los despachos homólogos de Medellín, en atención a la privación de la libertad en dicho municipio y que tan solo le fue ingresada el veintinueve (29) de marzo, oportunidad en la que se ordenó remitir de manera inmediata conforme se solicitó.

Dicha orden fue materializada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el treinta (30) de marzo y una vez recibido por su hom ólogo de Acacías, se sometió a reparto, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el que, según indicó, mediante Auto 627 del cuatro (4) de abril hogaño asumió el conocimiento del proceso 1 1001 60 00 000 2017 00586, encontrándose pendiente el trámite de notificación, es decir, que la pretensión de la accionante se satisfizo estando en curso la presente acción.

Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo se satisfizo y, porque tal cumplimiento se hizo de manera voluntaria, por lo que así se declarará.

Sin embargo, se instará al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Medellín y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a fin de que procedan con la efectiva notificación del auto mediante el cual se asumió la vigilancia de la pena a la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

con la efectiva notificación del auto mediante el cual se asumió la vigilancia de la pena a la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 50001 22 04 000 2022 00160 00

Accionante: Isabel Eugenia Trujillo Acosta Accionado: CSA JEPMS Acacías y otros Decisión: Declara hecho superado

10

RESUELVE

Primero. Declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por la apoderada de Isabel Eugenia Trujillo Acosta, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Instar al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a fin de que procedan con la efectiva notificación del auto mediante el cual se asumió la vigilancia de la pena a la accionante.

Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y 806 de dos mil veinte (2020).

Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...