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TSDJ VVC SP - 5000122040002022 0020400-(05-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000122040002022 0020400-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente:

Yenny Patricia García Otálora.

Radicación: 50001 22 04 000 2022 00204 00.

Accionante: Liliana Carolina Vargas Arias.

Accionado: Tutela: Fiscalía 18 Seccional de Villavicencio Primera instancia.

Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta No. 224 de 2022

Villavicencio, cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada p or Rolando Penagos Rojas en representación judicial Liliana Carolina Vargas Arias y sus menores hijos Alexandra Fonseca Vargas, Harold Andrés Rodríguez Vargas, Heidy Carolina Rodríguez Vargas y Jostin Sebastián Rodríguez Vargas en contra de la Fiscalía dieciocho (18) delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Unidad de vida e integridad personal por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. LA SOLICITUD.

El abogado Rolando Penagos Rojas indicó que el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) sobre las 20:39 horas ocurrió un accidente de tránsito

de justicia.

II. LA SOLICITUD.

El abogado Rolando Penagos Rojas indicó que el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) sobre las 20:39 horas ocurrió un accidente de tránsito a la altura del kilómetro 55+780 de la vía que conduce de Bogotá a Villavicencio,Radicado: 50001 22 04 000 2022 00204 00

Accionante: Liliana Carolina Vargas Arias Accionado: Fiscalía 18 Seccional Villavicencio Decisión: Declara hecho superado

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en el que el vehículo de placas TSK 600 conducido por Héctor A lberto Rodríguez Zipa presentó una falla mecánica y generó el volcamiento, explosión del rodante y fallecimiento del prenombrado. Por estos hechos la fiscalía accionada inició una investigación bajo el radicado número 25335 61 01 281 2021 80005.

Sostuvo que el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ante la Fiscalía 18 Seccional de Villavicencio como apoderado de víctimas radicó una petición por medio de la cual solicitaba copia de toda la actuación y de los elementos de prueba, con el fin de realizar una reconstrucción del accidente de tránsito y coadyuvar la labor investigativa de la fiscalía.

Añadió que la fiscalía el dos (2) de diciembre contestó el derecho de petición, sin embargo, no proporcion ó copia de la totalidad de los elemento s de convicción. En virtud a ello, solicitó que se ordene a la fiscalía accionada conteste la solicitud aportando la totalidad de los elementos materiales probatorios1.

sin embargo, no proporcion ó copia de la totalidad de los elemento s de convicción. En virtud a ello, solicitó que se ordene a la fiscalía accionada conteste la solicitud aportando la totalidad de los elementos materiales probatorios1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Correspondió la actuación por reparto a esta Sala Penal, que en auto del veintisiete (27) de abril de la presente anualidad asumió el conocimiento del presente trámite constitucional únicamente en relación con el derecho de petición2 y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso 25335 61 01 281 2021 800053.

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Hasta tanto acredite el derecho de postulación para actuar en nombre de Liliana Carolina Vargas Arias y sus menores hijos para solicitar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3 Expediente digital, archivo denominado 04. Admite y Requiere.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00204 00

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Luego que el accionante acreditara su derecho de postulación, en auto del veintinueve (29) de abril hogaño, se dispuso la admisión del amparo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia del abogado en representación de Liliana Carolina Vargas Arias y sus menores hijos4.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia del abogado en representación de Liliana Carolina Vargas Arias y sus menores hijos4.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. La Dirección Seccional del Meta, informó que el proceso bajo radicado 25335 61 01 281 2021 80005 se encuentra asignado a la Fiscalía Dieciocho (18) Seccional y en atención a los principios de independencia y autonomía que rigen las actuaciones de los Fiscales, esa Dirección no era competente para acceder a las pretensiones del accionante, por lo cual correría traslado a la referida fiscalía. Por último solicitó su desvinculación5.

3.2. La Fiscalía Dieciocho ( 18) Seccional adscrita a la unidad de vida , informó que en efecto reposa petición signada por el accionante y la misma fue respondida por medio de correo electrónico el veintisiete (27) de abril hogaño remitiendo ocho (8) archivos en formato pdf y uno (1) corre spondiente a un video del accidente.

Añadió que solo hasta esa fecha se dio respuesta a la petición como quiera que había sido traspapelada. Además se comunicó vía telefónica con el accionante para verificar que recibiera la totalidad de los archivos qui en manifestó su conformidad6.

En escrito aparte, informó que las partes e intervinientes dentro del proceso penal correspondían al propietario del camión siniestrado Héctor José de Vivero Pérez

4 Expediente digital, archivo denominado 12. Auto corre traslado. 5 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta Fiscalía Seccional Meta.

correspondían al propietario del camión siniestrado Héctor José de Vivero Pérez

4 Expediente digital, archivo denominado 12. Auto corre traslado. 5 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta Fiscalía Seccional Meta. 6 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta Fiscalía 18.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00204 00

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y su abogado Javier Enrique Simanca Herrera, aportando sus datos de notificación7.

3.3. Héctor José de Vivero Pérez y Javier Enrique Simanca Herrera no se pronunciaron sobre el traslado de la presente acción.

3.4. Rolando Penagos Rojas, en escrito del dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), en calidad de accionante, manifestó que la Fiscalía accionada el veintiocho (28) de abril hogaño proporcionó copia de la carpeta de la fiscalía, así como de los elementos materiales probatorios solicitados y por ello solicitó que se declarara un hecho superado8.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que, entre los involucrados se encuentra la Fiscalía Dieciocho (18) delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la unidad de vida e integridad personal respecto de la cual esta Sala es superior funcional de la autoridad judicial ante quienes intervienen . Lo anterior de conformidad con lo dispuest o en el Decreto 1069 de dos mil quince (2015), artículo

de vida e integridad personal respecto de la cual esta Sala es superior funcional de la autoridad judicial ante quienes intervienen . Lo anterior de conformidad con lo dispuest o en el Decreto 1069 de dos mil quince (2015), artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 9, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la

7 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta Fiscalía 18 partes e intevinientes. 8 Expediente digital, archivo denominado 07. Respuesta CSA JEPMS Acacías. 9 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónRadicado: 50001 22 04 000 2022 00204 00

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acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las perso nas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria,

los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su tras cendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso, ii) el derecho fundamental de petición, iii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, ix) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00204 00

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El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el

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El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 10, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.

En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 d e dos mil veinte (2020)11, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los

el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición12.

4.4.2. El derecho fundamental de petición.

10 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 11 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 12 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00204 00

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El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés

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El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.

El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional13 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.

En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.

En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:

«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en

respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de i niciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»14.

13 C-818 de 2011. 14 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00204 00

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De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente15:

«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un der echo de

sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un der echo de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, deb e darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (…)

Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».

Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, mediante el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 se a mpliaron los términos para dar respuestas a las peticiones, así:

«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliará n los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Sanitaria, se ampliará n los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

15 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00204 00

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(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)»

4.4.3. De la figura de la carencia actual en el objeto.

La jurisprudencia constitucional16 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.

Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte

Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Que la enti dad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.

Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo respecto al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas de carenc ia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó su postura en los siguientes términos:

«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como me canismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no

16 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00204 00

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para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia -, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación

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para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia -, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento d e fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.

(…)

Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:

(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particula ridades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) inform ar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos

actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamie nto de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del

a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En losRadicado: 50001 22 04 000 2022 00204 00

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demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»17.

4.4.4 Caso concreto.

En el presente asunto, acreditó el accionante haber realizado una solicitud de copias del expediente 25335 61 01 281 2021 80005, en calidad de apoderado de víctimas ante la Fiscalía accionada.

Al auscultar la respuesta brindada por la Fiscalía Dieciocho (18) adscrita a la unidad de vida, se logró evidenciar que en el curso de este trámite constitucional, se emitió una respuesta de fondo a la solicitud radicada por el accionante, en la cual se le remitieron copia de los elementos materiales probat orios. Esta respuesta fue remitida al correo electrónico aportado por el accionante.

Aunado a ello, el mismo accionante ratificó dicha información e incluso deprecó que se declarara un hecho superado.

Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la

Aunado a ello, el mismo accionante ratificó dicha información e incluso deprecó que se declarara un hecho superado.

Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho y, porque se hizo de manera voluntaria, por lo que así se declarará.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Di strito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

17 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00204 00

Accionante: Liliana Carolina Vargas Arias Accionado: Fiscalía 18 Seccional Villavicencio Decisión: Declara hecho superado

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RESUELVE

Primero. Declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Rolando Penagos Rojas, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y 806 de dos mil veinte (2020).

Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

LUÍS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

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