TSDJ VVC SP - 5000122040002022 00276 00-(21-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000122040002022 00276 00-(21-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2022 00276 00.
Accionante: Michael Stiven Martínez Mojica.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Decisión: Declara improcedente.
Aprobada: Acta No.089.
Fecha: 21 de junio de 2022.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Michael Stiven Martínez Mojica contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos del debido proceso , acceso a la administración de justicia y habeas data.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud del accionante.
Michael Stiven Martínez Mojica 1 indica que fue condenado por el delito de hurto a la pena de dieciocho (18) meses de prisión , de la cual ha cumplido en reclusión cuatro (4) meses y doce (12) días.
1 Privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00276 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Michael Stiven Martínez Mojica.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Michael Stiven Martínez Mojica.
Decisión: Declara improcedente.
2 Indicó que, ha solicitado varias veces al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías asigna r el juzgado que vigile su condena, sin recibir respuesta.
Precisó que, cumple los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria; empero, no la ha podido solicitar, debido a que no existe un juzgado ejecutor al cual dirigirse, motivo por el que acude a la acción de tutela2.
2.2. Trámite y respuesta del accionado.
La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que ordenó su remisión por competencia a esta Sala Penal3.
Esta corporación en auto del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la solicitud de amparo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá; igualmente, dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Bogotá, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Bogotá, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio4.
2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00276 00 – 01. Demanda. 3 Ibídem – 03. Auto no asume conocimiento. 4 Ibídem – 07. Auto admite.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00276 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Michael Stiven Martínez Mojica.
Decisión: Declara improcedente.
3 El Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá indica que adelantó el proceso penal No . 11001 60 00 013 2020 05663 00 y profirió sentencia el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la que condenó a Michael Stiven Martínez Mojica por el delito de hurto calificado y agravado atenuado a la pena de dieciocho (18) meses de prisión, negó la concesión de subrogados penales y ordenó de forma inmediata su captura.
Señaló que, consultada la página web de la Rama Judicial evidenció que las diligencias inicialmente fueron asignadas al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que el diez (10) de marzo de
captura.
Señaló que, consultada la página web de la Rama Judicial evidenció que las diligencias inicialmente fueron asignadas al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que el diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), dispuso remitirlas por competencia a los juzgados homólogos de Acacías.
Informó que el siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías lo vinculó en la acción de tutela No. 2022 00271 00, presentada por el accionante y en la que se evidencia identidad de pretensiones, partes y hechos.
Por lo anterior, considera que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante y carece de legitimidad en la causa por pasiva5.
El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indica que en la ficha técnica del proceso adelantado respecto de Martínez Mojica advirtió que en auto del diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), ordenó su remisión por competencia a los Juzgados homólogos de Acacías ; envío que se materializó el s iete (7) de abril siguiente y por ende, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional6.
5 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00276 00– 10. Respuesta del Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá.
constitucional6.
5 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00276 00– 10. Respuesta del Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá. 6 Ibídem – 13. Respuesta del Juzgado 17 de Ejecución de Penas de Bogotá.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00276 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Michael Stiven Martínez Mojica.
Decisión: Declara improcedente.
4 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías refirió que el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022), recibió digitalizado el proceso No. 11001 60 00 013 2020 05663 00, adelantado respecto de Michael Stiven Martínez Mojica proveniente del Centro de Servicios homólogo de Bogotá y en acta de repa rto con preso No. 46 del veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), lo asignó al Juzga do Segundo de esa especialidad, lo cual comunicó al defensor del penado el veintitrés (23) de mayo siguiente.
Adujo que, en auto No. 954 del dos (2) de juni o de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, avocó el conocimiento de las diligencias y asignó el número interno J2 2022 00155, proveído notificado al sentenciado el siete (7) de junio siguiente.
Seguridad de Acacías, avocó el conocimiento de las diligencias y asignó el número interno J2 2022 00155, proveído notificado al sentenciado el siete (7) de junio siguiente.
Señaló que, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías adelanta idéntica acción de tutela con radicado No. 50006 31 84 001 2022 00271 00.
Conforme lo anterior, considera no ha incurrido en vulneración alguna; por lo que solicitó negar el amparo constitucional en su caso7.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías adujo que por reparto del veintinueve (29 ) de abril de dos mil veintidós (2022), le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al accionante y en auto No. 954 del dos (2) de junio siguiente, avocó el conocimiento; proveído que notificó al actor e l siete (7) de junio del año en curso; por lo que solicitó negar el amparo constitucional en su caso8.
7 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00276 00 – 16. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 8 Ibídem– 24. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00276 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Michael Stiven Martínez Mojica.
Decisión: Declara improcedente.
5
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Michael Stiven Martínez Mojica.
Decisión: Declara improcedente.
5 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el Juzgado 17 de esa especialidad en auto del diez (10) de marzo de dos mil ve intidós (2022), ordenó la remisión del proceso No. 11001 60 00 013 2020 05663 00, adelantado contra el accionante a los Juzgados homólogos de Acacías; remisión que efectuó el siete (7) de abril siguiente; por lo que considera no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor y en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional9.
Esta Sala Penal en auto del catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías remitir copia del acta de reparto, escrito de tutela y trámite impartido a la acción de tutela radicado No. 2022 00271, instaurada por Michael Stiven Martínez Mojica10, documentos que remitió en la misma fecha y precisó que aún no ha proferido fallo de primera instancia en la referida actuación11.
En proveído del dieciséis (16) de junio del año en curso, también se requirió al Juzgado Segundo de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informar el trámite que impartió a la solicitud de prisión domiciliaria remitida por el Juzgado 17 homólogo de Bogotá,
requirió al Juzgado Segundo de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informar el trámite que impartió a la solicitud de prisión domiciliaria remitida por el Juzgado 17 homólogo de Bogotá, junto con el proc eso adelantado respecto del actor 12; autoridad judicial que informó que en auto No. 1030 de la misma fecha resolvió sobre el sustituto penal; determinación que al día siguiente enviaría al Centro de Servicios Administrativos para el trámite de notificación13.
9 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00276 00 – 26. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. 10 Ibídem – 19. Auto requiere información Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías. 11 Ibídem – 21. Respuesta requerimiento Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías. 12 Ibídem – 28. Auto requiere información Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías. 13 Ibídem – 33. Respuesta requerimiento Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00276 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Michael Stiven Martínez Mojica.
Decisión: Declara improcedente.
6 La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías guardó silencio durante el traslado del amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6 La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías guardó silencio durante el traslado del amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 199114, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puesto s en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artícul o 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la prote cción de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
14 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2022 00276 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Michael Stiven Martínez Mojica.
Decisión: Declara improcedente.
7 3.2. Aclaración previa.
Del análisis de la actuación se tiene, acorde con acta de reparto del siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022), a las 9:25 am, que esta acción de tutela fue asignada inicialmente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías con radicado 50006 31 87 001 2022 00106 00 15; autoridad judicial que dispuso su remisión por competencia a esta Sala Penal, dado que se dirigía contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzg ados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad16.
El mismo escrito de tutela fue sometido a nuevo reparto el siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022), a las 9:30 am y con radicado No. 50006 31 84 001 2022 00271 0017, correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías que ese día avocó conocimiento18.
En ese entendido, surge inane analizar la temeridad que contempla el
31 84 001 2022 00271 0017, correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías que ese día avocó conocimiento18.
En ese entendido, surge inane analizar la temeridad que contempla el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 , pues es claro que la acción de tutela se repartió en dos oportunidades y en su lugar, se deberá comunicar este fallo al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías , a efecto que adopte la decisión que considere pertinente.
3.3. De la legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá señaló que en su caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva 19 y sobre el particular, se tiene que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la
15 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00276 00 – 02. Acta de reparto. 16 Ibídem – 03. Auto no asume conocimiento. 17 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00276 00 – 22. Anexos del Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías – 02. Acta de reparto. 18 Ibídem – 22. Anexos del Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías – 04. Auto admite. 19 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00276 00– 10. Respuesta del Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00276 00. 1ra instancia.
19 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00276 00– 10. Respuesta del Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00276 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Michael Stiven Martínez Mojica.
Decisión: Declara improcedente.
8 acción de tutela se puede interponer “contra l a autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.
En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado20:
“De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”.
“Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental
desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se t orna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orde n a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.”
20 Auto 115 del 16 de junio de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00276 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Michael Stiven Martínez Mojica.
Decisión: Declara improcedente.
9 Aclarado lo anterior, se tiene que se impartió traslado del amparo constitucional al referido juzgado, en razón a que el actor lo señaló como accionado y, además, fue la autoridad judicial que emitió la sentencia condenatoria contra el actor.
En ese orden, surgía imperativo permitirle pronunciarse en este trámite constitucional, dado que tiene legitimación por pasiva; por lo que su caso se analizará de fondo.
condenatoria contra el actor.
En ese orden, surgía imperativo permitirle pronunciarse en este trámite constitucional, dado que tiene legitimación por pasiva; por lo que su caso se analizará de fondo.
A continuación, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y habeas data, preceptuados en los artículos 29, 227 y 15 de la Constitución Política.
3.4. Del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Michael Stiven Martínez Mojica acude a la acción de tutela, en razón a que se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y las diligencias adelantadas en su contra no se han remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tal municipio21; aspecto que involucra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Sobre el particular, considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dilación injustificada en asignar la autoridad judicial que vigila la pena vulnera los derechos mencionados22:
“Los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la
21 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00276 00 – 01. Demanda. 22 M.P. Jaime Araujo Rentería.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00276 00. 1ra instancia.
21 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00276 00 – 01. Demanda. 22 M.P. Jaime Araujo Rentería.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00276 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Michael Stiven Martínez Mojica.
Decisión: Declara improcedente.
10 Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida23. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en esp ecial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta “(…) la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia” y la previsión legal sobre celeridad y eficiencia (Art. 15 C.P.P.)”.
“Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia 24. En consecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia”.
De manera que, se procede a analizar la actuación de las autoridades judiciales y dependencias involucradas.
situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia”.
De manera que, se procede a analizar la actuación de las autoridades judiciales y dependencias involucradas.
3.4.1. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
De los documentos aportados a la actuación constitucional, se advierte que el Juzgado 17 de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Bogotá previo a pronunciarse sobre la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia solicitada por el defensor de Martínez Mojica, evidenció que se encontraba privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, conforme el Sisipec web25.
23 Art. 4, Ley 270 de 1996. 24 Corte Constitucional. Auto de Sala Plena 029A de 2002. 25 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00276 00 – 14.1. Anexo del Juzgado 17 d e Ejecución de Penas de Bogotá – 12. Auto remite por competencia.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00276 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Michael Stiven Martínez Mojica.
Decisión: Declara improcedente.
11 Con fundamento en lo anterior, en auto del diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), dispuso que por el Centro de Servicios Administrativos
Decisión: Declara improcedente.
11 Con fundamento en lo anterior, en auto del diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), dispuso que por el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá se remitieran las diligencias a los Juzgados homólogos de Acacías con la advertencia que se encontraba pendiente por resolver solicitud de prisión domiciliaria; envío que dicha dependencia efectuó el ocho (8) de abril siguiente, a través de correo electrónico26.
Conforme la consulta de procesos de la Rama Judicial aportad a a la actuación se evidencia que el catorce (14) de marzo del año en curso, el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá recibió por correo electrónico, solicitud de remisión del proceso adelantado contra el actor, la cual ingresó al día siguiente al juzgado ejecutor que dispuso anexarla a las diligencias , en razón a que había ordenado la remisión de las diligencias27.
Con el panorama descrito, surge que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular Martínez Mojica, pues una vez advirtió que el actor se encontraba recluido en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados homólogos de esa municipalidad con la advertencia que se encontraba pendiente de resolver solicitud de prisión domiciliaria; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
En relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se tiene que
resolver solicitud de prisión domiciliaria; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
En relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se tiene que vulneró los mencionados derechos, dado que luego que el juzgado ejecutor ordenara la remisión de la actuación, tardó aproximadamente un (1) mes para proceder a ello.
26 Ibídem. 27 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00276 00 – 06. Consulta de procesos.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00276 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Michael Stiven Martínez Mojica.
Decisión: Declara improcedente.
12 No obstante, la referida vulneración cesó , pues como se mencionó anteriormente el ocho (8) de abril del año en curso, remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías; por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.
Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero prevendrá al Centro de
únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.
Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero prevendrá al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3.4.2. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Según indicó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías recibió digitalizado el proceso adelantado contra Martínez Mojica el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022), con solicitud de prisión domiciliaria pendiente de resolver y en acta de reparto con preso No. 46 del veintinueve (29) de abril siguiente, lo asignó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa municipalidad, lo que informó al defensor del accionante el veintitrés (23) de mayo del año en curso28.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que en auto No. 954 del dos (2) de junio de dos mil
28 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00276 00 – 16, 17. Respuesta y anexo 1 del Centro de Servicios de
Acacías indicó que en auto No. 954 del dos (2) de junio de dos mil
28 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00276 00 – 16, 17. Respuesta y anexo 1 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00276 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y otro.
Accionante: Michael Stiven Martínez Mojica.
Decisión: Declara improcedente.
13 veintidós (2022), avocó el conocimiento de las diligencias con n úmero interno 2022 00155 y notificó al actor el siete (7) de junio siguiente29.
Agregó que en auto No. 1030 del dieciséis (16) de junio del año en curso, resolvió la solicitud de prisión domiciliaria, en el sentido de estarse a lo resuelto en la sentencia condenatoria; providencia que se encuentra en trámite de notificación30.
Así las cosas, el mencionado juzgado ejecutor vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados, pues luego de habérsele asignado la vigilancia de la pena impuesta al actor , tardó más de un (1) mes para asumir su conocimiento y aproximadamente dos (2) meses para resolver la solicitud de prisión domiciliaria; por lo que superó los términos previstos en el artículo el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 31, para la emisión de autos de sustanciación e interlocutorios.
domiciliaria; por lo que superó los términos previstos en el artículo el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 31, para la emisión de autos de sustanciación e interlocutorios.
En cuanto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se considera que también vulneró los aludidos derechos, pues al recibir las diligencias tardó catorce (14) días hábiles para someterlas a reparto.
No obstante, la referida vulneración cesó, dado que el Centro de Servicios Administrativos finalmente sometió a reparto la actuación y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías en autos del dos (2) y dieciséis (16) de junio de este año, avocó conocimiento y resolvió la solicitud de prisión domiciliaria, respectivamente; por lo que se declarará la improcedencia del amparo constitucional por cesación de la ac tuación
29 Ibídem– 24, 25. Respuesta y anexo del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías. 30 Ibídem– 33, 34. Respuesta requerimiento Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías. 31 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala términ o para ello. Artículo 168. Término para adoptar decisión . Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días
hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias .Tutela: 50001 22 04 000 2022 00276 00. 1ra instancia.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de A