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TSDJ VVC SP - 5000122040002022 00296 00-(06-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000122040002022 00296 00-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00296 00

Accionante: Jhon Kennedy Tilano Marulanda

Accionados:

Tutela: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Primera instancia Decisión: Hecho superado Aprobado: Acta Nº 293 de 2022

Villavicencio, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Jhon Kennedy Tilano Marulanda contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. LA SOLICITUD.

Del escrito de tutela presentado por Jhon Kennedy Tilano Marulanda, se logró extraer que actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, por sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), imponiendo una pena de diez (10) años de prisión por el delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos en concurso conRadicado: 50001 22 04 000 2022 00296 00

Accionante: Jhon Kennedy Tilano Marulanda

el delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos en concurso conRadicado: 50001 22 04 000 2022 00296 00

Accionante: Jhon Kennedy Tilano Marulanda Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Hecho superado

2 fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fuga de presos.

Le informaron que por cuenta de esa actuación ha estado privado de la libertad en dos (2) oportunidades, la primera del cuatro (4) al veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), al ser capturado por otro delito, del que indicó «pero ya pago (25 días)», y desde el veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017) a la actualidad.

Situación con la que manifestó su desacuerdo, al referir que ha estado privado de la libertad ininterrumpidamente desde la fecha de la captura, es decir desde el cuatro (4) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Por lo anterior, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que se corrigieran las fechas en el sentido de reconocer su privación de a libertad desde la fecha de la captura y no desde el veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisie te (2017). Ante lo cual, el Juzgado le indicó que las fechas eran correctas y no serían modificadas.

Finalmente, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al debido

veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisie te (2017). Ante lo cual, el Juzgado le indicó que las fechas eran correctas y no serían modificadas.

Finalmente, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, igualdad, moral, honra y favorabilidad, y se ordene a la accionada se rectifique la información 1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, que mediante auto del dieciséis (16) de junio

1 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00296 00

Accionante: Jhon Kennedy Tilano Marulanda Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Hecho superado

3 hogaño, dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encontraba dirigida en contra de un despacho judicial de su misma categoría2.

Una vez recibida la actuación por reparto, esta Sala asumió el conocimiento de la misma frente al despacho accionado en auto del veintidós (22) de junio de la presente anualidad, corriendo el traslado del amparo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario y Armenia,

de Seguridad de Acacías, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario y Armenia, a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías3.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, inició por precisar que el accionante fue condenado el veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, imponiendo una pena de diez (10) años de prisión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente , al encontrarlo responsable de l as conductas de uso de menores de edad en la comisión de delitos en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fuga de presos.

Aclaró que por cuenta de esa actuación ha estado privado de la libertad desde el cuatro (4) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a la fecha, es decir sesenta y cuatro (64) meses y veinte (20) días. Informó que se le reconoció redención de pena de dieciséis (16) meses y veintidós (22) días.

2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto remite. 3 Expediente digital, archivo denominado 05. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00296 00

Accionante: Jhon Kennedy Tilano Marulanda

2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto remite. 3 Expediente digital, archivo denominado 05. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00296 00

Accionante: Jhon Kennedy Tilano Marulanda Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Hecho superado

4 Refirió que con ocasión a la presente acción constitucional, verificó las diligencias, advirtiendo que efectivamente la fecha en la que fue capturado el accionante ocurrió el cuatro (4) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por lo que se profirió un nuevo auto rectificando la información y declarando que a la fecha el penado ha purgado en total ochenta y un (81) meses y doce (12) días de prisión4.

3.2. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario y Armenia , sostuvo que el accionante estuvo recluido en ese penal desde el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016) , hasta el once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), fecha en la que fue trasladado a otro centro penitenciario5.

3.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, informó que en esa sede judicial cursó el proceso en contra del accionante hasta la emisión de la sentencia condenatoria, y posteriormente se envió el asunto a los juzgados de ejecución de penas6.

3.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por medio de su secretaria,

ejecución de penas6.

3.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por medio de su secretaria, informó que el auto del veintitrés (23) de junio hogaño, por medio del cual el actualizó la situación jurídica del accionante, fue notificado al día siguiente por conducto del área jurídica del penal7.

4 Expediente digital, archivo denominado 06. Respuesta J1EPMS Acacías. 5 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta EPMSC Armenia. 6 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta J1PC Armenia. 7 Expediente digital, archivo denominado 13. Respuesta CSA EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00296 00

Accionante: Jhon Kennedy Tilano Marulanda Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Hecho superado

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IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021), toda vez que se dirige en contra de un juzgado circunscrito a este distrito judicial, respecto del cual esta Sala es superior funcional.

4.2 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.3 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) la

fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.3 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental al debido proceso, iii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iv) el caso concreto.

4.3.1 Naturaleza de la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 8, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las pers onas, cuando tales derechos han sido vulnerados o

8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00296 00

Accionante: Jhon Kennedy Tilano Marulanda Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Hecho superado

6 puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto

6 puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su tra scendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3.2. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 9, se aplica a toda cl ase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.

En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión ST P2240 de dos mil veinte (2020) 10, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T -272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para

situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para

9 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 10 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00296 00

Accionante: Jhon Kennedy Tilano Marulanda Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Hecho superado

7 distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido

que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición11.

4.3.3. De la figura de la carencia actual en el objeto.

La jurisprudencia constitucional12 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío », y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna ot ra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.

Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la

11 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera.

Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la

11 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 12 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00296 00

Accionante: Jhon Kennedy Tilano Marulanda Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Hecho superado

8 acción de tutela y, 2. Que la enti dad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.

Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo respecto al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas de carenc ia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó su postura en los siguientes términos:

«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como me canismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia- , pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso

en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.

(…)

Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:

(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particula ridades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundame ntales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio

los derechos fundame ntales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, yRadicado: 50001 22 04 000 2022 00296 00

Accionante: Jhon Kennedy Tilano Marulanda Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Hecho superado

9 especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un

accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás e scenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»13.

4.3.4 Caso concreto.

En el presente asunto, se acreditó que el accionante solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías una rectificación del tiempo que ha estado privado de la libertad, aduciendo que fue capturado desde el cuatro (4) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y hasta la fecha ha estado privado de la libertad de manera ininterrumpida.

Inicialmente, el Juzgado ejecutor en auto del ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), atendió desfavorablemente la solicitud, i ndicándole que el término de contabilización de la privación de la libertad por cuenta del proceso 63001 60 00 033 2017 00396 00 inició el veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

13 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00296 00

Accionante: Jhon Kennedy Tilano Marulanda

13 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00296 00

Accionante: Jhon Kennedy Tilano Marulanda Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Hecho superado

10 No obstante, en el traslado de la demanda constitucional, veri ficó de nuevo la información y por medio de auto del veintitrés (23) de junio hogaño, rectificó la información precisando que la fecha de inicio de privación de la libertad corresponde al cuatro (4) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por lo que además, dispuso declarar que el penado atendiendo todos los factores (descuento físico y redención de pena), ha purgado ochenta y un (81) meses y doce (12) días de prisión. Decisión que fue debidamente notificada al accionante al día siguiente.

Ante tal panor ama, se colige que la solicitud con miras a aclarar la fecha de privación de la libertad fue atendida favorablemente por el juzgado ejecutor durante el transcurso de la acción constitucional , por lo que el objeto de la acción de tutela ya fue satisfecho.

Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto , se insiste, el objeto de la acción de amparo se cumplió y, porque se hizo de manera voluntaria, por lo que así se declarará.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en

de la acción de amparo se cumplió y, porque se hizo de manera voluntaria, por lo que así se declarará.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Jhon Kennedy Tilano Marulanda, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00296 00

Accionante: Jhon Kennedy Tilano Marulanda Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Hecho superado

11 Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y Ley 2213 de dos mil veintidós (2022).

Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

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