TSDJ VVC SP - 5000122040002022 00349 00-(28-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000122040002022 00349 00-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00349 00
Accionante: Everney Ospina Ospina
Accionados:
Tutela: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otro.
Primera instancia
Decisión: Declara improcedente.
Aprobado: Acta Nº 306 de 2022
Villavicencio, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Everney Ospina Ospina contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Tercero Penal del C ircuito Especializado, ambos de esta ciudad , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
II. LA SOLICITUD.
Del escrito de tutela presentado por Everney Ospina Ospina, se logró extraer que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio , en cumplimiento de la sentencia impuesta el veinti ocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, al encontrarloRadicado: 50001 22 04 000 2022 00349 00
impuesta el veinti ocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, al encontrarloRadicado: 50001 22 04 000 2022 00349 00
Accionante: Everney Ospina Ospina Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
2 responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico , imponiendo una pena de ciento treinta y siete (137) meses de prisión y multa de mil trecientos treinta y siete (1.337) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Decisión que fue objeto de apelación, y desatada por este Tribunal en decisión del diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se modificó la pena de multa y se confirmó en todo lo demás el fallo recurrido.
En interlocutorio del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, resolvió negar la li bertad condicional, en consideración a la valoración de la conducta punible, indicando que resultaba imperativo que el penado cumpliera la totalidad de la pena impuesta con el fin de alcanzar la resocialización.
En contra de esa decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto en decisión del dos (2) de junio hogaño, por el juzgado de conocimiento, en el
resocialización.
En contra de esa decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto en decisión del dos (2) de junio hogaño, por el juzgado de conocimiento, en el que al analizar la valoración de la conducta, arribó a la misma conclusión efectuada por el a quo, confirmando la decisión de negar la gracia liberatoria.
Por lo anterior, inició por resaltar que acreditó el cumplimiento de los requisitos relacionados con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, el adecuado desempeño y arraigo, sin embargo expuso el accionante que, las mentadas decisiones incurrieron en una vía de hecho de carácter sustantivo al negar la libertad condicional basados únicamente en la gravedad de la conducta, sin tener en cuenta el grado de resocialización y efectos del tratamiento penitenciario, interpretando la sentencia condenatoria «por fuera del texto cabal».Radicado: 50001 22 04 000 2022 00349 00
Accionante: Everney Ospina Ospina Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
3 Frente a los defectos en que incurrieron las providencias, destacó el i) defecto fáctico, al considerar que fueron alejadas de los mandatos legales y constitucionales sin ningún sustento probatorio, ii) sustantivo y iii) el desconocimiento del precedente judicial y constitucional.
Finalmente, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, y como consecuencia de ello, se revoquen las decisiones que negaron la libertad condicional1.
Finalmente, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, y como consecuencia de ello, se revoquen las decisiones que negaron la libertad condicional1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Una vez recibida la actuación por reparto, esta Sala asumió el conocimiento de la misma frente al despacho accionado en auto del catorce (14) de julio de la presente anualidad, corriendo el traslado del amparo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, todas autoridades judiciales y dependencias de Villavicencio2.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, indicó que en efecto por medio del proveído del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) fue negada la libertad condicional al accionante, decisión que fue confirmada por el juzgado de conocimiento.
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 04. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00349 00
Accionante: Everney Ospina Ospina Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
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Accionante: Everney Ospina Ospina Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
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4 En cuanto a las vías de hecho mencionadas por el quejoso, refirió que la decisión se tomó con fundamento en la norma, al punto que fue confirmada en sede de segunda instancia3.
3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Villavicencio, efectuó un relato de la actuación procesal y manifestó que por parte de esa dependencia no se vulneró ningún derecho fundamental reclamado por el accionante4.
3.3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, manifestó que el veinticuatro (24) de mayo de la presente anualidad, recibió la actuación, con el fin de desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de negar la libertad condicional. En interlocutorio del dos (2) de junio hogaño, se resolvió confirmar la decisión objeto de recurso.
Añadió que la decisión no fue resultado de una conducta caprichosa o amañada, sino que estuvo precedida por un seri o análisis de la controversia planteada y de la aplicación de las normas, específicamente en lo que entraña la queja constitucional respecto de la valoración de la conducta punible.
Enfatizó que fueron tenidos en cuenta los aspectos favorables como el allanamiento a cargos desde la primera etapa procesal, la carencia de antecedentes penales y de circunstancias de mayor punibilidad y el buen
Enfatizó que fueron tenidos en cuenta los aspectos favorables como el allanamiento a cargos desde la primera etapa procesal, la carencia de antecedentes penales y de circunstancias de mayor punibilidad y el buen desempeño en el proceso de resocialización, entre otros, sin embargo al sopesar esos aspectos con la valoración de l a gravedad de las conductas punibles efectuada en la sentencia, la balanza se inclinó en disfavor.
3 Expediente digital, archivo denominado 06. Respuesta J1EPMS Villavicencio. 4 Expediente digital, archivo denominado 07. Respuesta CSA JPCE Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00349 00
Accionante: Everney Ospina Ospina Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
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5 Continuó por recalcar, los argumentos planteados en la sentencia condenatoria, tenidos en cuenta para determinar la gravedad de la conducta y finalmente concluyó que al no configurarse una vía de hecho, debía ser negado por improcedente el amparo5.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021), toda vez que se dirige en contra de dos (2) juzgados circunscritos a este distrito judicial, respecto del cual esta Sala es superior funcional.
4.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto abordar dos problemas jurídicos así:
judicial, respecto del cual esta Sala es superior funcional.
4.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto abordar dos problemas jurídicos así:
1. Determinar si la acción de tutela resulta ser procedente frente a decisiones judiciales.
2. De darse respuesta afirmativa al punto anterior, establecer si las decisiones judiciales que negaron la libertad condicional vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad del
ciudadano Everney Ospina Ospina.
5 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta J3PCE Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00349 00
Accionante: Everney Ospina Ospina Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
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6 4.3 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, iii) el caso concreto.
4.3.1 Naturaleza de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares
objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
6 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00349 00
Accionante: Everney Ospina Ospina Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
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7 4.3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
7 4.3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debido al carácter excepcional de la acción de tutela, máxime en tratándose de decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha establecido ciertos requisitos generales y especiales para determinar la procedencia de ese mecanismo especial y sumarial.
Los requisitos generales de procedibilidad han sido decantados por la máxima autoridad constitucional en los siguientes términos (Sentencia T-016 de 2022):
«i) la cuestión sea de relevancia constitucional (…); ii) se cumpla el principio de inmediatez. Es decir, que la acción se haya interpuesto en un término razonable; iii) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso (…); iv) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; que v) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela y, vi) se cumpla con el requisito de subsidiariedad. Esto es, que el actor haya agotado todos los medios de defensa judicial que estén a su alcance para oponerse a la decisión judicial que acusa por vía de tutela».
Agotadas dichas exigencias básicas, debe identificarse por parte de quien acude al mecanismo de amparo, por lo menos, uno de los requisitos especiales de procedencia, denominados también vicios o defectos, entre los cuales, para el
Agotadas dichas exigencias básicas, debe identificarse por parte de quien acude al mecanismo de amparo, por lo menos, uno de los requisitos especiales de procedencia, denominados también vicios o defectos, entre los cuales, para el análisis del caso en con creto, se destacan los siguientes (Sentencia T -019 de 2021):
«Tales defectos atribuibles a las decisiones judiciales son: el orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, de forma absoluta, de competencia); el procedimental absoluto (cuando el juez actuó al margen del procedimiento previsto por la ley para adelantar el proceso judicial); el fáctico (cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo ); el material o sustantivo (cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamen tosRadicado: 50001 22 04 000 2022 00349 00
Accionante: Everney Ospina Ospina Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
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8 normativos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene); el error inducido (cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales); la decisión
cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene); el error inducido (cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales); la decisión sin motivación (debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación); el desconocimiento del precedente (cuando la jurisdicción ha fijado ya determinado tema y el funcionario judicial desconoce la subregla establecida y afecta, así, el derecho fundamental a la igualdad) y la violación directa de la Constitución (cuando se desconoce el principio d e supremacía de la Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa).»
Corresponde entonces al juez de tutela analizar en primer lugar si se cumplen las exigencias generales de procedibilidad antes descritas, pues de no ser así, no se encuentra facultado para examinar la configuración de las causales específicas y mucho menos para ahondar sobre la presunta vulneración de derechos7.
4.3.3. Caso concreto.
4.3.3.1. En el presente asunto, se evidencia que el accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso , libertad e igualdad , presuntamente conculcado por los juzgados accionados, al negar su solicitud de libertad condicional.
Por lo anterior, procederá la Sala con la verificación del cumplimiento de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tu tela se cumple, dado que el accionante considera
causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tu tela se cumple, dado que el accionante considera que se está n vulnerando su s derechos fundamentales por parte del juzgado ejecutor y el juzgado de conocimiento al negarle la libertad condicional; lo que
7 Sentencia T398 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00349 00
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9 ubica su cuestionamiento en la presunta afectación de derechos de rango fundamental.
Además, resulta palmario que, entre la notificación de la última decisión cuestionada -tres (3) de junio hogaño8y la interposición de la acción de tuteladoce (12) de julio 9-, transcurri eron menos de dos (2) meses, tiempo más que razonable para acreditar el requisito de inmediatez.
Por demás, la irregularidad alegada es determinante en la fase de ejecución penal dado que apunta a dejar sin efectos la decisión que negó la gracia liberatoria, se identificaron someramente l as actuaciones de los despachos accionados que resultaron lesivas de las garantías supralegales invocadas y no se pretende controvertir acciones de símil naturaleza a la que se resuelve en esta oportunidad, y se agotó el recurso de alzada frente a la negat iva de la petición
accionados que resultaron lesivas de las garantías supralegales invocadas y no se pretende controvertir acciones de símil naturaleza a la que se resuelve en esta oportunidad, y se agotó el recurso de alzada frente a la negat iva de la petición del actor, luego de lo cual, no procedía disenso alguno.
4.3.3.2. Superadas las exigencias preliminares en comento, procede este Tribunal a ocuparse de analizar los defectos específicos pregonados por el libelista, esto es, el fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
Desde sus albores, la Corte Constitucional ha determinado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en ciertos eventos específicos que también pueden denominarse vías de hecho; mismos que se han reiterado año tras año en un orden lógico secuencial, iniciado en la Sentencia T -231 de 1994, y evolucionado notablemente como se puntualizó en la Sentencia T-1031 de 2001, hasta consolidarse como se indicó, entre otras, en la Sentencia T-019 de 2021.
8 Expediente digital, archivo denominado 07. Respuesta CSA JPCE Villavicencio – Folio 3 y ss. 9 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda – Folio 43.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00349 00
Accionante: Everney Ospina Ospina Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
10 Estos, en el orden jurisprudencial dispuesto, corresponden a los siguientes
Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
10 Estos, en el orden jurisprudencial dispuesto, corresponden a los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
Por tanto, en una adecuada interpretación de aquellos, debe el juez constitucional analizar en cada caso su configuración en ese mismo orden secuencial, pues mal haría en determinarse, por vía de ejemplo, la existencia de una decisión que desconozca el pacífico y decantado criterio sentado por la jurisprudencia, si en todo caso, la autoridad judicial o administrativa adoptó una decisión sin ningún tipo de motivación, o tal vez fundamentada aquella en medios probatorios falaces que lo indujeran en error, o peor aún, sin tener competencia para resolver el asunto.
4.3.3.3. Con el fin de analizar los planteamientos esbozados por el accionante, resulta necesario sintetizar las providencias objeto de la presente acción constitucional así:
- Interlocutorio del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022):
Inicialmente, se precisó en dicho proveído que, de acuerdo a la interpretación constitucional adoptada en la sentencia C 194 de dos mil cinco (2005), la valoración de la gravedad de la conducta abarcaba múltiples aspectos como los fundamentos para la individualización de la pena, los cuales fueron plasmados
constitucional adoptada en la sentencia C 194 de dos mil cinco (2005), la valoración de la gravedad de la conducta abarcaba múltiples aspectos como los fundamentos para la individualización de la pena, los cuales fueron plasmados por el juzgado de conocimiento como de suma gravedad, al precisar que de acuerdo a las comunicaciones se desprendía el dolo, el manejo de varias formas y personas con las que realizaba transacciones ilegales, el conocimiento del cultivo y procesamien to del narcótico, su elaboración y producción en el laboratorio localizado en el departamento del Meta, además de los contactosRadicado: 50001 22 04 000 2022 00349 00
Accionante: Everney Ospina Ospina Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
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11 que contribuían a la movilización y comercialización del alucinógeno, y por ende no era viable imponer la pena mínima.
Por lo anterior, al no superarse el análisis sobre la conducta punible, consideró inane efectuar el estudio de los demás requisitos. Indicó que resultaba imperativo que el penado cumpliera la totalidad de la pena impuesta, al requerir el tratamiento penitenciario a efectos de garantizar una adecuada resocialización y que al momento de reincorporarse al seno de la sociedad, no vuelva a incurrir en ese tipo de conductas.
- Interlocutorio del dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022):
La juez de segunda instanci a examinó la providencia que negó la libertad condicional, centrándose en lo atinente a la valoración de la conducta punible resaltando:
La juez de segunda instanci a examinó la providencia que negó la libertad condicional, centrándose en lo atinente a la valoración de la conducta punible resaltando:
« En efecto, conforme al marco factico-jurídico plasmado en la decisión de instancia anticipada, el aquí sentenciado fue condenado por su pertenencia a una estructura criminal dedicada a la producción y transporte de narcóticos con centro de acción en el departamento del Meta, donde contaban con laboratorios clandestinos para el procesamiento del alcaloide y desde donde coordinaban su transporte hasta la Guajira para propiciar su salida y comercialización hacia el exterior, fungiendo el aquí sentenciado como la persona responsable en la producción en gran escala y posterior transporte del narcótico hacia varios departamen tos del país, enfatizándose a lo largo de la decisión en el daño latente causado ante “el riesgo de consumo de dichas sustancias, no solo en la nación sino en el extranjero, lo cual incrementa la amenaza al bien jurídico (…)”
En ese sentido, ha de resalta rse que las conductas punibles por las que fue condenado revisten de entidad y connotación dentro de las de su género que merecen un reproche ejemplar y que constituya un fin ejemplarizante, en tanto atentan contra los bienes jurídicos tutelados por el Est ado de la seguridad y salud pública y que contribuyen con el fortalecimiento de esa cadena del narcotráfico que tanto daño y zozobra causan su presencia en la sociedad, de allí que en el proceso de dosificación punitiva, el fallador no partiera del mínimo de las penas.»Radicado: 50001 22 04 000 2022 00349 00
Accionante: Everney Ospina Ospina
punitiva, el fallador no partiera del mínimo de las penas.»Radicado: 50001 22 04 000 2022 00349 00
Accionante: Everney Ospina Ospina Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
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12 Luego de enfatizar sobre la gravedad de la conducta, resaltó también los aspectos favorables valorados en la sentencia, como el allanamiento a cargos, arrepentimiento y sometimiento al proceso, la información brindada para lograr la ubicación de va rios laboratorios clandestinos que procesaban el alcaloide, carencia de antecedentes y circunstancias de mayor punibilidad.
Además, tuvo en cuenta el comportamiento durante el tratamiento penitenciario soportado en los certificados de calificación de la conducta, actividades de trabajo y estudio, y el concepto favorable emitido por el centro penitenciario.
Sin embargo, al efectuar un test de ponderación respecto de la valoración de la conducta plasmada en la sentencia -aspectos favorables y desfavorables - y el tratamiento penitenciario, bajo criterios de prevención general y prevención especial positiva, la conclusión consistió en negar el beneficio deprecado.
4.3.3.4. Por tanto, atendiendo las consideraciones precedentes, como de los hechos narrados en el escrito de tutela y los medios de prueba recaudados, esta Corporación logra entrever que la s decisiones objeto de litis, fue ron emitidas por las autoridades competentes, pues la de primera instancia, correspondía al juez que actualmente vigila la sentencia del penado en esta ciudad al encontrarse privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y
por las autoridades competentes, pues la de primera instancia, correspondía al juez que actualmente vigila la sentencia del penado en esta ciudad al encontrarse privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio . Y en segunda i nstancia, el juzgado de conocimiento, Despacho que le correspondía desatar la alzada , -ausencia de defecto orgánico-.
Tampoco, se advierte la configuración del vicio especial, siguiente en orden secuencial, esto es el que atañe al procedimental, pues las decisiones objeto de amparo fueron emitidas dentro del procedimiento previsto por la ley.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00349 00
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13 Contrario a lo indicado por el quejoso constitucional, tampoco se vislumbra la conculcación del defecto fáctico. Veamos.
De manera tangencial, el accionante consid eró que se configuró el defecto fáctico, en las decisiones que negaron la libertad condicional en primera y segunda instancia, aduciendo que estas se adoptaron alejadas de los mandatos legales y constitucionales sin ningún sustento probatorio.
Manifestación que inicialmente resulta desatinada, pues el defecto f áctico, se configura cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo, situación que no es predicable al caso, pues el análisis para negar la libertad condicional, se fundamentó en la
permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo, situación que no es predicable al caso, pues el análisis para negar la libertad condicional, se fundamentó en la valoración de la conducta punible plasmada en la sentencia, y la segunda instancia, valoró en debida forma los element os de prueba aportados (certificados de calificación de la conducta, actividades de trabajo y estudio, y el concepto favorable emitido por el centro penitenciario ) para sustentar su decisión.
Ahora bien, la argumentación encaminada a mostrar que las decis iones se adoptaron lejos de los mandatos legales y constitucionales sin ningún sustento probatorio, concierne al defecto sustantivo , que tampoco se evidenció por parte de este Tribunal, pues las decisiones tuvieron como fundamento lo establecido en el artí culo 64 del código penal modificado por la Ley 1709 de dos mil catorce (2014) vigente y aplicable al caso, además de la jurisprudencia constitucional sobre el instituto en discusión, sin que se otorgara un sentido diferente al establecido por el legislador.
Continuando con el análisis secuencial, tampoco se advierte la conculcación del error inducido, por medio de engaños por parte de terceros, que afectaranRadicado: 50001 22 04 000 2022 00349 00
Accionante: Everney Ospina Ospina Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
14 derechos fundamentales. Así como tampoco, una decisión sin motivación, por el contrario fue amplia, suficiente y atinada la sustentación efectuada por ambas
Decisión: Declara improcedente
14 derechos fundamentales. Así como tampoco, una decisión sin motivación, por el contrario fue amplia, suficiente y atinada la sustentación efectuada por ambas instancias.
En cuanto al desconocimiento de precedente alegado por el accionante, vemos como se ciñó a señalar las sentencias de la Corte Constitucional C 194 y C 823 de dos mil cinco (2005), C 757 de dos mil catorce (2014) y C 026 de dos mil dieciséis (2016), sin embargo , no argu mentó si quiera en qu é consistió el desconocimiento de la subregla establecida y de qué manera afectaba el derech