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TSDJ VVC SP - 500012204000202200006 00-(25-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000202200006 00-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PENAL No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 500012204000202200600

Aprobado Acta No. 009

Villavicencio, Meta, 25 de enero de 2022

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Carlos Alberto Maturana Mendoza, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. Expone el accionante que mediante auto interlocutorio No. 1975 del 8 enero de 20211 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. Que en esta decisión se incurrió en error aritmético

1 La fecha correcta del auto interlocutorio No. 1975 es 1 de diciembre de 2021.Rad. 50001220400020220000600 1ª. Inst.

Accionante: Carlos Alberto Maturana Mendoza Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías y otros

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por parte del Juzgado Ejecutor, toda vez que cumple con el requisito objetivo para acceder al referido sustitutivo.

Así mismo indica que desde el 16 de noviembre de 2021 , solicitó a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías

objetivo para acceder al referido sustitutivo.

Así mismo indica que desde el 16 de noviembre de 2021 , solicitó a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías remitiera al Juzgado Cuarto de Penas de esa ciudad los certificados de cómputos de marzo de 2021 a la fecha, tiempo con el cual superaría dicho requisito, pero su solicitud no ha sido atendida por el penal.

Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales del debido proceso y acceso administración de justicia. En consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se pronuncie sobre las irregularidades del tiempo que falta para el cumplimiento del requisito objetivo para acceder a la prisión domiciliaria y estudie nuevamente la prisión domiciliaria contabilizando el tiempo que hace falta por redimir desde marzo de 2021 a la fecha y , al Establecimiento Penitenciario y C arcelario de Acacías recopilar los certificados de cómputos que registre desde abril de 2021 a la fecha y remitirlos al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para su reconocimiento.2

2. Mediante auto del 12 de enero de 20223 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la Dirección de la Cárcel y el Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) de la

2 Escrito de tutela sin anexos en 8 folios.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la Dirección de la Cárcel y el Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) de la

2 Escrito de tutela sin anexos en 8 folios. 3 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 3484228 del 11 de enero de 2021.Rad. 50001220400020220000600 1ª. Inst.

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Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías - incluye Pabellón de Mujeres de la misma ciudad.

2.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,4 informa que vigila la pena acumulada de 250 meses de prisión, decretada mediante auto del 15 de marzo de 2016 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdo (Choco).

Respecto a los hechos de la tutela, señala que ese Juzg ado en interlocutorio No. 1975 del 8 enero de 2021, siendo la fecha correcta 1° diciembre de 2021, resolv ió negar a favor del penado la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., toda vez que para la fecha de la decisión no cumplía con el factor objetivo para su procedencia.

En cuanto al error aritmético que menciona el actor se incurrió en la decisión, refiere que no le asiste razón al condenado , ya que para esa fecha llevaba en detención física 106 meses 2 días, teniendo en cuenta

procedencia.

En cuanto al error aritmético que menciona el actor se incurrió en la decisión, refiere que no le asiste razón al condenado , ya que para esa fecha llevaba en detención física 106 meses 2 días, teniendo en cuenta que se encuentra privado de la libertad desde el 29 de enero de 2013 y como redención de pena se ha reconocido a su favor 18 meses 6.3 días, lo que arroja un guarismo de 124 meses 8.3 días. Ello indica que para el 1° diciembre de 2021 no superaba la mitad de la condena acumulada que para el caso corresponde a 125 meses de prisión. Advierte que en el mismo auto en el acápite de otras decisiones se dispuso oficiar a la Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías - incluye Pabellón de Mujeres con la finalidad de que remitieran los certificados de trabajo,

4 Oficio No. 079 del 13 de enero de 2022 en 2 folios y 1 archivo anexo.Rad. 50001220400020220000600 1ª. Inst.

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estudio y/o enseñanza, con la respectiva calificación de conducta que registre el actor para su reconocimiento.

En oficio No. 0152 del 24 enero de 2022, agrega que contra el auto interlocutorio No. 1975 del 1° diciembre de 2021 no obra constancia de que los sujetos procesales hayan interpuesto recurso alguno. Destaca que en auto No. 039 del 13 de enero del año que avanza y, atendiendo

interlocutorio No. 1975 del 1° diciembre de 2021 no obra constancia de que los sujetos procesales hayan interpuesto recurso alguno. Destaca que en auto No. 039 del 13 de enero del año que avanza y, atendiendo que para la fecha el actor cumple con el requisito objetivo para acceder a la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. , dispuso requerir al sentenciado a efecto de que informara la dirección donde pretende continuar cumpliendo la pena en caso de que sea otorgado el referido sustitutivo en caso de ser otorgado y a pesar de que la decisión fue notificada de manera personal al actor el 20 de enero de 2022 a la fecha no ha sido suministrada.

Considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Anexa copias de los autos enunciados.

2.2. La Dirección de la Cárcel y el Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) de la Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías - incluye Pabellón de Mujeres de la misma ciudad,5 informa que por intermedio de la oficina jurídica del penal reviso la cartilla biográfica del actor en donde se pudo verificar que el Juzgado Cuarto de Penas de esa ciudad, mediante auto interlocutorio No. 1975 del 8 enero de 2021 (fecha correcta según el Juzgado Ejecutor es 1° diciembre de 2021), negó la prisión domiciliaria mediante vigilancia electrónica y en el lugar de

5 Oficio 1487 CPMSACS-JUT-TUT del 17 enero de 2022 en 3 folios con anexos.Rad. 50001220400020220000600 1ª. Inst.

Accionante: Carlos Alberto Maturana Mendoza

5 Oficio 1487 CPMSACS-JUT-TUT del 17 enero de 2022 en 3 folios con anexos.Rad. 50001220400020220000600 1ª. Inst.

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residencia. Decisión que fue debidamen te notificada de manera personal el 14 diciembre del año anterior. Anexa copia del auto con la respectiva notificación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que uno de los accionados es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto de l cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala examinar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra la decisión del 1° de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante la cual negó al actor la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., (ii) si el establecimiento penitenciario accionado ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y acceso administración de justicia invocados por el actor, toda vez que a la fecha no ha remitido los

C.P., (ii) si el establecimiento penitenciario accionado ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y acceso administración de justicia invocados por el actor, toda vez que a la fecha no ha remitido los certificados de trabajo, estudio y/o enseñanza, con la respectivaRad. 50001220400020220000600 1ª. Inst.

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calificación de conducta solicitados por el accionante y por el Juzgado Ejecutor y, (iii) si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), ha vulnerado los derechos invocados por el actor, al no conceder a favor del penado la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., bajo el argumento que el accionante no ha suministrado los datos de ubicación a efecto de establecer su arraigo.

3. Requisitos genéricos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales

3.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. S e trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones

e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ám bitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”6.

6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Rad. 50001220400020220000600 1ª. Inst.

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Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 7 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales

requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado8 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generar on la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

3.2. El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues s e trata de los derechos del debido

7M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre

Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Rad. 50001220400020220000600 1ª. Inst.

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proceso y acceso administración de justicia que son de rango constitucional.

Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s recursos ordinarios contra la decisión judicial, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que el auto No. 1975 del 1° diciembre de fue notificado de manera personal al interno Maturana Mendoza, sin que a la fecha el actor haya hecho uso de los medios de defensa ordinarios que le ofrece el legislador para controvertir la decisión que le fue adversa a sus pretensiones a través de los recursos ordinarios.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado9:

“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.

En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello,

pretende hacer valer a través de la acción tutela.

En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.

En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los

9 Sentencia T–732/17.Rad. 50001220400020220000600 1ª. Inst.

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recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”

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recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”

Se concluye entonces que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, por cuanto el actor no ha hecho uso de los recursos respecto a la decisión del 1° diciembre de 2021, previstos en la ley contra la decisi ón que fue adversa a sus intereses y en la que aduce se incurrió en error aritmético.

Por lo tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela esta no puede utilizarse como medio alternativo para obtener beneficios que bien pueden ser solicitados por las vías ordinarias y dentro de estas a través del uso de los recursos ordinarios.

Tampoco se puede utilizar de manera tran sitoria por cuanto no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional.

En armonía con lo anterior, al no cumplirse la segunda causal genérica de procedencia de la tutela, la Sala no av anzará en el análisis de los otros presupuestos generales, ni abordará el estud io de las causales específicas.Rad. 50001220400020220000600 1ª. Inst.

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4. Los derechos del debido proceso y acceso a la justicia de los internos.

4.1. Respecto de l derecho que tienen las personas privadas de la libertad, a presentar solicitudes ante las autoridades carcelarias la Corte

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4. Los derechos del debido proceso y acceso a la justicia de los internos.

4.1. Respecto de l derecho que tienen las personas privadas de la libertad, a presentar solicitudes ante las autoridades carcelarias la Corte Constitucional ha señalado10:

“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los rec lusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los apenas retenidospueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcel arias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.

A su turno frente a las mismas peticiones pero respecto de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha indicado11:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto

procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso jud icial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

10 Sentencia T-002 de 2014. M.P. Gustavo González Cuervo. 11 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001220400020220000600 1ª. Inst.

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Sobre el mismo punto, la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1) en sentencia de tutela Rad. 88968 del 10 de noviembre de dos mil dieciséis 2016, expresó:

“(…) ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase inicial, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.

Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios,

conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.

Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”.

De la revisión de la solicitud surge evidente que el interno ha realizado peticiones a las autoridades y que lo pretendido por el demandante corresponde a la obtención y remi sión de los certificados de trabajo, estudio y/o enseñanza que registre el actor desde abril de 2021 a la fecha ante el Ju zgado ejecutor para su eventual reconocimiento . Por tanto, el asunto concierne tanto al derecho de petición como al debido proceso y acceso a la justicia merced, pues, lo finalmente pretendido es de naturaleza jurisdiccional.

4.2. Respecto de la solicitud relacionada con la redención de pena, el accionante indica que no se ha decidido su solicitud de reconocimiento de redención de pena respecto a los cómputos que comprenden al periodo de abril de 2021 a la fecha, en razón a que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías no los ha remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas.

La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , en la respuesta suministrada no se refiere a esta solicitud. Sin embargo,Rad. 50001220400020220000600 1ª. Inst.

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dentro de los anexos que acompañan al libelo introductorio obra el derecho de petición que elevó el penado en ese sentido ante el pen al desde el 16 de noviembre de 2021, además en el auto interlocutorio No. 1975 del 1° de diciembre del año anterior, en el acápite de otras decisiones el Juzgado Cuarto de Penas solicitó al Establecimiento de Reclusión remitiera los certificados de cómputo que registrará el actor junto con la calificación de conducta, sin que hasta la fecha hayan sido remitidos.

Lo anterior evidencia una conducta negligente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que hace necesario garantizar el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración, pues ha transcurrido 1 mes y medio desde la última petición que se conoce en dicho sentido y no aparece tramitada por el penal.

Por lo tanto, se ordenará a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a recopilar y remitir los certificados de trabajo, estudio y/o enseñanza que registre el interno Carlos Alberto Maturana Mendoza, junto con la correspondiente calificación de conducta del periodo comprendido entre abril de 2021 a la fecha, ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

4.3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

la fecha, ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

4.3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informa que no ha recibido del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías la documentación relacionada con el reconocimiento de redención de pena del período de abril de 2021 a laRad. 50001220400020220000600 1ª. Inst.

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fecha. Por tanto , es claro que ese despacho es ajeno a la conducta cuestionada, por lo que se respecto de este negará el amparo invocado por el accionante.

Empero por la tardanza del centro carcelario, se le solicitará al Juzgado Ejecutor para que una vez se allegue la documentación del interno Maturana Mendoza relacionada con el reconocimiento de los cómputos de abril de 2021 a la fecha, en un término razonable emita decisión de fondo frente a la solicitud de redención de pena.

4.4. Por último, respecto a la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el actor, es claro que el Juzgado Ejecutor tan pronto se percato del cumplimiento del requisito objetivo ha desplegado de oficio la actividad necesaria para realizar el estudio nuevamente de la procedencia del mecanismo sustitutivo solicitado . P ara tal efecto, mediante auto de sustanciación No. 039 del 13 de enero de 2022, requirió al penado con la finalidad de que precisara la dirección exacta del domicilio de su

mecanismo sustitutivo solicitado . P ara tal efecto, mediante auto de sustanciación No. 039 del 13 de enero de 2022, requirió al penado con la finalidad de que precisara la dirección exacta del domicilio de su progenitora, toda vez que en la documentación allegada no la indica, la cual es necesaria para su verificación. Decisión que le fue noti ficada al interno Maturana Mendoza desde el 20 de enero pasado sin que hasta la fecha el Juzgado haya recibido dicha información.

Lo anterior, permite concluir que el Juzgado accionado viene atendiendo la petición del accionante, y por tanto, no puede predicarse de su parte, vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el interno Maturana Mendoza.Rad. 50001220400020220000600 1ª. Inst.

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Aunque el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, se le debe solicitar que tan pronto reciba la mentada información, en un término razonable emita pronunciamiento de fondo respecto a la procedencia o no de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P.

De igual manera, se le precisa al actor que no es posible ordenar al Juzgado Ejecutor realice nuevamente el estudio del factor objetivo como uno de los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria contabilizando los certificados de cómputo desde abril de 2021 a la fecha, sin que estos hayan sido remitidos por el penal, toda vez que

como uno de los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria contabilizando los certificados de cómputo desde abril de 2021 a la fecha, sin que estos hayan sido remitidos por el penal, toda vez que para su reconocimiento no solo se exige las horas registradas en los certificados, también debe de verificarse la calificación de la actividad y de la conducta del penado du rante el tiempo que pretende sea reconocido. Es decir que hasta que la penitenciaria no remita dicha documentación el Juzgado no puede tenerla como pendiente por reconocer, menos contabilizarla para satisfacer el requisito objetivo de algún mecanismo sustitutivo de la pena y/o subrogado penal.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente, la acción de tutela presentada por el interno Carlos Alberto Maturana Mendoza , respecto de laRad. 50001220400020220000600 1ª. Inst.

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decisión del 1° de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del interno Carlos Alberto Maturana Mendoza , respecto a la Dirección del Establecimiento

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del interno Carlos Alberto Maturana Mendoza , respecto a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Ordenar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a recopilar y remitir los certificados de trabajo, estudio y/o enseñanza que registre el interno Carlos Alberto Maturana Mendoza , junto con la correspondiente calificación de conducta del periodo comprendido entre abril de 2021 a la fecha, ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de acuerdo con lo expuesto.

Cuarto. Negar el amparo deprecado por el interno Carlos Alberto Maturana Mendoza, respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por ausencia de vulneración, de acuerdo a lo expuesto.

Quinto. Solicitar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que, tan pronto

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