TSDJ VVC SP - 50001220400020220003600-(03-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001220400020220003600-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 22 04 000 2022 00036 00.
Accionante: Carlos Hernando Vesga Cobos.
Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.
Decisión: Declara improcedente.
Aprobación: Acta No. 015.
Fecha: 3 de febrero de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela instaurada por Carlos Hernando Vesga Cobos contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Carlos Hernando Vesga Cobos 1 indica que solicitó la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto No. 2895 del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) lo negó, en razón a que no había cumplido el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta , conforme lo establece el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 ; sin que a la fecha se hubiese resuelto el recurso de apelación que instauró.
de la pena impuesta , conforme lo establece el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 ; sin que a la fecha se hubiese resuelto el recurso de apelación que instauró.
1 Privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00036 001ª. Inst.
Accionante: Carlos Hernando Vesga Cobos.
Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.
Decisión: Declara improcedente.
2
Señaló que, la Ley 504 de 1999 aplicada por el Juzgado ejecutor para negar el beneficio administrativo no se encuentra vigente, dado que a los condenados por delitos de competencia de la justicia especializada no puede exigirse el cumplimiento del setenta por ciento (70%) de la pena impuesta , sino solo la tercera parte , tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Sostuvo que, el “Juzgado Adjunto de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá – Cundinamarca” en auto No. 208 del veintiséis (26) d e junio de dos mil doce (2012) , en el que concedió el beneficio administrativo a un condenado por el delito de secuestro extorsivo;
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar el derecho a la igualdad y conceder el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas2.
2.2. Trámite y respuesta del accionado.
La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al
igualdad y conceder el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas2.
2.2. Trámite y respuesta del accionado.
La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Penal del Circuito de Acacias que dispuso su remisión por competencia a esta Sala Penal3.
Esta corporación en auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó al Centro d e Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías , a fin de integrar el legítimo contradictorio4.
2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00036 - 01. Escrito de tutela. 3 Ibídem – 02. Auto remite. 4 Ibídem – 04. Auto admite.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00036 001ª. Inst.
Accionante: Carlos Hernando Vesga Cobos.
Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.
Decisión: Declara improcedente.
3
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que vigila la pena acumulada de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión impuesta a Carlos Hernando Vesga Cobos por los delitos de secuestro, homicidio agravado y concierto para delinquir
Acacías indicó que vigila la pena acumulada de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión impuesta a Carlos Hernando Vesga Cobos por los delitos de secuestro, homicidio agravado y concierto para delinquir en el proceso No. 68 001 31 07 003 2010 00023, NI. J3 2019-00356; por el que se encuentra privado de la libertad desde el veinte (20) de abril de dos mil siete (2007).
En relación con los hechos expuestos en la solicitud de amparo, señaló que mediante autos No. 541 y 1162 del quince (15) de junio y once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), respectivamente, requirió al centro carcelario los documentos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, orden materializada por el ce ntro de servicios a través de correo electrónico.
Adujo que, con ocasión de una nueva solicit ud de permiso administrativo, en auto del diez (10) de diciembre siguiente, informó al sentenciado que se encontraba a la espera de la documentación requerida.
Agregó que recibió la referida documentación el siete (7) de enero de dos mil veintidós (2022) y en auto No. 0081 del once (11) de ese mes, negó el beneficio administrativo por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
Sostuvo que, el proveído en mención fue notificado personalmente al actor el veinte (20) de enero del año en curso y contra el mismo interpuso recurso de apelación, el cual a la fecha se encuentra pendiente de sustentación5.
Sostuvo que, el proveído en mención fue notificado personalmente al actor el veinte (20) de enero del año en curso y contra el mismo interpuso recurso de apelación, el cual a la fecha se encuentra pendiente de sustentación5.
5 Ibídem – 07. Respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00036 001ª. Inst.
Accionante: Carlos Hernando Vesga Cobos.
Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.
Decisión: Declara improcedente.
4
El Centro de Servicios Admini strativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías aclaró que el accionante no presentó recursos contra el auto No. 2895 del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el que el Juzgado ejecutor le negó el permiso a dministrativo de hasta setenta y dos (72) horas, decisión ejecutoriada el veintidós (22) de diciembre siguiente.
Informó que, el auto No. 0081 del once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), fue notificado personalmente al sentenciado el veinte (20) de enero siguiente y contra tal proveído instauró recurso de apelación que aún no ha sido sustentado , de manera que, una vez culminen los términos ingresará las diligencias al despacho para que se pronuncie sobre la alzada; por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional6.
La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías guardó
se pronuncie sobre la alzada; por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional6.
La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías guardó silencio durante el traslado del amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política , reglamentado por el decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
6 Ibídem – 11. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacía s.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00036 001ª. Inst.
Accionante: Carlos Hernando Vesga Cobos.
Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.
Decisión: Declara improcedente.
5
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda
mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no re quieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Del estudio de la acción de tutela, se extrae que lo pretendido por Carlos Hernando Vesga Cobos es que por vía de amparo constitucional se le conceda el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas; el cual negó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) 7; por lo que la Sala abordará el estudio del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber8:
“Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”.
de la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”.
7 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00036 - 01. Escrito de tutela. 8 ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00036 001ª. Inst.
Accionante: Carlos Hernando Vesga Cobos.
Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.
Decisión: Declara improcedente.
6
Ahora bien, son requisitos generales de procedencia del amparo, los siguientes9:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”.
“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.
“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.
“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiese
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.
“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible”.
“f. Que no se trate de sentencias de tutela”.
Aclarado lo anterior, se procede a veri ficar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.
En cuanto a la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante considera que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías vulneró el debido proceso al negar
9 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00036 001ª. Inst.
Accionante: Carlos Hernando Vesga Cobos.
Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.
Decisión: Declara improcedente.
7
el beneficio administrativo con fundamento en una norma que no se encuentra vigente.
Ahora bien, a efecto de a bordar el segundo presupuesto, referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, la Sala analizará lo cuestionado por el actor en punto del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
En el caso, se advierte que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas
alcance de la persona afectada, la Sala analizará lo cuestionado por el actor en punto del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
En el caso, se advierte que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto No. 2895 del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), negó el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas a Vesga Cobos10.
En tal proveído el Juzgado accionado aclaró que en razón a que los hechos que dieron lugar a las sentencias condenatorias por los delitos de secuestro, homicidio agravado y concierto para delinquir, ocurrieron el veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no resultan aplicables en este caso las prohibiciones legales contenidas en la Ley 1098 de 2006 y el artículo 32 de la Ley 1709 de 201411.
En cuanto al beneficio administrativo , precisó que por tratarse de la ejecución de una pena acumulada por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado s debía analizar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modifi cado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, esto es, haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, presupuesto que el penado no satisface, pues solo había cumplido doscientos nueve (209) meses y diez punto cinco (10.5) días de prisión de los trescientos treinta y seis (336) meses que requer ía,
impuesta, presupuesto que el penado no satisface, pues solo había cumplido doscientos nueve (209) meses y diez punto cinco (10.5) días de prisión de los trescientos treinta y seis (336) meses que requer ía,
10 Ibídem – 11. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías – anexos. 11 Ibídem.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00036 001ª. Inst.
Accionante: Carlos Hernando Vesga Cobos.
Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.
Decisión: Declara improcedente.
8
motivo por el que no resulta ba necesario estudiar los demás presupuesto de concesión12.
Contra esta decisión, contrario a lo manifestado por el actor, no se interpuso recurso alguno ; por lo que quedó ejecutoriada el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020)13.
La actuación descrita en precedencia permite concluir que el accionante no acudió al mecanismo judicial de defensa que tenía a su alcance, pues no instauró los recu rsos de reposición y apelación contra la decisión que le negó el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas , pese a que se le notificó personalmente ; escenario en el que podía plantear los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
En estas circunstancias no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su
En estas circunstancias no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, en cuanto la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado 14: “Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni p uede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente”.
12 Ibídem. 13 Ibídem. 14 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00036 001ª. Inst.
Accionante: Carlos Hernando Vesga Cobos.
Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.
Decisión: Declara improcedente.
9
En ese orden, se declarará la improcedencia del amparo del debido proceso invocado por el actor, en relación con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
En todo caso, resulta perti nente indicar al actor que debido a que se encuentra pendiente la sustentación d el recurso de apelación que
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
En todo caso, resulta perti nente indicar al actor que debido a que se encuentra pendiente la sustentación d el recurso de apelación que interpuso contra el auto No. 0081 del once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Juzgado ejecutor negó una vez más el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas 15, tiene la posibilidad de exponer sus motivos de inconformidad en el término legalmente establecido para ello , a efecto que en segunda instancia sean analizados.
Circunstancia que permite evidenciar que aún no está ejecutoriada dicha decisión y el actor cuenta con un medio de defensa judicial ; razones por las que se declarará improcedente el amparo invocado en relación con el debido proceso.
3.3. Del derecho a la igualdad.
Frente a la manifestación del accionante consistente en que se vulneró el derecho a la igualdad, dado que no se le concedi ó el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas como en el caso de una persona condenada por el delito de secuestro extorsivo; debe indicarse que en el sistema judicial Colombiano opera el principio de autonomía e independencia d e los jueces en sus providencias, en el sentido que las decisiones se adoptan en relación con cada procesado, luego de analizar las particularidades propias de su situación.
15 Ibídem – 11. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00036 001ª. Inst.
Accionante: Carlos Hernando Vesga Cobos.
Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.
Decisión: Declara improcedente.
10
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16:
“En este orden de ideas, frente a supuestos fácticos similares, la disparidad entre las sentencias proferidas por dos Salas de Decisión Penal diferentes del Tribunal Superior de Bogotá –una absolutoria y otra condenatoria - se debe, precisamente, al reconocimiento constitucional de la independencia de los jueces, quienes en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”.
“(…) Es la autonomía del administrador de justicia, reconocida constitucionalmente, la que le permite valorar la responsabilidad en el caso concreto. De allí que sea natural que los análisis que realice en un momento dado, no correspondan con los llevados a cabo por sus homólogos en eventos similares, situación que, indudablemente, puede propiciar y justificar un trato desigual. Por lo tanto, estas circunstancias no implican la violación del derecho a la igualdad (…)”.
Aclarado lo anterior, se negará el amparo solicitado frente al derecho a la igualdad.
3.4. De las demás vinculados.
Respecto el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías , se negará el amparo constitucional pues no se evidencia que hubiesen vulnerado los derechos invocados por el actor.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito
Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías , se negará el amparo constitucional pues no se evidencia que hubiesen vulnerado los derechos invocados por el actor.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
16 Sentencia del 29 de julio de 2008, radicado 28961. M.P. Sigifredo Espinosas Pérez.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00036 001ª. Inst.
Accionante: Carlos Hernando Vesga Cobos.
Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.
Decisión: Declara improcedente.
11
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo del derech o al debido proceso invocado por Carlos Hernando Vesga Cobos, en relación con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conforme las razones indicadas en la presente decisión.
Segundo. Negar el amparo constitucional respecto el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, por las razones expuestas.
Si dentro del término l egal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada