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TSDJ VVC SP - 500012204000202200040 00-(07-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000202200040 00-(07-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2022 00040 00.

Accionante: Jhon Jairo Joris García.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobada: Acta No. 017.

Fecha: 7 de febrero de 2022.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Jhon Jairo Joris García contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Cali y la Cárcel y Pen itenciaria de Media Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, dignidad humana e igualdad.

II. ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud del accionante.

Jhon Jairo Joris García indicó que el veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020), a través del área jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías , solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , la

mil veinte (2020), a través del área jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías , solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , la acumulación jurídica de penas de los procesos No. 2016 38959 y 2017Tutela: 50001 22 04 000 2022 00040 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Jhon Jairo Joris García.

Decisión: Declara improcedente.

2 00334, impuestas por los delitos de homicidio en grado de tentativa, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y concierto para delinquir agravado.

Señaló que, el Juzgado ejecutor en auto del dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dispuso que a través del centro de servicios se solicitara una vez más al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, remitir el proceso con radicado No. 2017 00334, a efecto de resolve r sobre la acumulación jurídica de penas , requerimiento que a la fecha no ha sido atendido por ese Juzgado.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali remitir , sin demora, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el proceso penal que adelantó en su contra para la eventual acumulación jurídica de penas.

Igualmente, solicitó ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de

de Acacías el proceso penal que adelantó en su contra para la eventual acumulación jurídica de penas.

Igualmente, solicitó ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que una vez reciba el proceso en mención , proceda de manera inmediata a analizar la acumulación jurídica de penas1.

2.2. Trámite y respuesta del accionado.

La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Penal del Circuito de Acacías que dispuso remitirla por competencia a esta Sala Penal2.

Esta corporación en auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela al Juzgado Segundo de Ejecución de

1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00040 00 – 01. Escrito de tutela. 2 Ibídem – 03. Auto remite por competencia.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00040 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Jhon Jairo Joris García.

Decisión: Declara improcedente.

3 Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Acacías y Cali, así como a la Cárcel y Penitenciaria de

del Circuito Especializado de Cali, a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Acacías y Cali, así como a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a fin de integrar el legítimo contradictorio3.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que en sus Juzgados no se vigila proceso alguno del sentenciado4.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señaló que en el proceso con NI. 2019 00133, por hechos sucedidos el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali condenó a Joris García a la pena de nueve (9) de años y seis (6) meses de prisión por los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y negó la concesión de subrogados penales.

Adujo que, por el aludido proceso el penado ha estado privado de la libertad desde el veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016) a la fecha; por lo que en reclusión física ha cumplido sesenta y dos (62) meses y veintiocho (28) días de la pena impuesta y reconocido

libertad desde el veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016) a la fecha; por lo que en reclusión física ha cumplido sesenta y dos (62) meses y veintiocho (28) días de la pena impuesta y reconocido once (11) meses y quince punto cinco (15.5) días de redenci ón de pena.

En relación con los hechos expuestos en la solicitud de amparo, sostuvo que el actor solicitó al despacho acumulación jurídica de

3 Ibídem – 05, 24. Auto admite y auto vincula. 4 Ibídem – 09. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00040 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Jhon Jairo Joris García.

Decisión: Declara improcedente.

4 penas; empero, en principio no informó el número del proceso y la autoridad judicial que vigilaba su condena; por lo que, mediante auto No. 662 del tres (3) de abril de dos mil veinte (2020), lo requirió para que aportara esa información.

Refirió que, el catorce (14) d e julio siguiente, recibió la información solicitada al accionante y en auto No. 1399 del veintiuno (21) de ese mes, requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali remitir el proceso penal con radicado No. 2017 00334, siempre y cuando la pena impuesta no hubiese sido acumulada, orden

mes, requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali remitir el proceso penal con radicado No. 2017 00334, siempre y cuando la pena impuesta no hubiese sido acumulada, orden materializada mediante oficio No. 11377 del cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).

Indicó que, mediante el auto No. 220 del dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), solicitó nuevamente al Ju zgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, remitir el proceso con radicado No. 2017 00334 para resolver solicitud de acumulación jurídica de penas del actor, requerimiento materializado a través del oficio No. 442 del doce (12) de abril siguiente.

Señaló que, el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), indagó al auxiliar de sistemas del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, si esa dependencia había recibido el proceso con radicado No. 2017 00334 y como no se había cumplido lo peticionado, en auto No. 118 de ese día, solicitó una vez más, la remisión del proceso.

Conforme lo anterior, considera no ha vulnerado ningún de recho fundamental al accionante; por lo que solicitó negar el amparo constitucional invocado en su contra5.

5 Ibídem – 11. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00040 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Jhon Jairo Joris García.

Decisión: Declara improcedente.

5 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali indicó que adelantó el proceso penal No. 76 001 60 00 000 2017 00334 00 contra el accionante y en sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), lo condenó por los delitos de concierto para delinquir agravado por los fines de homicidio, desplazamiento forzado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Señaló que posteriormente remitió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado s Penales Municipales y del Circuito de Cali para que luego fueran enviadas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Adujo que el doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), recibió vía correo electrónico el oficio No. 442, remitido por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgado s Penales Municipales y del Circuito de Cali, en el que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías reiteró la remisión del proceso No. 2017 00334, siempre y cuando la pena impuesta no hubiese sido acumulada, a fin de decidir sobre la acumulación jurídica de penas”.

Sostuvo que, debido a que una vez emitió sentencia condenatoria envió la totalidad de las diligencias a dicho centro de servicios , le

acumulada, a fin de decidir sobre la acumulación jurídica de penas”.

Sostuvo que, debido a que una vez emitió sentencia condenatoria envió la totalidad de las diligencias a dicho centro de servicios , le remitió el aludido oficio e indicó que le correspondía impartir trámite a la solicitud, pues desde dos mil dieciocho (2018), no tiene a su cargo la actuación.

Agregó que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga es la autoridad judicial que actualmente vigila la condena impuesta al sentenciado en el proceso radicado No. 2017 00334, por tanto, el competente para remitir las diligencias al homólogo de Acacías para el análisis de la acumulación jurídica.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00040 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Jhon Jairo Joris García.

Decisión: Declara improcedente.

6 Precisó que, a la fecha no ha recibido solicitudes del actor; por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional6.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juz gados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que mediante oficio No. J2 1644 del veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), enviado vía correo electrónico, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de C ali, remitir el proceso con CUI 2017 00334 para dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho en

(2022), enviado vía correo electrónico, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de C ali, remitir el proceso con CUI 2017 00334 para dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho en auto No. 118 del veinticinco (25) de enero del año en curso, sin que a la fecha hubiese recibido las diligencias.

Señaló que, conforme la consulta de proces os de la página web de la Rama Judicial, la mencionada actuación es adelantada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga; por lo que solicitó a esa autoridad judicial y al centro de servicios homólogo de dicho municipio qu e, “de manera urgente”, remitieran las diligencias digitalizadas o en físico, a efecto de someterlas a reparto y para que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías estudie la acumulación jurídica de penas so licitada por el actor, autoridades que procedieron a ello el dos (2) de febrero siguiente.

Conforme lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional7.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – Valle del Cauca indicó que ordenó al Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad remitir las diligencias adelantadas

6 Ibídem – 13. Respuesta del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali. 7 Ibídem – 16, 19. Respuesta y documentos complementarios del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00040 00. 1ra instancia.

7 Ibídem – 16, 19. Respuesta y documentos complementarios del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00040 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Jhon Jairo Joris García.

Decisión: Declara improcedente.

7 respecto del accionante, envío que se materializó y de lo cual comunicó al centro de servicios homólogo de Acacías8.

El Centro de Servicios Judiciales para lo s Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali señaló que contra el accionante se adelantaron dos procesos penales, uno con radicado No. 76 001 6000 193 2016 38959 en el que el Juzgado Ter cero Penal del Circuito de Cali, previa aprobación de preacuerdo, emitió sentencia el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en la que condenó al actor a la pena de nueve (9) de años y seis (6) meses de prisión y negó la concesión de subrogados penales.

Sostuvo que, una vez efectuó los trámites administrativos ordenados por el Juzgado de conocimiento, el treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), remitió la ficha técnica al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y conforme la página web de la Rama Judicial, la actuación correspondió al Juzgado Séptimo de esa especialidad.

Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y conforme la página web de la Rama Judicial, la actuación correspondió al Juzgado Séptimo de esa especialidad.

Indicó que, en el proceso No. 76 001 60 00193 2016 09864, el Juzgado Octavo Penal Municipal de C ontrol de Garantías de Cali, impuso al accionante medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y luego, se decretó la ruptura de la unidad procesal y se generó el proceso radicado No. 76001 60 00 000 2017 00339, debido a la presentación de escrito de acusación contra Joris García y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y desplazamiento forzado, diligencias que remitió al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados para su reparto.

8 Ibídem – 29. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Buga.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00040 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Jhon Jairo Joris García.

Decisión: Declara improcedente.

8 Adujo que, el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), recibió proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, la actuación junto con sentencia del diecinueve (19) de ese mes, en la que condenó al actor a la pena de cuarenta y

recibió proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, la actuación junto con sentencia del diecinueve (19) de ese mes, en la que condenó al actor a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado por los fines de homicidio, desplazamiento forzado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y hurto y negó la concesión de subrogados penales.

Refirió que el nueve (9) de marzo siguiente, remitió la ficha técnica del proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – Valle del Cauca y fue asignado por reparto al Juzgado Segundo de dicha especialidad, sin que a la fecha lo hubiese devuelto con decisión alguna.

Sostuvo que, no recibido petición relacionada con la solicitud de amparo; por lo que considera no ha vu lnerado derechos fundamentales al accionante, por ende, solicitó su desvinculación de la acción de tutela9.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – Valle del Cauca indicó que en cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Segundo de esa especialidad en auto No. 058 del dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022), ese día remitió por competencia las diligencias adelantadas respecto del accionante a los Jugados homólogos de Acacías ; por lo que considera no ha incurrido en vulneración alguna, por tanto, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional10.

respecto del accionante a los Jugados homólogos de Acacías ; por lo que considera no ha incurrido en vulneración alguna, por tanto, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional10.

9 Ibídem – 34. Respuesta del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali. 10 Ibídem – 36. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00040 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Jhon Jairo Joris García.

Decisión: Declara improcedente.

9 Esta Sala Penal en auto del tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022), requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali acreditar el envío del oficio que adujo devolver al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgado s Penales Municipales y del Circuito de Cali 11; autoridad judicial que de inmediato aportó constancia digital de la devolución realizada el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)12.

La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías guardó silencio durante el traslado de amparo constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 199113, la acción de tutela se constituye en un

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 199113, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ord enamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos

11 Ibídem – 24. Auto requiere. 12 Ibídem – 26. Respuesta requerimiento. 13 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2022 00040 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Jhon Jairo Joris García.

Decisión: Declara improcedente.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Jhon Jairo Joris García.

Decisión: Declara improcedente.

10 fundamentales y además, se trata de un ins trumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del caso objeto de análisis.

Jhon Jairo Joris García acudió a la acción de tutela, en razón a que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali no ha remitido al Juzgado que vigila su condena el proceso penal que adelantó en su contra para analizar eventual acumulación jurídica de penas14; aspecto que involucra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional15:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la

los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

14 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00040 00 – 01. Escrito de tutela. 15Sentencia T – 215 del 28 de marzo de 2011.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00040 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Jhon Jairo Joris García.

Decisión: Declara improcedente.

11 Aclarado lo anterior, la Sala analizará la actuación de cada una de las autoridades y dependencias involucradas.

3.2.1. El Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

En relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se evidencia que recibió solicitud de acumulación jurídica de penas de Jhon Jairo Joris Ga rcía, pero debido a que no indicó el número del proceso que pretendía se

de Seguridad de Acacías se evidencia que recibió solicitud de acumulación jurídica de penas de Jhon Jairo Joris Ga rcía, pero debido a que no indicó el número del proceso que pretendía se acumulara ni la autoridad judicial que vigila ba esa condena 16, mediante auto No. 662 del tres (3) de abril de dos mil veinte (2020), lo requirió para que aportara esos datos; auto que le notificó el veintisiete (27) de abril siguiente17.

Sobre el particular, se observa que el catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020), el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ingresó al Juzgado ejecutor contestación d el actor en la que aclaraba que pretendía la acumulación de los procesos No. “2016 38959 y 2017 00334”, último en el que la pena fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali18.

Con base en lo anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto No. 1399 del veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali remitir “con car ácter urgente” el proceso No. 76 001 60 00 000 2017 00334 00, siempre y cuando la pena impuesta no hubiese sido acumulada , a efecto de analizar la

16 Se desconoce la fecha en que recibió la solicitud, pues no fue aportada a la actuación.

pena impuesta no hubiese sido acumulada , a efecto de analizar la

16 Se desconoce la fecha en que recibió la solicitud, pues no fue aportada a la actuación. 17 Ibídem – 11. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías – anexos. 18 Ibídem.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00040 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Jhon Jairo Joris García.

Decisión: Declara improcedente.

12 acumulación jurídica de penas ; determinación notificada al accionante el tres (3) de agosto siguiente19.

Dicha orden fue materializada por el centro de servicios mediante oficio No. 11377 del cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), enviado a l día siguiente a través de correo electrónico al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali 20.

Posteriormente, el dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías mediante auto No. 220 dispuso una vez más que, a través del centro de servicios, se solicitará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali remitir el proceso en mención ; orden notificada al actor el doce (12) de marzo siguiente y materializada por el centro de servicios a través del oficio No . 442 del doce (12) de abril de ese año , enviado en esa fecha vía correo electrónico21.

La mencionada autoridad judicial , como no había recibido las diligencias para análisis de la acumulación jurídica de penas ,

del oficio No . 442 del doce (12) de abril de ese año , enviado en esa fecha vía correo electrónico21.

La mencionada autoridad judicial , como no había recibido las diligencias para análisis de la acumulación jurídica de penas , mediante proveído No. 118 del veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), ordenó reiterar el oficio No. 442 del doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021)22, a lo cual procedió el centro de servicios mediante oficio No. J2 1644 del veintioc ho (28) de enero siguiente, enviado a través de correo electrónico el primero (1) de febrero del año en curso a la autoridad judicial requerida23.

Así mismo, el primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022) , el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias solicitó a su homólogo de Buga y al Juzgado Segundo de esa

19 Ibídem. 20 Ibídem. 21 Ibídem. 22 Ibídem. 23 Ibídem – 16. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00040 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Jhon Jairo Joris García.

Decisión: Declara improcedente.

13 especialidad, remitir el proceso radicado No. 76 001 60 00 000 2017 00334 00, digitalizado o en físico, para resolver solicitud de

Decisión: Declara improcedente.

13 especialidad, remitir el proceso radicado No. 76 001 60 00 000 2017 00334 00, digitalizado o en físico, para resolver solicitud de acumulación jurídica de penas del actor, pues advirtió que las diligencias se encontraban en ese municipio24.

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en auto No. 058 del dos (2) de febrero siguiente, ordenó la remisión del proceso No. 76 001 60 00 000 2017 00334 00 a los Juzgados homólogos de Acacías, envío materializado ese día por el centro de servicios esa ciudad25.

Seguidamente, el centro de servicios de Acacías mediante acta No. 03 de esa fecha, sometió a reparto las mencionadas diligencias y por asignación directa correspondieron al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías26.

Con el panorama descrito, emerge que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías vulneró el debido proceso del accionante , dado que en auto del tres (3) de abril de dos mil veinte (2020), solicitó el proceso que requería para resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas al Juzgado de conocimiento que desde el año dos mil dieciocho (2018) , lo había remitido a otra autoridad judicial.

El Juzgado accionado al no recibir respuesta, no actuó con diligencia, en cuanto hizo requerimientos con diferencia de varios meses, estos es, el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), el dos (2) de

El Juzgado accionado al no recibir respuesta, no actuó con diligencia, en cuanto hizo requerimientos con diferencia de varios meses, estos es, el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), el dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y el veinticinco (25) de enero de dos

24 Ibídem – 16, 17. Respuesta y anexo 1 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 25 Ibídem – 21, 23. Anexos 2 y 3 de los documentos complementarios allegados por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 26 Ibídem – 20. Anexo 1 de los documentos complementarios allegados por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00040 00. 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otros.

Accionante: Jhon Jairo Joris García.

Decisión: Declara improcedente.

14 mil veintidós (2022) ; lo cual sin duda influyó en que e l actor no obtuviera respuesta de fondo a su solicitud.

En tales circunstancias y como el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga envió el dos (2) de febrero del año en curso, el proceso No. 76 001 60 00 000 2017 00334 00, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en aras de garantizar el debido proceso del que es titular el

año en curso, el proceso No. 76 001 60 00 000 2017 00334 00, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en aras de garantizar el debido proceso del que es titular el accionante, dado que han transcurrido casi dos (2) a ños desde que presentó la solicitud de acumulación jurídica de penas, sin obtener decisión de fondo, se concederá el amparo constitucional.

Como consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que

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