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TSDJ VVC SP - 500012204000202200084 00-(25-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000202200084 00-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2022 00084 00.

Accionante: Wilson Fernando Cardona Román.

Accionado: Juzgado 4° Ejecución de Penas de Acacías.

Decisión: Concede.

Aprobación: Acta No. 030.

Fecha: 25 de febrero de 2022.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Wilson Fernando Cardona Román contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud de la accionante.

Wilson Fernando Cardona Román indicó que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y el catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resolver los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el auto No. 2034 del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el que negó la prisión domiciliaria, sin recibir respuesta; motivo por el que acudió a la acción de tutela1.

auto No. 2034 del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el que negó la prisión domiciliaria, sin recibir respuesta; motivo por el que acudió a la acción de tutela1.

1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00084 00 - 03. Escrito de tutela.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00084 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Wilson Fernando Cardona Román.

Decisión: Concede.

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2.2. Trámite y respuesta de los accionados.

Wilson Fernando Cardona Román instauró “acción de cumplimiento ” contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y por reparto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villav icencio que adecuó el medio de control al trámite de la acción de tutela y remitió la actuación en primera instancia por competencia a esta Sala Penal2.

Esta corporación en auto del catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación constitucional, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio3.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Medidas de Seguridad de Acacías y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio3.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el auto No. 2014 del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue notificado personalmente al penado el veintitrés (23) de diciembre de ese año y manifestó que interponía el recurso de apelación.

Señaló que efectuadas las respectivas notificaciones y traslados , el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), ingresaron las diligencias a su despacho con constancia secretarial que indica que revisada la correspondencia física y electrónica no se encontró escrito alguno en el que el recurrente hubiese sustentado la alzada.

Adujo que, con base en lo anterior en auto de esa fecha declaró desierto el recurso por falta de sustentación, conforme lo dispone el inciso

2 Ibídem – 02. Auto remite. 3 Ibídem – 06. Auto admite.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00084 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Wilson Fernando Cardona Román.

Decisión: Concede.

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segundo del artículo 194 de la Ley 600 de 2000 ; proveído que se encuentra en trámite de notificación y contra el que procede el recurso de reposici ón; por lo que considera no ha vulnerado derechos fundamentales del actor y , en consecuencia, solicitó negar el amparo

encuentra en trámite de notificación y contra el que procede el recurso de reposici ón; por lo que considera no ha vulnerado derechos fundamentales del actor y , en consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional invocado4.

Esta Sala Penal en auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), solicitó al accionante aportar constancia de haber presentado los recursos de reposición y apelación contra el auto No. 2034 del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías , debido a que el escrito fechado del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), no tiene constancia de recibo ni de envío por correo electrónico.

Así mismo, requirió a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que, en caso de haber recibido los recursos en mención, aportara constancia del trámite que impartió5.

En respuesta, el aludido penal aclaró que recibió escrito de sustentación de recursos el veinticuatro (24) de diciembre del año pasado; empero, pese a existir “nota” de haberlo enviado ese día por correo electrónico, no se procedió a ello por error del servidor encargado , debido a la gran cantidad de documentos que se remiten por ese medio.

Advirtió que procedería a remitir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías los recu rsos que interpuso el actor para que emita la correspondiente decisión6.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Acacías los recu rsos que interpuso el actor para que emita la correspondiente decisión6.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el veintitrés (23) de

4 Ibídem – 09. Respuesta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías. 5 Ibídem – 15. Auto requiere accionante. 6 Ibídem – 18. Respuesta de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00084 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Wilson Fernando Cardona Román.

Decisión: Concede.

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febrero de dos mil veintidós (2022), remitió a través de correo electrónico a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías el auto No. 00186, a efecto de notificarlo personalmente a Cardona Román y se encuentra a la espera que el penal envíe la constancia de notificación.

Precisó que, tal como lo indicó en constancia secretarial del catorce (14) de febrero del año en curso, no recibió escrito alguno en el que el accionante hubiese sustentado los recursos ordinarios interpuestos contra el auto que le negó la prisión domiciliaria, sin embargo, el ocho (8) de febrero de este año , recibió solicitud fechada del catorce (14) de enero, en la que el actor solicitó impartir trámite a los recursos; conforme lo anterior, solicitó su desvinculación del pre sente trámite

(8) de febrero de este año , recibió solicitud fechada del catorce (14) de enero, en la que el actor solicitó impartir trámite a los recursos; conforme lo anterior, solicitó su desvinculación del pre sente trámite constitucional7.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención8.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter

7 Ibídem – 20. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00084 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Wilson Fernando Cardona Román.

Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Wilson Fernando Cardona Román.

Decisión: Concede.

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subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento pr evé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Wilson Fernando Cardona Román acudió a la acción de tutela, en razón a que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no se ha pronunciado sobre los recursos de reposición y apelación que instauró contra la decisión que le negó la prisión domiciliaria9.

En relación con el plazo razonable y la mora injustificada en un trámite judicial la Corte Constitucional ha señalado10:

“La jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado lo siguiente : “…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los

el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el

9 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00084 00 - 03. Escrito de tutela. 10 Sentencia T-052 de 2018.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00084 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Wilson Fernando Cardona Román.

Decisión: Concede.

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agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso11.

(…) En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “ (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de

cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

Aclarado lo anterior, la Sala analizará la actuación de cada una de las autoridades involucradas en la mora cuestionada por el accionante.

3.2.1. De la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Del análisis de la actuación, se evidencia que Wilson Fernando Cardona Román el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), presentó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías la sustentación de los recursos de reposición y a pelación que instauró contra el auto No. 2034 del trece (13) de ese mes, a efecto que fuese remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para su resolución.

Al respecto, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías indicó que recibió la referida sustentación el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y aunque , en sus registros aparecía enviada ese día al Juzgado ejecutor, con ocasión de la presente acción constitucional advirtió que no se había procedido a ello, dado que el servidor encargado incurrió en error ocasionado por la gran ca ntidad

aparecía enviada ese día al Juzgado ejecutor, con ocasión de la presente acción constitucional advirtió que no se había procedido a ello, dado que el servidor encargado incurrió en error ocasionado por la gran ca ntidad

11 Sentencia T-186 de 2017 que reiteró las sentencias T-803 de 2012 y T-945 de 2008.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00084 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Wilson Fernando Cardona Román.

Decisión: Concede.

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de documentos que tramita por vía del correo electrónico ; de manera que, aseguró procedería a enviarlo a la autoridad judicial mencionada12.

Seguidamente, se evidencia que el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), el penal recibió del actor solicitud dirigida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en la que impetró resolver los recursos que instauró hace un (1) mes contra el auto que negó la prisión domiciliaria 13; petición remitida al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el ocho (8) de febrero siguiente14.

En tales circunstancias es dable concluir que el establecimiento carcelario vulneró el debido proceso del accionante, debido a la dilación en remitir el escrito de sustentación de los recursos al Juzgado ejecutor para el trámite correspondiente y aunque explicó que la omisión se debió a la cantidad de documentos que tramita a través de correo electrónico,

en remitir el escrito de sustentación de los recursos al Juzgado ejecutor para el trámite correspondiente y aunque explicó que la omisión se debió a la cantidad de documentos que tramita a través de correo electrónico, lo cierto es que recibió dicha sustentación hace dos (2) meses, esto es, el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y a la fecha no ha acreditado su envío al juzgado ejecutor, pese que el actor el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), a través de ese penal, solicitó pronunciamiento sobre los recursos y además, instauró la presente acción de tutela.

A lo anterior se suma que el centro de reclusión demoró diez (10) días hábiles para el envío al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías de la referida solicitud que el accionante presentó el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

Así las cosas, se amparará el derecho al debido proceso del accionante y ordenará a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que,

12 Ibídem - 18. Respuesta de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías. 13 Ibídem - 03. Escrito de tutela –anexos. 14 Ibídem - 13. Anexo 4 de la respuesta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00084 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Wilson Fernando Cardona Román.

Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Wilson Fernando Cardona Román.

Decisión: Concede.

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en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la sustentación de los recursos que el accionante instauró contra el auto No. 2034 proferido el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Según indicó el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías mediante auto No. 2034 del trece (13) de diciembre de dos mil veintiu no (2021), negó a Cardona Román la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, en razón a que fue condenado, entre otros, por el delito de concierto para delinquir agravado que se encuentra excluido de la concesión del sustituto penal deprecado15.

Tal decisión fue notificada personalmente al accionante el veintitrés (23) de diciembre siguiente, a través de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías , ocasión en la que aquel dejó anotación , en el sentido de apelar 16; luego, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías notificó por estado el mencionado auto el dos (2) de febrero de dos mil veintidós

sentido de apelar 16; luego, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías notificó por estado el mencionado auto el dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)17.

Seguidamente, se evidencia que el ocho (8) de febrero del año en curso, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias recibió solicitud del actor en la que impetró al Juzgado ejecutor pronunciarse respecto los recursos de reposición y apelación que instauró contra el auto No. 2034 del trece

15 Ibídem – 11. Anexo 2 de la respuesta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías. 16 Ibídem – 12. Anexo 3 de la respuesta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías. 17 Ibídem – 11. Anexo 2 de la respuesta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00084 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Wilson Fernando Cardona Román.

Decisión: Concede.

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(13) de diciembre del año anterior, debido a que los había sustentado hacía un mes18.

El catorce (14) de febrero del año en curso, la dependencia accionada dejó constancia que, revisada la correspondencia física y el correo electrónico, no advirtió que el actor hubiese sustentado los recursos y

hacía un mes18.

El catorce (14) de febrero del año en curso, la dependencia accionada dejó constancia que, revisada la correspondencia física y el correo electrónico, no advirtió que el actor hubiese sustentado los recursos y procedió a impartir traslados a los recurrentes y no recurrentes con la constancia de la falta de sustentación19.

Conforme los documentos aportados a la actuación constitucional , se evidencia que dichos traslados se efectuaron del ocho (8) al once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)20 y el quince (15) de ese mes, el centro de servicios ingresó al Juzgado ejecutor las diligencias, la solicitud de emitir pronunciamiento sobre los recursos y la constancia secretarial21.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto No. 00186 del quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), con fundamento en la mencionada constancia secretarial declaró desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación conforme lo establece el inciso segundo del artículo 194 de la Ley 600 de 2000 22; decisión que el centro de servicios remitió el veintitrés (23) de febrero siguiente al centro carcelario para su notificación al penado23.

En ese orden, se tiene que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías vulneró el debido proceso invocado, pues luego de recibir constancia concerniente a que el actor había sido notificado del auto No. 2034 del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), culminó el trámite

vulneró el debido proceso invocado, pues luego de recibir constancia concerniente a que el actor había sido notificado del auto No. 2034 del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), culminó el trámite

18 Ibídem – 13. Anexo 4 de la respuesta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías. 19 Ibídem. 20 Ibídem – 11. Anexo 2 de la respuesta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías. 21 Ibídem – 13. Anexo 4 de la respuesta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías. 22 Ibídem – 10. Anexo 1 de la respuesta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías. 23 Ibídem – 21. Anexo 1 de la respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00084 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Wilson Fernando Cardona Román.

Decisión: Concede.

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de notificación transcurrido más de un (1) mes , dado que el dos (2) de febrero del año en curso , realizó la notificación por es tado; lapso que resulta desproporcionado para dicho trámite.

Así mismo, al recibir la constancia de notificación del auto No. 2034 del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , dicha dependencia no se percató que el actor impugnó la decisión; por lo que no impartió

Así mismo, al recibir la constancia de notificación del auto No. 2034 del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , dicha dependencia no se percató que el actor impugnó la decisión; por lo que no impartió oportunamente el trámite previsto en los artículos 189 y 194 de la Ley 600 de 2000, relacionado con la sustentación de los recursos de reposición y apelación y el traslado a los recurrentes y no recurrentes, pues solo procedió a el lo con ocasión de la solicitud recibida el pasado ocho (8) de febrero, en la que el actor solicita pronunciamiento sobre los recursos de reposición y apelación que adujo haber sustentado.

No obstante, la vulneración advertida cesó, pues finalmente culminó el trámite de notificación y realizó los respectivos trasladados respecto los recursos instaurados por el accionante; por lo que en su caso, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 199124 y declarar improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , a efecto que no vuelva a incurrir en la omisi ón que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

3.2.3. Del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

En atención a lo referido en precedencia no se evidencia que el Juzgado accionado hubiese vulnerado el debido proceso invocado por Cardona

3.2.3. Del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

En atención a lo referido en precedencia no se evidencia que el Juzgado accionado hubiese vulnerado el debido proceso invocado por Cardona

24“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00084 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Wilson Fernando Cardona Román.

Decisión: Concede.

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Román, dado que emitió el proveído del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el que negó a Cardona Román la prisión domiciliaria prevista en el artíc ulo 38G del Código Penal y l o envió al centro de servicios administrativos para su correspondiente notificación.

Seguidamente, el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), el centro de servicios administrativos ingresó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías las diligencias, la solicitud del actor referente a emitir pronunciamiento de los recursos que sustentó hace un (1) mes y la constancia secretarial de no haber recibido la sustentación referida25 y ese mismo día, la autoridad judicial accionada emitió auto en el que declaró desierto el “recurso de apelación”

que sustentó hace un (1) mes y la constancia secretarial de no haber recibido la sustentación referida25 y ese mismo día, la autoridad judicial accionada emitió auto en el que declaró desierto el “recurso de apelación” por falta de sustentación, es decir, resolvió en el término de tres (3) días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 200026, para la emisión del auto de sustanciación; por lo que en su caso, se debe negar el amparo constitucional.

En todo caso , tal como se analizó anteriormente, debido a que en esta acción constitucional se constató que el accionante e l veinticuatro (24) de diciembre de do s mil veintiuno (2021), a través de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacias , presentó la sustentación de los recursos de reposición y apelación que instauró contra el auto que le negó la prisión domiciliaria, esto es, un día después de la notificación de dicho proveído y el referido centro carcelario no la ha remitido al Juzgado ejecutor, a efecto de garantizar el debido proceso del accionante, resulta necesario dejar sin efecto el auto No. 00186 proferido el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Acacías , declaró desierto el recurso de apelación que el accionante instauró contra el auto No. 2034 del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

25 Ibídem – 13. Anexo 4 de la respuesta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.

No. 2034 del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

25 Ibídem – 13. Anexo 4 de la respuesta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías. 26 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00084 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Wilson Fernando Cardona Román.

Decisión: Concede.

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En su lugar, se instará al mencionado Juzgado para que una vez reciba la sustentación de los recursos de reposición y apelación realizada por el accionante se pronuncie sobre su concesión.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por Wilson Fernando Cardona Román, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Dejar sin efecto el auto No. 00186 proferido el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, declaró desierto el recurso de apelación instaurado contra el auto No. 2034 del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Tercero. Ordenar a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de

el recurso de apelación instaurado contra el auto No. 2034 del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Tercero. Ordenar a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la sustentación de los recursos que el accionante instauró contra el auto No. 2034 proferido el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Cuarto. Instar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que, una vez reciba la sustentación de los recursos interpuestos por el accionante contra el auto No. 2034 del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se pronuncie sobre su concesión.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00084 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Wilson Fernando Cardona Román.

Decisión: Concede.

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Quinto. Declarar improcedente el amparo del debido proceso, p or cesación de la actuación impugnada , en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; empero, prevenirlo a efecto que no vuelva a incurrir en la actuación de dio origen a la presente actuación constitucional.

Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; empero, prevenirlo a efecto que no vuelva a incurrir en la actuación de dio origen a la presente actuación constitucional.

Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constituci onal para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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