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TSDJ VVC SP - 500012204000202200113 00-(08-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000202200113 00-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00113 00.

Accionante: Edwin Leonardo García Jiménez

Accionado:

Tutela: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros.

Primera instancia Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta No. 117 de 2022

Villavicencio, ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Edwin Leonardo García Jiménez en contra de l Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. LA SOLICITUD.

Edwin Leonardo García Jiménez, indicó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías vigila la ejecución de la pena en los procesos en que se ha proferido condena en su contra, sin embargo, ante solicitud de acumulación jurídica de penas que él realizara, se le solicitó al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la remisión

procesos en que se ha proferido condena en su contra, sin embargo, ante solicitud de acumulación jurídica de penas que él realizara, se le solicitó al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la remisión del proceso 11001 60 00 019 2019 01334, no obstante, no ha procedido en talRadicado: 50001 22 04 000 2022 00113 00

Accionante: Edwin Leonardo García Jiménez Accionado: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado

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sentido, por lo que no ha sido posible que el despacho ejecutor analice la procedibilidad de acumular dicho proceso a la pena que ejecuta en la actualidad.

Por lo anterior, consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó se le ordene al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que proceda con la remisión del proceso 11001 60 00 019 2019 01334 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Inicialmente le correspondió el conocimient o de la presente acción al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto del veintiocho (28) de febrero hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encuentra dirigida en contra de un despacho judicial de su misma categoría2.

Así, por reparto correspondió el conocimiento a esta Corporación, que el mismo

en atención a que se encuentra dirigida en contra de un despacho judicial de su misma categoría2.

Así, por reparto correspondió el conocimiento a esta Corporación, que el mismo veintiocho (28) de febrero asumi ó el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vinculó al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá y a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías3

El cuatro (4) de marzo, en atención a la respuesta brindada por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Bogotá, se le solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de

1 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 02. Auto remite tribunal. 3 Expediente digital, archivo denominado 06. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00113 00

Accionante: Edwin Leonardo García Jiménez Accionado: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado

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Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informar si ya había procedido con la remisión del proceso, conforme la orden impartida por el despacho ejecutor4.

Decisión: Declara hecho superado

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Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informar si ya había procedido con la remisión del proceso, conforme la orden impartida por el despacho ejecutor4.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, refirió que el proceso del accionante se encuentra a cargo del Juzgado Diecinueve de esa especialidad y que los días diecisiete (17) y veinticinco (25) de enero y diez (10) de febrero hogaño ingresó a dicho despacho judicial solicitud de remisión del proceso 11001 60 00 019 2019 01334 por competencia a Acacías, no obstante, no se ha emitido pronunciamiento al respecto.

Por lo anterior, consideró no haber incurrido en vulneración y solicitó su desvinculación del trámite constitucional5.

Adicionó su respuesta e indicó que el cuatro (4) de marzo le fue entregado el proceso del accionante por parte del Juzgado Diecinueve de esa especialidad con la orden de remisión a los homólogos de Acacías, lo cual se realizó el mismo día6.

3.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que le vigila al accionante pena acumulada de veintiséis (26) meses y quince (15) días de prisión decretada el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) respecto de los radicados 11001 60 00 013 2018 13144

meses y quince (15) días de prisión decretada el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) respecto de los radicados 11001 60 00 013 2018 13144 00 y 11001 60 00 019 2019 00803 00, con radicado interno 2021-00052.

Respecto del proceso 11001 60 00 019 2019 01334, indicó que en la misma decisión mediante la cual se decretó la acumulación jurídica de penas, se dispuso en el numeral 3 del acápite de «otras determinaciones» requerir a su hom ólogo

4 Expediente digital, archivo denominado 21. Auto solicita información. 5 Expediente digital, archivo denominado 13. Respuesta CSA JEPMS Bogotá. 6 Expediente digital, archivo denominado 24. Respuesta CSA JEPMS Bogotá.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00113 00

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Diecinueve de Bogotá a fin de que procediera con la remisión de dicho expediente a efecto de resolver si procedía la acumulación jurídica de penas, no obstante, no habían sido recibidas las diligencias aún.

Por lo anterior, consideró no haber vulnerado garantías fundamentales de Edwin Leonardo García Jiménez y, por ello, solicitó su desvinculación del trámite7.

3.3. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, solicitó tener en cuenta la

Leonardo García Jiménez y, por ello, solicitó su desvinculación del trámite7.

3.3. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, solicitó tener en cuenta la información brindada por el Juzgado Primero de esa especialidad y agregó que consultada la página web de la Rama Judicia l, se evidenciaba que el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aún no había remitido el proceso 11001 60 00 019 2019 01334 a esa dependencia administrativa, pese a que existen anotaciones en la ficha técnica en las que s e evidencia que ya recibieron la solicitud de remisión del expediente.

Por ello, solicitó su desvinculación8.

Posteriormente, remitió constancia de que el cuatro (4) de marzo recibió el proceso del accionante, el cual de manera directa fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de lo cual aportó constancia9.

3.4. El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que el dos (2) de marzo hogaño ordenó remitir el proceso 11001 60 00 019 2019 01334 al Juzgado Primero hom ólogo de Acacías, en atención a que García Jiménez se encuentra privado de la libertad en ese circuito penitenciario.

7 Expediente digital, archivo denominado 14. Respuesta J1EPMS Acacías. 8 Expediente digital, archivo denominado 17. Respuesta CSA JEPMS Acacías.

que García Jiménez se encuentra privado de la libertad en ese circuito penitenciario.

7 Expediente digital, archivo denominado 14. Respuesta J1EPMS Acacías. 8 Expediente digital, archivo denominado 17. Respuesta CSA JEPMS Acacías. 9 Expediente digital, archivo denominado 23. Anexo CSA JEPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00113 00

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Agregó que dicho trámite se encuentra con carácter urgente pendiente por realizar por parte del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.

Aunado a ello, reconoció la titular de dicho despacho que si bien no se resolvió la petición de remisión dentro de los términos legales, si se hizo en un plazo razonable al tener en cuenta el alto volumen de expedientes que tiene a su cargo, máxime cuando hay asuntos que deben ser priorizados, como lo son los procesos con persona privada de la libertad y las acciones constitucionales, por lo que consideró se presentaba un hecho superado en el presente asunto10.

3.5. La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, refirió que actualmente es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el que vigila la ejecución de la pena impuesta a Edwin Leonardo García Jiménez, a quien le figura otro requerimiento para cumplir una pena de treinta y un (31) meses y quince (15) días de prisión dentro del radicado 11001 60 00 017 2020 06855 0011.

Jiménez, a quien le figura otro requerimiento para cumplir una pena de treinta y un (31) meses y quince (15) días de prisión dentro del radicado 11001 60 00 017 2020 06855 0011.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que , entre los involucrados se encuentra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, respecto del cual, esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de dos mil quince ( 2015), artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).

10 Expediente digital, archivo denominado 19. Respuesta J19EPMS Bogotá. 11 Expediente digital, archivo denominado 20. Respuesta Colonia.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00113 00

Accionante: Edwin Leonardo García Jiménez Accionado: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado

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4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 12, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos co nstitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o

acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos co nstitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

12 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento prefe rente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00113 00

Accionante: Edwin Leonardo García Jiménez

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00113 00

Accionante: Edwin Leonardo García Jiménez Accionado: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado

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4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso, ii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 13, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento. En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020)14, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega

postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio

13 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 14 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00113 00

Accionante: Edwin Leonardo García Jiménez Accionado: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Accionante: Edwin Leonardo García Jiménez Accionado: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado

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jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición15.

4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.

La jurisprudencia constitucional16 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.

Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Q ue la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.

Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo frente al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas d e carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó la postura al respecto en los siguientes términos:

asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas d e carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó la postura al respecto en los siguientes términos:

«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de

15 Corte Suprema de Justicia, STP8649 del 23 de junio de 2016, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 16 Corte Constitucional, sentencia T-086 del 2 de marzo de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00113 00

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un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.

(…)

un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.

(…)

Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:

(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se pre sentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para qu e en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compuls ar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar

el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones per tinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicia l en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribu ible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho funda mental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»17.

juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho funda mental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»17.

17 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00113 00

Accionante: Edwin Leonardo García Jiménez Accionado: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado

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4.3.3 Caso concreto.

En el presente asunto, se acreditó que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías e n cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de esa especialidad, le solicitó al Juzgado Diecinueve homólogo de Bogotá la remisión del proceso 11001 60 00 019 2019 01334, el cual se requería de carácter urgente a fin de resolver solicitud de acumulación jurídica de penas realizada por Edwin Leonardo García Jiménez.

También se acreditó que el dos (2) de marzo hogaño se ordenó remitir el proceso 11001 60 00 019 2019 01334 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, orden que se materializó el cuatro (4) siguiente, mismo día en que fue asignado y entregado el expediente al mencionado despacho ejecutor, es decir, estando en curso la presente acción.

Significa ello, que el proceso requerido ya se encuentra a cargo del Juzgado

día en que fue asignado y entregado el expediente al mencionado despacho ejecutor, es decir, estando en curso la presente acción.

Significa ello, que el proceso requerido ya se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por lo que el objeto de la acción de tutela, dirigido a la remisión del proceso a dicho despacho, ya fue satisfecho.

Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo se satisfizo y, porque tal cumplimiento se hizo de manera voluntaria.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 50001 22 04 000 2022 00113 00

Accionante: Edwin Leonardo García Jiménez Accionado: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado

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RESUELVE

Primero. Declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Edwin Leonardo García Jiménez , por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

(Ausencia justificada)

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada

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