TSDJ VVC SP - 50001220400020220012700-(11-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001220400020220012700-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00127 00.
Accionante: Jeison Enrique Montiel Quintero
Accionado:
Tutela: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.
Primera instancia Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta No. 132 de 2022
Villavicencio, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Jeison Enrique Montiel Quintero en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. LA SOLICITUD.
Jeison Enrique Montiel Quintero, indicó que fue condenado a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión, razón por la cual se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías desde el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), vigilándole la ejecución de la pena el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00113 00
octubre de dos mil veintiuno (2021), vigilándole la ejecución de la pena el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00113 00
Accionante: Jeison Enrique Montiel Quintero Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Decisión: Declara hecho superado
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Refirió que el diecisiete (17) de enero hogaño radicó ante el despacho ejecutor un escrito de paz y salvo, por lo que solicit ó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no obstante, no ha obtenido respuesta.
Por lo anterior, consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que le resuelva su solicitud de libertad1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto del cuatro (4) de marzo hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en atención a la necesaria vinculación al trámite de ese despacho judicial2.
Así, por reparto correspondió el conocimiento a esta Corporación, que el siete (7) de marzo asumi ó el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
de marzo asumi ó el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías3.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, refirió que el dieciséis (16) de febrero radicó ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías con destino al Juzgado
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Acción de tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto no avoca y remite. 3 Expediente digital, archivo denominado 07. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00113 00
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Segundo de esa especialidad, las peticiones realizadas por el accionante con radicado N° 1254, en las que solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena4.
3.2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que le vigila al accionante la pena de treinta y dos (32) meses de
la pena4.
3.2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que le vigila al accionante la pena de treinta y dos (32) meses de prisión impuesta el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Co nocimiento de Pitalito, encontrándose privado de la libertad desde el primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Informó que el trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) el juzgado fallador lo condenó al pago de doce millones trecient os mil pesos ($12.300.000) por concepto de perjuicios materiales a favor del menor Jhetson Stiven Montiel Iquira, representado por su progenitora, Solanye Iquira Zorro, correspondientes a las mesadas alimentarias causadas hasta junio de dos mil diecisiete (2017).
Frente a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, manifestó que el veinticinco (25) de febrero ingresó al despacho dicha petición, que el primero (1) de marzo fue reiterado por la señora Olga Lucia Montiel Rodríguez, en las que se indicó que el accionante se encontraba a paz y salvo dentro del proceso de inasistencia alimentaria y, se aportó copia de un documento denominado «paz y salvo».
Así, mediante auto N° 457 del siete (7) de marzo, previo a adoptar una decisión de fondo, se ordenó oficiar a la Policía Nacional a fin de que remitiera los antecedentes judiciales de Jeison Enrique Montiel Quintero y se requirió a este
de fondo, se ordenó oficiar a la Policía Nacional a fin de que remitiera los antecedentes judiciales de Jeison Enrique Montiel Quintero y se requirió a este último a fin de que aportara el número telefónico de la señora Solanye Iquira Zorro, determinación que le fue notificada el nueve (9) siguiente.
4 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta Colonia.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00113 00
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Agregó que a la fecha no había recibido ni los antecedentes expedidos por la Policía Nacional, ni la información requerida al accionante, motivo por el cual aún no era posible emitir una decisión de fondo frente a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la cual estimó no haber incurrido en vulneración de sus garantías fundamentales y solicitó negar el amparo5.
3.3. El Centro de Servicios Administrativ o de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, guardó silencio durante el trámite constitucional.
IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que , entre los involucrados se encuentra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual, esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto
acción de tutela, toda vez que , entre los involucrados se encuentra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual, esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de dos mil quince ( 2015), artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).
4.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las pers onas, cuando tales derechos han sido vulnerados o
5 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta J2EPMS Acacías. 6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00113 00
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puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en
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puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho inv ocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.4 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso, ii ) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.
4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 7, se aplica a toda clase de ac tuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.
El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 7, se aplica a toda clase de ac tuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.
7 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)Radicado: 50001 22 04 000 2022 00113 00
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En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020)8, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión
con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición9.
4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.
La jurisprudencia constitucional10 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.
8 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.
daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.
8 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 9 Corte Suprema de Justicia, STP8649 del 23 de junio de 2016, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 10 Corte Constitucional, sentencia T-086 del 2 de marzo de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00113 00
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Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Q ue la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.
Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo frente al asunto sometido al conocimiento del juez con stitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó la postura al respecto en los siguientes términos:
asunto sometido al conocimiento del juez con stitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó la postura al respecto en los siguientes términos:
«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.
(…)
Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:
(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del
trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/aRadicado: 50001 22 04 000 2022 00113 00
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o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de in stancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de in stancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»11.
4.4.3. Caso concreto.
En el presente asunto, se acreditó que el dieciséis (16) de febrero hogaño, la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena realizada por Jeison Enrique Montiel Quintero , la cual fue ingresada al Juzgado Segundo de esa especialidad el veinticinco (25) siguiente.
Seguridad de Acacías la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena realizada por Jeison Enrique Montiel Quintero , la cual fue ingresada al Juzgado Segundo de esa especialidad el veinticinco (25) siguiente.
Una vez recibida dicha petición, el juzgado ejecutor dispuso el siete (7) de marzo hogaño que, previo a resolver de fondo sobre el subrogado penal pretendido, requería se allegara el certificado de antecedentes judiciales expedido por la
11 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00113 00
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Policía Nacional y, que el accionante aportara el número telefónico de la señora Solanye Iquira Zorro -quien expidió el paz y salvo con el que el accionante fundamentó su solicitud-, determinación que le fue enterada a Montiel Quintero el nueve (9) siguiente, es decir, estando en curso la presente acción.
Significa ello, que la solicitud realizada por el accionante ya fue tramitada por parte del despacho ejecutor, que si bien no la resolvió de fondo, dispuso requer ir información adicional necesaria para emitir la respectiva determinación, la cual además debe ser aportada por el mismo accionante, quien ya conoce dicha decisión, por lo que el objeto de la acción de tutela, dirigido a obtener pronunciamiento sobre el subrogado penal, ya fue satisfecho.
además debe ser aportada por el mismo accionante, quien ya conoce dicha decisión, por lo que el objeto de la acción de tutela, dirigido a obtener pronunciamiento sobre el subrogado penal, ya fue satisfecho.
Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo se satisfizo y, porque tal cumplimiento se hizo de manera voluntaria durante el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Jeison Enrique Montiel Quintero , por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y 806 de dos mil veinte (2020).Radicado: 50001 22 04 000 2022 00113 00
Accionante: Jeison Enrique Montiel Quintero Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Decisión: Declara hecho superado
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Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada
(Ausencia justificada)
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada