TSDJ VVC SP - 50001220400020220013300-(15-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001220400020220013300-(15-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00133 00.
Accionante: Luz Zoraida Lancheros Parra
Accionado:
Tutela: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros Primera instancia Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta No. 137 de 2022
Villavicencio, quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Luz Zoraida Lancheros Parra en contra de l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. LA SOLICITUD.
Luz Zoraida Lancheros Parra, indicó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías vigila la ejecución de la pena que le fue impuesta en el radicado 50 001 60 00 564 2018 02830, sin embargo, ante solicitud de acumulación jurídica de penas que realizó, se le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la remisión del proceso 50 001 60 00 564 2019 03322, no obstante, no ha procedido en tal sentido,
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la remisión del proceso 50 001 60 00 564 2019 03322, no obstante, no ha procedido en tal sentido, por lo que no ha sido posible que el despacho ejecutor analice la procedibilidad de acumular dicho proceso a la pena que ejecuta en la actualidad.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00133 00
Accionante: Luz Zenaida Lancheros Parra Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Decisión: Declara hecho superado
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Por lo anterior, consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que proceda con la remisión del proceso 50 001 60 00 564 2019 03322 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Inicialmente le correspondió el conocimiento de la present e acción al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto del siete (7) de marzo hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encuentra dirigida en contra de un despacho judicial de su misma categoría2.
Así, por reparto correspondió el conocimiento a esta Corporación, que el nueve (9) de marzo asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno
Así, por reparto correspondió el conocimiento a esta Corporación, que el nueve (9) de marzo asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Acacías y Villavicencio3.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, refirió que el proceso 50 001 60 00 564 2019 03322 de la accionante atendiendo el auto del veinticinco (25) de febrero de la corriente anualidad fue remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución de
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 02. Auto remite tribunal. 3 Expediente digital, archivo denominado 05. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00133 00
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Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el primero (1) de marzo, con oficio
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Decisión: Declara hecho superado
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Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el primero (1) de marzo, con oficio 1359 vía correo electrónico. Por lo anterior, consideró no haber incurrido en vulneración y solicitó su desvinculación del trámite constitucional4.
3.2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que le vigila a la accionante la pena impuesta de trece (13) meses y quince (15) días de prisión decretada el cinco (5) de junio de dos mil veint e (2020) respecto del radicado 50001 60 00 564 2018 02830.
Indicó que en atención a la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por la penada en auto del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) dispuso requerir al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio a fin de que procediera con la remisión de l expediente 50001 60 00 564 2019 03322 a efecto de resolver si procedía la acumulación jurídica de penas.
Expuso que ante nueva solicitud de la accionante, el dos (2) de febrero solicitó a su homólogo Segundo de Villavicencio la remis ión del proceso, siendo recibido el once (11) de marzo, por lo que mediante interlocutorio 0349 de esta fecha resolvió la acumulación jurídica de penas a favor de la sentenciada, disponiendo su notificación. Por lo anterior, consideró no haber vulnerado ga rantías
el once (11) de marzo, por lo que mediante interlocutorio 0349 de esta fecha resolvió la acumulación jurídica de penas a favor de la sentenciada, disponiendo su notificación. Por lo anterior, consideró no haber vulnerado ga rantías fundamentales de Luz Zoraida Lancheros Parra y, por ello, solicitó su desvinculación del trámite5.
IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que, entre los involucrados se encuentra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,
4 Expediente digital, archivo denominado 07. Respuesta CSA JEPMS Vcio. 5 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta J04EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00133 00
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respecto del cual, esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de dos mil quince (2015), artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).
4.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulne rados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos novent a y uno ( 1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son e ficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00133 00
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4.4 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso, ii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.
4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 7, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento. En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020)8, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio
7 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)
Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 8 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00133 00
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jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición9.
4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.
La jurisprudencia constitucional10 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.
Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Q ue la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.
efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Q ue la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.
Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo frente al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó la postura al respecto en los siguientes términos:
«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de
9 Corte Suprema de Justicia, STP8649 del 23 de junio de 2016, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 10 Corte Constitucional, sentencia T-086 del 2 de marzo de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00133 00
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un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita
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un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.
(…)
Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:
(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constituci onal) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídic as de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que
competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión , podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el obj eto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar
primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»11.
11 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00133 00
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4.3.3 Caso concreto.
En el presente asunto, se acreditó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, le solicitó al Juzgado Segundo homólogo de Villavicencio la remisión del proceso 50001 60 00 564 2019 03322, el cual se requería de carácter urgente a fin de resolver solicitud de acumulación jurídica de penas realizada por Luz Zenaida Lancheros Parra.
También se estableció que el once (11) de marzo hogaño se recibió el citado proceso y que en esa misma fecha el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediate auto interlocutorio 0349 resolvió la acumulación jurídica de penas a favor de la sentenciada, disponiendo su notificación, es decir, se cumplió la pretensión de la accionante estando en curso la presente acción.
acumulación jurídica de penas a favor de la sentenciada, disponiendo su notificación, es decir, se cumplió la pretensión de la accionante estando en curso la presente acción.
Significa ello, que el proceso requerido ya se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por lo que el objeto de la acción de tutela, dirigido a la remisión del proceso a dicho despacho con el fin de resolver la acumulación jurídica de penas, ya fue satisfecho.
Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo se satisfizo y, porque tal cumplimiento se hizo de manera voluntaria.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 50001 22 04 000 2022 00133 00
Accionante: Luz Zenaida Lancheros Parra Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Decisión: Declara hecho superado
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RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Luz Zenaida Lancheros Parra , por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión,
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
(Ausencia justificada)
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada