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TSDJ VVC SP - 50001220400020220019300-(04-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001220400020220019300-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 054

Villavicencio, cuatro (4) mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicación 50001-22-04-000-2022-00193-00 Accionante ALDEMAR PACHECO ORTIZ Accionados Juzgado Primero Penal Cto. Esp. Santa Marta y otros Derecho Debido proceso Decisión No concede

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Alfonso Nieto Barreto en contra de los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Magdalena.

Se vinculó a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías y partes e intervinientes del proceso penal CUI 47 001 606605 2005 0061816.

II. LA DEMANDA

Manifestó el accionante que el 8 de abril de 2021 suscribió acta de formulación de cargos para sentencia anticipada dentro del radicado 98943 ante la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, por tanto, el Juzgado Primero y Tercero Penal es del CircuitoRadicación: 50001-22-04-000-2022-00193-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: ALDEMAR PACHECO ORTIZ

Decisión: No concede

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: ALDEMAR PACHECO ORTIZ

Decisión: No concede

2 Especializado de Santa Marta, en cumplimiento de un acuerdo, remitieron su proceso a su homólogo cuarto.

Indicó que, actualmente se encuentra a la espera de la decisión del fallo condenatorio, pero no se ha realizado la audiencia para poder ser trasladado a dicha diligencia, y así tener conocimiento si obtiene la rebaja de pena por aceptación de cargos y el beneficio que consagra la Ley por cooperación voluntaria y eficaz . Tal circunstancia, estima, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues no puede cambiar a fase de mediana seguridad, que le permita disfrutar de beneficios administrativos, prisión domiciliaria y libertad condicional, además acceder a la acumulación jurídica de penas.

Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se ordene a la accionada emitir fallo condenatorio, además, lo trasladen a la ciudad de Santa Marta para asistir a la audiencia de la toma de decisión.

III. RESPUESTAS SUMINISTRADAS

3.1. El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta 1 indicó que a través del Acuerdo PCSJA21-11869 del 25 de octubre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación, entre otros, de ese Despacho, por tanto los Juzgados Primero, Segund o y Tercero Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, en cumplimiento del acuerdo en mención, procedieron a enviar los expedientes que por competencia les correspondía

por tanto los Juzgados Primero, Segund o y Tercero Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, en cumplimiento del acuerdo en mención, procedieron a enviar los expedientes que por competencia les correspondía conocer, entre ellos, la carpeta con CUI 47 001 606605 2005 0061816 de la actuación seguida contra Aldemar Pacheco Ortiz por la conducta punible de homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona

1 EXPEDIENTE 500012204000202 20019300, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 09.RESPUESTAJUZG04PENALCRTOESPEC(…)Radicación: 50001-22-04-000-2022-00193-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: ALDEMAR PACHECO ORTIZ

Decisión: No concede

3 protegida, regido bajo la Ley 600 de 2000, encontrándose para sentencia anticipada

El precitado expediente fue repartido del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el 25 de enero de 2022, y el 28 del mismo mes, ese Despacho avoca conocimiento de la actuación, pero al momento de dictar la sentencia se evidenció que dentro del plenario procesal no se hallaba el acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada firmada por el señor Aldemar Pacheco, por lo que procedieron a requerir mediante oficio 1239 de abril de 2022 a la Fiscalía 5ª Especializada de Senta Marta para que allegara precitado documento.

En respuesta, el ente fiscal, vía correo electrónico, el 22 de abril de 2022 allegó

abril de 2022 a la Fiscalía 5ª Especializada de Senta Marta para que allegara precitado documento.

En respuesta, el ente fiscal, vía correo electrónico, el 22 de abril de 2022 allegó el acta de aceptación de cargo, a fin de proferir el correspondiente fallo; por tanto, considera que han efectuado todas las actuaciones tendientes para avanzar con el presente proceso para brindar una administración de justi cia célere y eficaz.

3.2. La secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta 2 precisó que en ese Despacho se conoció el proceso radicado 2015-00195 por el delito de concierto para delinquir, dentro del cual se profirió sen tencia condenatoria el 14 de agosto de 2015, encontrándose pendiente para remitir a los Juzgados de ejecución de penas.

3.3. La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Santa Marta 3 indicó que, efectuada la correspondiente revisión por la secretaría, en los libros radicadores y el sistema TYBA, en cumplimiento de la redistribución de procesos ordena en Acuerdo CSJMAA21-19 del 14 de abril de 2021, el Juzgado

2 EXPEDIENTE 50001220400020220019300, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 11.CORREORESPUESTAJUZG01PENALCTO(…)

3 EXPEDIENTE 5000122040002022001 9300, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 19.RESPUESTAJUZG09PENALCTOESPEC(…)Radicación: 50001-22-04-000-2022-00193-00

19.RESPUESTAJUZG09PENALCTOESPEC(…)Radicación: 50001-22-04-000-2022-00193-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: ALDEMAR PACHECO ORTIZ

Decisión: No concede

4 Segundo Penal del Circuito Especializa do de Santa Marta remitió la carpeta radicada bajo No. 47001 31 07 002 2017 00040 y radicado de Fiscalía No. 4167 que se adelanta contra el señor Aldemar Pacheco Ortiz, siendo recibida por ese despacho el 26 de enero de 2022, asignándole el número 2022-00006, en la que se profirió auto el 17 de febrero de la anualidad que avanza , a través del cual se decretó la falta de competencia para conocer la actuación, ordenándose el envío de la carpeta a la oficina de apoyo judicial para que fuera repartido entre los Jueces Penales del Circuito con funciones de Conocimiento.

Finalmente, señaló que, se trata de un proceso que se rige bajo la Ley 600 de 2000, por cuanto se trata de un procedimiento escrito que no se adelanta en audiencia y cuya sentencia puede ser notificada a través de la oficina jurídica del centro carcelario en el que se encuentra recluido, sin que ello constituya violación del derecho al debido proceso.

Por lo expuesto, considera que no existe ninguna afrenta a los derechos constitucionales del accionante con ocasión a alguna acción u omisión desplegada por ese Despacho, por tanto, solicitó su desvinculación.

3.4. El Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito

constitucionales del accionante con ocasión a alguna acción u omisión desplegada por ese Despacho, por tanto, solicitó su desvinculación.

3.4. El Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta indicó que e la solicitud de «sentencia anticipada» se realizó el 20 de mayo de 2021, y el 7 de septiembre de la misma actualidad fue enviada la actuación a los Juz gados Penales del Circuito Especializado, reparto.

Por tanto, considera que, la decisión que ha de adoptarse respecto del accionante corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado que por reparto le correspondió la actuación procesal.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00193-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: ALDEMAR PACHECO ORTIZ

Decisión: No concede

5 3.5. La Dra. Angela Yubeth Hernández Sánchez en su calidad de defensora del accionante dentro del proceso 470016066055200500618162 señaló que el 4 de marzo de 2022 fue asignada para representar los intereses del señor Aldemar Pacheco Ortiz . Su designación que fue co municada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, quien le compartió expediente digital, pudiendo constatar que se encuentra pendiente para emitir sentencia anticipada, a la cual se acogió su prohijado.

Sostuvo que el 30 de marzo de 2022 se comunicó con la secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, quien le informó que

emitir sentencia anticipada, a la cual se acogió su prohijado.

Sostuvo que el 30 de marzo de 2022 se comunicó con la secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, quien le informó que el expediente estaba en al despacho del juez para emitir decisión en el asunto; información que le transmitió a la hermana del procesado.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde se generaron los efectos de la presunta vulneración.

4.2. Problema Jurídico.

En esta oportunidad corresponde a la S ala determinar las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Aldemar Pacheco Ortiz al no proferir sentencia dentro del proceso penal CUI No. 47 001 606605 2005 0061816 que cursa en su contra.

4.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutelaRadicación: 50001-22-04-000-2022-00193-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: ALDEMAR PACHECO ORTIZ

Decisión: No concede

6 Se proceden a estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.3.1. Legitimación en la causa por activa

Descendiendo al caso particular, el señor Aldemar Pacheco Ortiz actúa en nombre propio y es titular de los derechos que se reclaman, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.

Descendiendo al caso particular, el señor Aldemar Pacheco Ortiz actúa en nombre propio y es titular de los derechos que se reclaman, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.

4.3.2 Subsidiariedad en casos de mora judicial

Cumplido el presupuesto de inmediatez, se procede analizar la subsidiariedad, para lo cual, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acci ón u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente de particulares.

De acuerdo con los fundamentos fácticos de la presente acción constitucional, el accionante pretende controvertir la posible mora en la que ha incurrido las entidades accionadas en proferir sentencia dentro del proceso penal CUI No. 47 001 606605 2005 0061816 que cursa en su contra.

De manera que, la Corte Constitucional en sentencia T -186 de 2017 determinó que: «La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para

de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesadoRadicación: 50001-22-04-000-2022-00193-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: ALDEMAR PACHECO ORTIZ

Decisión: No concede

7 de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.»

En ese orden, es evidente que en el presente caso se cumple con ambos presupuestos, pues el actor, al interior de las actuaciones que puede adelantar en su calidad de procesado dentro de un proceso regido por la Ley 600 de 2000 , cuenta con la de suscribir la aceptación de cargo para sentencia anticipada, y ello ocurrió el 8 de abril de 2021, no estando a s u cargo ninguna otra actuación, como que compete al Juzgado de conocimiento de emitir la respectiva sentencia anticipada.

4.3.3. Análisis de la mora en el caso concreto

Es de advertir que, son varios los procesos que se tramitan en contra del accionante en los tres Juzgados que fueron vinculados, estos son, Primero, Tercero y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.

En el primero de ellos el correspondiente al radicado 2015 -00195 por el delito de concierto para delinquir, en el cual ya se profirió sentencia y se

Tercero y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.

En el primero de ellos el correspondiente al radicado 2015 -00195 por el delito de concierto para delinquir, en el cual ya se profirió sentencia y se encuentra pendiente por remitir a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

En el segundo de ellos, el proceso radicado 4700113107002201700040 en el que se profirió auto del 17 de febrero de 2022 mediante el cual se decretó la falta de competencia, remitiendo la actuación judicial a la Oficina de Apoyo Judicial con la finalidad de que fuera repartido ante los Jueces Penales del Circuito con funciones de Conocimiento.

Finalmente, el correspondiente al radicado 47 001 60 6605 2005 0061816 que conoce el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, y es allí donde el actor radica su inconformidad. Es dicha actuación la que está a la espera de emisión de fallo , donde se suscribió el acta de formulación de cargos a la que hace referencia el señor Pacheco Ortiz en suRadicación: 50001-22-04-000-2022-00193-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: ALDEMAR PACHECO ORTIZ

Decisión: No concede

8 escrito de tutela y que fue aportado por el Juzgado accion ado. En consecuencia, será frente a este último proceso que se abordará el análisis de la presunta mora a la que hace alusión el actor.

Se corrobora que el proceso 47001310700220210014900 fue recibido por

consecuencia, será frente a este último proceso que se abordará el análisis de la presunta mora a la que hace alusión el actor.

Se corrobora que el proceso 47001310700220210014900 fue recibido por reparto en el Juzgado Segundo Penal del Circuit o Especializado de Santa Marta el 28 de septiembre de 2021, quien lo remitió a su homólogo Cuarto, en virtud del Acuerdo No. CSJMAA21 -131 del 24 de noviembre de 2021, este último avocó conocimiento el 28 de enero de 2022.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta indicó que al sustanciar el expediente para dictar la sentencia correspondiente, evidenciaron que dentro del plenario no se encontraba el acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada firmada por Aldemar Pacheco Or tiz, por lo que procedieron a requerir dicho documento a la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta, mediante oficio del 19 de abril de 2022; documento que fue remitido por el ente fiscal el 22 del mismo mes.

Ahora bien, la Ley 600 de 2000 en su artículo 40 inciso 3° consagra: «Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales».

En atención a lo anterior, se requirió mediante auto del 27 de abril de 2022, para que de conformidad con los dispuesto en la sentencia T-1226 de 2001 reiterado en sentencia T -366 de 2005 4, aportara la documentación que

En atención a lo anterior, se requirió mediante auto del 27 de abril de 2022, para que de conformidad con los dispuesto en la sentencia T-1226 de 2001 reiterado en sentencia T -366 de 2005 4, aportara la documentación que

4 “(…) la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. De conformidad con la providencia, al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello, continúa, si es imperativo debe adelantar la actuación probat oria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos.”Radicación: 50001-22-04-000-2022-00193-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: ALDEMAR PACHECO ORTIZ

Decisión: No concede

9 permitiese determinar las circunstancias que han impedido al Juzgado dar impulso procesal al expediente radicado No. 47 001 60 6605 2005 0061816 por aproximadamente tres meses y si existe turno para la emisión de la sentencia.

En respuesta, el Juzgado informó que fue creado mediante Acuerdo PCSJA21-11869 del 25 de octubre de 2021 expedido por el Consejo Superior

por aproximadamente tres meses y si existe turno para la emisión de la sentencia.

En respuesta, el Juzgado informó que fue creado mediante Acuerdo PCSJA21-11869 del 25 de octubre de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del cual se dispuso que tendrían conocimiento respecto a los procesos de delitos cometid os en los departamentos de Magdalena, La Guajira y el Cesar, así como de los remitidos por los Juzgados Especializados de Riohacha, Valledupar y Santa Marta, como también de acciones de tutela y demás acciones constitucionales de habeas corpus e incidentes de desacato, lo que les genera una elevada carga laboral, a pesar del poco tiempo de creación.

Igualmente, allegó una relación de los procesos penales, tutelas e incidentes de desacato que se tramitan, de los cuales se cuantifican 83 procesos penales.

Por tanto, considera esta Corporación que la mora en adoptar sentencia dentro del CUI 47 001 606605 2005 0061816 , se encuentra justificad a en la carga laboral que actualmente soporta el Despacho recientemente creado, sumado a que no contaba con documentación completa que habilitara el estudio.

Dada esas particularidades, considera esta Corporación que no hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor ; sin embargo, se requerirá al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta para que en caso de contar con los documentos necesarios para adoptar una decisión dentro del proceso No. 47 001 60 6605 2005 0061816, proceda a ello

requerirá al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta para que en caso de contar con los documentos necesarios para adoptar una decisión dentro del proceso No. 47 001 60 6605 2005 0061816, proceda a ello en el menor tiempo posible.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00193-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: ALDEMAR PACHECO ORTIZ

Decisión: No concede

10 Ahora bien, el actor pretende que por esta vía constitucional se ordene a la accionada su traslado para la audiencia de lectura de fallo ; empero , es de advertir que ninguna solicitud en este sentido ha elevado el interno ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Además, de acuerdo a la documentación aportada, el proceso se tramita bajo la Ley 600 de 2000, y la diligencia a la que hace alusión es propia del procedimiento de Ley 906 de 2004, lo que hace posible que el Juez Cuarto Penal de l Circuito Especializado de Santa Marta, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1845 de la Ley 600 de 2000, surta la notificación a través de la dirección o asesoría jurídica el establecimiento de reclusión , sin que ello se pueda traducir en una afrenta a sus derechos fundamentales.

Finalmente, respecto a los Juzgados Primero y Tercero Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, y las partes e intervinientes del proceso penal CUI 47 001 606605 2005 0061816 , no se evidencia que hubiesen intervenido en la conducta

Especializado de Santa Marta, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, y las partes e intervinientes del proceso penal CUI 47 001 606605 2005 0061816 , no se evidencia que hubiesen intervenido en la conducta cuestionada por el señor Aldemar Pacheco Sánchez, por lo que se dispondrá su desvinculación.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NO ACCEDER a la tutela pretendida por el señor Aldemar Pacheco Ortiz, conforme las razones expresadas en la parte motivan.

5 «ARTICULO 184. “La notificación personal a quien se halle privado de la libertad se hará en el establecimiento de reclusión, dejando constancia en la dirección o asesoría jurídica que allí se radicó copia de la parte resolutiva de la providencia comunicada, si ella se logró o no y cual la razón…”Radicación: 50001-22-04-000-2022-00193-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: ALDEMAR PACHECO ORTIZ

Decisión: No concede

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SEGUNDO. REQUERIR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta para que en caso de contar con los documentos necesarios para adoptar una decisión dentro del proceso No. 47 001 60 6605 2005 0061816, proceda a ello en el menor tiempo posible.

TERCERO. DESVINCULAR de la presente acción constitucional a los

para adoptar una decisión dentro del proceso No. 47 001 60 6605 2005 0061816, proceda a ello en el menor tiempo posible.

TERCERO. DESVINCULAR de la presente acción constitucional a los Juzgados Primero y Tercero Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías , y las partes e intervinientes del proceso penal CUI 47 001 606605 2005 0061816, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que puede ser impugnada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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